TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00365-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00365-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Demandado: Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C.
TEMAS: El derecho de petición ante las autoridades judiciales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
No. 0086
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el demandante Ronald Smith Cárdenas Oviedo , contra el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El demandante Ronald Smith Cárdenas Oviedo actuando a nombre propio y de sus menores hijas , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al “debido
1.1. Solicitud
El demandante Ronald Smith Cárdenas Oviedo actuando a nombre propio y de sus menores hijas , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, el derecho fundamental a la intimidad, al buen nombre, habeas data, art.15 y el derecho fundamental de petición ”, en consideración a que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no h a dado respuesta a los “ siete (7) oficios , con tres aranceles judiciales anexos en diferentes peticiones” tendientes a obtener i) la expedición de copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación d irecta adelantado bajo el No. 11001333603420150094700, ii) certificación de que los anteriores documentos son primera copia y prestan mérito ejecutivo, iii) certificación de que el Dr. Jairo del Mar actuó como apoderado judicial en el referido medio de control y; iv) copia de los poderes que le otorgaron a dicho profesional del derecho para actuar en el referido proceso judicial.Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Que el señor Ronald Smith Cárdenas Oviedo y sus menores hijas fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603420150094700 tramitado en primera instancia por el juzgado accionado quien el 30 de noviembre de 2018 profirió sentencia condenatoria y por auto del 27 de febrero de 2019 corrigió dicha providencia y, en segunda instancia por esta Corporación1 revocando parcialmente lo resuelto en cuanto a las costas y agencias en derecho impuestas.
Refiere que el 22 de septiembre de 2021 , regresó el expediente con la sentencia debidamente ejecutoriada, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela haya expedido las copias auténticas y demás documentos necesarios para el cobro de la sentencia.
Que, en virtud de lo anterior, desde hace 5 meses ha solicitado en reiteradas oportunidades al Juzgado demandado que expida los documentos y constancias respectivas, pero no ha obtenido respuesta alguna . En tot al, relaciona siete (7) oficios2 en los que ha pedido a la accionada, lo siguiente:
“1. Se expida copia de la sentencia de primera instancia y copia del auto que corrigió el fallo de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2019.
2. Copia de la sentencia de segunda instancia.
3. Certificación que los documentos antes referidos son primera copia, que prestan mérito ejecutivo y que las sentencias están de bidamente ejecutoriad o
(sic).
2. Copia de la sentencia de segunda instancia.
3. Certificación que los documentos antes referidos son primera copia, que prestan mérito ejecutivo y que las sentencias están de bidamente ejecutoriad o
(sic).
4. Se certifique que el suscrito abogado actúo durante el curso del proceso como apoderado de los demandantes.
5. Copia de los poderes otorgados a mi favor y que reposan en el expediente”
Sostiene que con los oficios 28 de septiembre de 2021 y 9 de febrero de 2022 anexó los correspondientes aranceles judiciales empero por correo electrónico la endilgada le informó que debía consignar el valor de 6.900 , el cual fue cancelado el 14 de febrero de 2022 . No obstante, advierte que a la fecha no se le ha enviado la documentación requerida causándose un perjuicio económico “porque la cuenta ya no está generando intereses”.
1.3 Fundamentos de la solicitud
Refiere que , desde el 22 de septiembre de 2021 el proceso No. 11001333603420150094700 se encuentra al despacho y cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada. Además, ha presentado siete (7) oficios con tres aranceles judiciales tendientes a la obtención de copias y constancia
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. sentencia del 11 de agosto de 2021. 2 Oficios de fechas: septiembre 28 de 2021, octubre 15 de 2021, noviembre 5 de 2021, enero 27 de 2022, febrero 7
de 2022, febrero 9 de 2022, febrero 14 de 2022.Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de ejecutoria, empero ello no ha sido entregado, lo que ha impedido realizar el respectivo cobro, aunado a la pérdida de intereses que vienen soportando.
1.4 Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…]“(…) Con base en los hechos anteriores, con los documentos que acompaño, y con la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, comedidamente solicito se sirvan tutelar a favor de mis representados EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD, AL BUEN
NOMBRE, HABEAS DATA, ART. 15 CONSTITUCIÓN POL ITICA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION ART. 23 DE LA CONSTITUCION, los cuales se han vulnerado por la accionada, en tal situación solicito a su despacho se hag an los siguientes pronunciamientos en salvaguarda de los derechos fundamentales referidos anteriormente. (…)
- Desde el 22 de septiembre de 2021 el proceso se encuentra en el despacho del juzgado accionado, el cual ya tiene sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se profirió el 11/08/2021.
- Desde el 22 de septiembre de 2021 el proceso se encuentra en el despacho del juzgado accionado, el cual ya tiene sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se profirió el 11/08/2021. - Se han radicado siete (7) oficios, con tres aranceles judiciales anexos en diferentes peticiones, pero pare el accionado no ha significado nada. - Con mis mandantes se ha infringido el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque el actuar ha sido contrario a esta norma, además de arbitrario y contrario también a las normas sustanciales y procesales.
- Se ganó un proceso por fallas en el servicio por parte de una entidad Distrit al, pero no se ha podido realizar el cobro por otra falla en el servicio cometida por
el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA SECCION TERCERA.
- La pérdida de los intereses que a la fecha están soportando mis clientes, solo son responsabilidad del JUZ GADO 34 ADMINISTRATIVO ORALDE BOGOTA
SECCION TERCERA.
2. Solicito tutelar el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, y por ende ordenar al accionado se expidan todos los documentos necesarios para el cobro
de la sentencia, entre otros los siguientes:
- Se expida copia de la sentencia de primera instancia y copia del auto que corrigió el fallo de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2019. - Copia de la sentencia de segunda instancia. - Certificación que los documentos antes referidos que son primera copia, que prestan mérito ejecutivo y que las sentencias están debidamente ejecutoriadas. - Se certifique que el suscrito abogado actúo durante el curso del proceso como apoderado de los demandantes.
- Certificación que los documentos antes referidos que son primera copia, que prestan mérito ejecutivo y que las sentencias están debidamente ejecutoriadas. - Se certifique que el suscrito abogado actúo durante el curso del proceso como apoderado de los demandantes. - Copia de los poderes otorgados a mi favor y que reposan en el expediente.
3. Ordenar al despacho judicial accionado que se abstenga de seguir violando derechos a mi cliente”.
[…]”
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) , la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificarRadicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 personalmente la admisión de la misma al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
1.6. Contestaciones
1.6.1 Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Mediante oficio remitido el 28 de marzo de 2022, precisó el trámite adelantado dentro del expediente No. 110013336034201500947, así (04. Pdf 01):
Expuso que conoció del proceso de reparación directa tramitado bajo el No. 110013336034201500947 en primera instancia y mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones , decisión
Expuso que conoció del proceso de reparación directa tramitado bajo el No. 110013336034201500947 en primera instancia y mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones , decisión contra la cual el 18 de diciembre de 20 18 y 4 de marzo de 2019 las partes demandadas interpusieron recurso de apelación.
Relata que, con autos del 14 de agosto y 9 de septiembre fijó fecha para audiencia de conciliación en donde se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado Distrito Capital ante su inasistencia y se concedió el recurso de apelación respecto del IDU y mediante providencia del 11 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección revocó el numeral cuarto y quinto de la senten cia de primera instancia y confirmó en lo demás.
Indica que el apoderado de la parte actora presentó memorial el 28 de septiembre de 2021 solicitando la expedición de copias auténticas, respondiéndosele que en el proceso se encontraba pendiente de proferir auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por le superior, por lo que, una vez en firme esa última decisión se daría tramite a la solicitud de copias. Asimismo, con auto de 4 de febrero de 2022 obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación, notificado en estado del 7 de febrero de 2022.
Explica que el 8 de febrero de 2022 el apoderado de la parte actora presentó memorial en el cual solicitó la expedición de copias auténticas , razón por la que la secretaria del despacho le contestó cuál es el pr ocedimiento para la
Explica que el 8 de febrero de 2022 el apoderado de la parte actora presentó memorial en el cual solicitó la expedición de copias auténticas , razón por la que la secretaria del despacho le contestó cuál es el pr ocedimiento para la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria.
Igualmente, agrega que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos también respondió a la solicitud del apoderado, indicándole respecto del monto pagado que “ fue consi gnado a una cuenta de arancel que no se encuentra destinada para copias y certificaciones, para lo cual le solicito muy amablemente se sirva consignar en la cuenta corriente No. 3-0820-0007554 del Banco Agrario Convenio 14975.”
A la postre, relata que el apoderado presentó nuevamente solicitud de copias auténticas y constancia de ejecutoria el 16 y 28 de febrero de 2022, adjuntando el pago de arancel a la cuenta anteriormente indicada, pero no acreditó el poder con la facultad expresa de recibir.Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, precisa que dando alcance a las anteriores peticiones, el 24 de marzo de 2022 el Despacho procedió a contestar indicando que no era posible expedir las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas por el apoderado, puesto que, al verificar los poderes que obran en el expediente se
marzo de 2022 el Despacho procedió a contestar indicando que no era posible expedir las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas por el apoderado, puesto que, al verificar los poderes que obran en el expediente se observa que no cuenta con facultad expresa para recibir, por lo que, una vez se aportaran los poderes con las facultades respectivas, se procedería a tramitar y enviar las copias y constancia, pues en estos únicamente se facultó para lo siguiente:
Finalmente, señala que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues el Despacho ha surtido las actuaciones a seguir dentro del proceso No. 11001333603420150094700, quedando solo pendiente la expedición de las copias auténticas y la constancia de ejecutoria que presta mérito ejecutivo, trámite que se encuentra pendiente hasta tanto el apoderado del señor Ronald Smith Cárdenas Oviedo aporte lo s poderes con facultad expresa para recibir, pues esta no se puede presumir, sino que debe estar explícitamente indicada dentro del poder según lo dispone el inciso 4º del artículo 77 del C.G.P
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de í ndole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de h echo que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) co ntra quien se dirige laRadicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado
amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.3
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un p articular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en consideración a que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a los “siete (7) oficios, con tres aranceles judiciales anexos en diferentes peticiones” tendientes a obtener i) la expedición de copia de las sentencias de primeraasí como del auto que la corrigió - y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa adelantado bajo el No. 11001333603420150094700, ii) certificación de que los anteriore s
así como del auto que la corrigió - y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa adelantado bajo el No. 11001333603420150094700, ii) certificación de que los anteriore s documentos son primera copia y prestan mérito ejecutivo, iii) certificación de que el Dr. Jairo del Mar actuó como apoderado judicial en el referido medio de control y; iv) copia de los poderes que le otorgaron a dicho profesional del derecho para actuar en el referido proceso judicial.
Para resolver este problema, se analizará: (i) El derecho de petición ante las autoridades judiciales, (ii) el derecho fundamental de petición y; (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.
En lo que concierne al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado4 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
3 Sentencia. SU-079 de 2018 4 Sentencia T-334 de 1995.Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
3 Sentencia. SU-079 de 2018 4 Sentencia T-334 de 1995.Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”5
En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los ad ministrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”6
Así las cosas, la Alta Corporación ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases : “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales , que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio , debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto;
actuaciones estrictamente judiciales , que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio , debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,7 en especial, de la Ley 1755 de 2015”8.
En este orden, ha precisado la Corte Constitucional que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia 9. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición10”. (Se resalta).
2.5 El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por m otivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
5 Idem. 6 Sentencia T-334 de 1995. 7 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-394-18
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-394-18 9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones pr opias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la Repú blica, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las dif erentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés gene ral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar
actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de laRadicado: 25000-2315-000-2022-00365-00
Demandante: RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente viene desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que de ben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en un a vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia,
que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contra
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