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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00366-00-(30-03-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00366-00-(30-03-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Asunto: Niega

1. ASUNTO

Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la señora Edna Rocío Arias Garzó n contra el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

La señora Edna Rocío Arias Garzón instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de l derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero ( 1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, pretende que se ordene al despacho accionado lo siguiente:

“1. Solicito a su señoría, se le ordene a DEL JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, darle respuesta a mi Derecho de Petición, radicado el 04 de febrero de 2022, de forma clara, concisa y de fondo.

2. Se permita subsanar y continua con el proceso No 11001-33-34-001BOGOTA, darle respuesta a mi Derecho de Petición, radicado el 04 de febrero de 2022, de forma clara, concisa y de fondo.

2. Se permita subsanar y continua con el proceso No 11001-33-34-0012021-00361-00”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:

3.1 El día 4 febrero del 2022 radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando información sobre el estado del proceso No. 11001-33-34-001-2021-00361-00, debido a que el 14 de diciembre del año 2021 envió subsanación de la demanda y hasta la fecha no ha recibido notificación alguna.

3.2 Indica que mediante el derecho de petición solicitó la interrupción de términos, allegando la incapacidad médica No. 921130, c on el fin de que el juez le diera la

1 Índice 1 - Documento No. 2 – Archivo No. 1 de carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 2

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

oportunidad procesal para realizar la subsanación y continuar con el proceso No 11001-3334-001-2021-00361-00.

4. TRÁMITE PROCESAL

Esta acción de tutela le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente el 23

34-001-2021-00361-00.

4. TRÁMITE PROCESAL

Esta acción de tutela le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente el 23 de marzo de 2022, por lo que se procedió a su admisión el día siguiente, (Índice No. 3 – Documento No. 6 - Expediente digital Samai).

En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Juez Primera (1.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y, a su vez, se requirió a la accionante para que allegara la prueba en la que conste la radicación de la petición ante el juzgado de instancia, por medio de la cual solicitó la interrupción de los términos de subsanación de la demanda dentro del proceso 11001-33-34-001-2021-00361-00, por mediar incapacidad médica.

5. CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO PARTE ACCIONANTE

La parte actora en calidad de apoderada judicial del señor Santiago Andrés Montañez Suárez dentro del proceso ordinario No. 11001-33-34-001-2021-00361-00, de conocimiento del juzgado accionado, radicó respuesta al requerimiento realizado por esta corporación a través de memorial de data 25 de marzo de 20222, manifestando que anexaba copia de la incapacidad médica 92113 del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud.

Del mismo modo, anexó copia de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la PGN 3

copia de la incapacidad médica 92113 del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud.

Del mismo modo, anexó copia de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la PGN 3 con radicado No. E-5016622 de septiembre de 2021, documentos que no fueron requeridos en el presente trámite constitucional.

Pese al requerimiento realizado por esta corporación, la parte actora no allegó constancia de radicación de la petición ante el juzgado de instancia , mediante la cual solicitó la interrupción de términos procesales por incapacidad médica, dentro del expediente radicado No. 11001-33-34-001-202100361-00.

6. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Por su parte, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo allegó contestación4 solicitando negar la pretensión relacionada c on emitir respuesta a la petición del 4 de febrero de 2022, toda vez que la misma fue respondida de manera clara, precisa y de fondo, y frente a la segunda, declarar su improcedencia, como quiera q ue contó con las oportunidades procesales para ello y no hizo uso de sus garantías como parte demandante en el proceso.

Como soporte de lo anterior, realizó un recuento de los hechos de la siguiente manera:

 El 21 de octubre de 2021 se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-34-001-2021-00361-00,

2 Índice 6 – documento No. 13 – Expediente digital Samai. 3 Procuraduría General de la Nación.

restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-34-001-2021-00361-00,

2 Índice 6 – documento No. 13 – Expediente digital Samai. 3 Procuraduría General de la Nación. 4 Índice 7 - documento No. 15 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 3

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

en el que fungía como parte demandante el señor Santiago Andrés Montañez Suárez, y como demandada la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.  El 10 de noviembre de 2021, mediante providencia S -936/2021, notificada por estado el día siguiente, el despacho inadmitió la demanda, concediéndole a la parte actora el término de 10 días para subsanar los vicios encontrados.  El 2 de diciembre de 2021 ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial de que la parte demandante dejó vencer e l término concedido para la subsanación de la demanda.  Conforme con lo anterior, el 14 de diciembre de 2021 el juzgado procedió a expedir el auto I-491/2021 por medio del cual rechazó la demanda , providencia notificada por estado el día siguiente.  El 7 de febrero de 2022, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió al juzgado escrito de petición enviada por correo electrónico del 4 de febrero de 2022, a las 5:45 p.m., por parte de la apoderada de l medio de control

Bogotá remitió al juzgado escrito de petición enviada por correo electrónico del 4 de febrero de 2022, a las 5:45 p.m., por parte de la apoderada de l medio de control precitado.  El 16 de febrero de 2022, el juzgado procedió a dar respuesta a la misma a través del oficio No. 047-J01-2022, el cual fue notificado el 17 de febrero siguiente al correo electrónico indicado por la apoderada: jurisgare87@hotmail.com.

En ese orden, aduce el juzgado de instancia que no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Edna Rocío Arias Garzón, ya que las actuaciones que se han surtido en el medio de control referido se han realizado cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo, precisó que se advierte el descuido del proceso 11001-33-34-001-2021-0036100, pues pese a que el medio de control fue inadmitido, se debía haber subsanado en los defectos señalados en el auto S -936 del 10 de noviembre de 2021, pese a lo cual, dicha actuación nunca se realizó, y sólo hasta el 4 de febrero de 2022 aseguró en su petición que el 14 de diciembre de 2021 había radicado tal subsanación, sin lograr demostrar prueba alguna de ello, además, para esa fecha había fenecido el término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho rechazó la demanda como lo ordena el numeral 2.º del artículo 169 ibidem, providencia que a su vez no fue objeto de recurso

170 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho rechazó la demanda como lo ordena el numeral 2.º del artículo 169 ibidem, providencia que a su vez no fue objeto de recurso alguno, por lo que la verdadera pretensión de la accionante es reabrir un debate procesal que ya culminó.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Problema jurídico planteado

Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante , corresponde a la sala establecer si, ¿ el Juzgado Primero (1.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Edna Rocío Arias Garzón , por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2022, o si, por el contrario, se debe negar el amparo solicitado al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, como lo sostiene la autoridad accionada?

7.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

7.2.1 Tesis de la parte accionanteRadicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 4

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

Considera que el juzgado accionado le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera no ha recibido respuesta alguna a la petición radicada el 4 febrero del 2022. Además, que había solicitado la interrupción de términos, para lo cual allegó la incapacidad médica No. 921130, con el fin de que l a juez le diera la oportunidad procesal para realizar

Además, que había solicitado la interrupción de términos, para lo cual allegó la incapacidad médica No. 921130, con el fin de que l a juez le diera la oportunidad procesal para realizar la subsanación y continuar con el proceso No 11001-33-34-001-2021-00361-00.

7.2.2 Tesis de la parte accionada

Afirma que, el 16 de febrero de 2022 el juzgado procedió a dar respuesta a la petición radicada por la activa el 4 de febrero de 2022, a través del oficio No. 047-J01-2022, el cual fue notificado el 17 de febrero siguiente al correo electrónico indicado por la apoder ada: jurisgare87@hotmail.com.

Del mismo modo , indicó que ha realizado las gestiones correspondientes dentro d el proceso, y lo que se evidencia es un descuido por la parte actora, pues pese a que el medio de control fue inadmitido, nunca se aportó la subsanación, y sólo hasta el 4 de febrero de 2022 aseguró en la petición que el 14 de diciembre de 2021 había radicado la subsanación de la demanda , sin lograr demostrar ese hecho, además, para esa fecha había fenecido el término establecido para tal f in, por lo que rechazó la demanda. Actuac iones frente a las cuales no interpuso recurso alguno, y pretende por medio de esta acción reabrir el debate procesal que ya culminó.

7.2.3 Tesis de la sala

La sala considera que se debe negar el amparo invocado, habida cuenta que en el presente asunto no se logró demostrar vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora, pues la presunta vulneración solo quedó plasmada en los hechos del escrito de tutela

La sala considera que se debe negar el amparo invocado, habida cuenta que en el presente asunto no se logró demostrar vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora, pues la presunta vulneración solo quedó plasmada en los hechos del escrito de tutela y, por el contrario, el juzgado de instancia acreditó una respuesta clara, precisa y de fondo, a través del oficio No. 047 -J01-2022 del 16 de febrero de 2021 , enviado al correo de la activa señalado en la presente acción constitucional, el 17 siguiente.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 5 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 5

Acción: Tutela

5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 5

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 6 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el d erecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la

comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el

específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien s e dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento8.

6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibidem.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 6

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio n acional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 9, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”10.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivament e el derecho fundamental de petición.

9. DEL CASO CONCRETO

9.1 Lo pretendido

La señora Edna Rocío Arias Garzón instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su

petición.

9. DEL CASO CONCRETO

9.1 Lo pretendido

La señora Edna Rocío Arias Garzón instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, pretende que el Juzgado 1.° Administrativo de Bogotá emita respuesta de fondo a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2022.

9.2 Lo probado

Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:

9 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”. 10 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 7

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

DERECHO DE

PETICIÓN11

RESPUESTA EMITIDA POR EL J. 1.° ADM. DE

BOGOTÁ12

“EDNA ROCIO ARIAS GARZON (sic), abogada en ejercicio, obrando como

DERECHO DE

PETICIÓN11

RESPUESTA EMITIDA POR EL J. 1.° ADM. DE

BOGOTÁ12

“EDNA ROCIO ARIAS GARZON (sic), abogada en ejercicio, obrando como apoderada de la parte actora, solicito muy respetuosamente a su despacho información sobre el estado del proceso en referencia. Lo anterior debido a que desde el día catorce (14) de diciembre del año 2021, se envió mediante correo electrónico la subsanación de la demanda y hasta la fecha no se ha recibido notificación alguna”. (…) “Por lo que el Despacho entra a pronunciarse al respecto, señalando a la profesional del derecho que, el medio de control de la referencia fue inadmitido por auto S -936/2021 del 10 de noviembre de 2021, y notificado el 11 del mismo mes y anualidad, en razón a que no cumplía con los requisitos para ser admitido. El despacho otorgó a la parte actora el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, para que procediera a corregir las falencias presentadas en el escrito de demanda. Sin embargo, transcurrido el término señalado en precedencia y, revisados los sistemas dispuestos para que los usuarios de la justicia administrativa radiquen sus memoriales, comunicaciones y documentos, dirigidos a los procesos que cursan en esta jurisdicción, entre ellos (siglo XXI), se pudo establecer que para el proceso No. 11001333400120210036100, n o fue radicado ningún documento o memorial para la fecha que argumenta la apoderada, ni dentro del término concedido, por lo que

establecer que para el proceso No. 11001333400120210036100, n o fue radicado ningún documento o memorial para la fecha que argumenta la apoderada, ni dentro del término concedido, por lo que el Despacho a través de Auto I-491/2021 del 14 de diciembre de 2021, notificado el 15 del mismo mes y anualidad, rechazó la dem anda por falta de subsanación, decisión que en este momento se encuentra en firme”.

Ahora, en relación con los términos para responder la petición, la sala encuentra que la respuesta fue emitida dentro del término que dispuso el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, en el artículo 5.º para tal efecto13, toda vez que, la petición fue radicada por la actora ante el juzgado de instancia el 4 de febrero de 2022 a las 5:45 pm, en tanto que, la contestación fue suministrada por la accionada 16 de febrero de la p resente anualidad y notificada al correo electrónico de la activa el 17 siguiente, por lo que toda luces se vislumbra el cumplimiento por parte de la entidad accionada de los términos dispuestos por la ley para dar contestación a las peticiones radicadas por los interesados14.

9.3 No obstante, a continuación se relacionarán las a ctuaciones relevantes realizada por la autoridad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-34-001-2021-00361-00, de conocimiento del Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así:

ACTUACIONES MEDIO PROBATORIO

1. El 21 de octubre de 2021 se le asignó por reparto

Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así:

ACTUACIONES MEDIO PROBATORIO

1. El 21 de octubre de 2021 se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 -33-34-001-202100361-00, siendo demandante el señor Santiago Andrés Montañez Suárez y demandada la Secretaría Distrital de

Movilidad de Bogotá.

Documental: Índice 7 – documento 16 – archivo 3 de la carpeta Zipexpediente digital Samai.

2. El 10 de noviembre de 2021 mediante providencia S-936/2021, notificada por estado el día siguiente, el despacho inadmitió la demanda, concediéndole el término de 10 días para subsanar los vicios encontrados.

Documental: Índice 7 – documento 16 – archivos 5, 6 y 7 de la carpeta Zip - expediente digital Samai.

11 Índice 1 – documento 2 – archivo 2 de la carpeta Zip - expediente digital Samai. 12 Índice 7 – documento 16 – archivo 14 de la carpeta Zip - expediente digital Samai. 13 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones: (…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. 14 El término para responder la petición radicada por la activa vencía el 18 de marzo de 2022.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 8

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

3. El 2 de diciembre de 2021, ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial de que la parte demandante dejó vencer el término concedido en silencio.

Documental: Índice 7 – documento 16 – archivo 8 de la carpeta Zipexpediente digital Samai.

4. El 14 de diciembre de 2021 el juzgado procedió a expedir el auto I -491/2021, por medio del cual rechazó la demanda, providencia notificada por estado el día siguiente.

Documental: Índice 7 – documento 16 – archivos 9, 10 y 11 de la carpeta Zip - expediente digital Samai.

5. El 7 de febrero de 2022, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá le remitió al despacho accionado, el escrito de petición enviad o por correo electrónico del 4 de febrero de 2022, a las 5:45 p.m., por la apoderada del medio de control precitado.

Documental: Índice 7 – documento 16 – archivos 12 y 13 de la carpeta Zip - expediente digital Samai.

6. El 16 de febrero de 2022, el juzgado procedió a dar respuesta a la misma a través del oficio No. 047-J012022, el cual fue notificado el 17 de febrero siguiente al correo electrónico indicado por la apoderada , esto es :

jurisgare87@hotmail.com.

Allí le indicó: “El despacho otorgó a la parte actora el término de diez

2022, el cual fue notificado el 17 de febrero siguiente al correo electrónico indicado por la apoderada , esto es : jurisgare87@hotmail.com.

Allí le indicó: “El despacho otorgó a la parte actora el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, para que procediera a corregir las falencias presentadas en el escrito de demanda. Sin embargo, transcurrido el término señalado en precedencia y, revisados los sistemas dispuestos para que los usuarios de la justicia administrativa radiquen sus memoriales, comunicaciones y documentos, dirigidos a los procesos que cursan en esta jurisdicción, entre ellos (siglo XXI), se pudo establecer que para el proceso No. 11001333400120210036100, no fue radicado ningún documento o memorial para la fecha que argumenta la apoderada, ni dentro del término concedido, por lo que el Despacho a través de Auto I -491/2021 del 14 de diciembre de 2021, notificado el 15 del mismo mes y anualidad, rechazó la demanda por falta de subsanación , decisión que en este momento se encuentra en firme”.

Documental: Índice 7 – documento 16 – archivos 14, 15 y 16 de la carpeta Zip - expediente digital

Samai.

9.4 Análisis y decisión

La sala reitera que la pretensión principal de la accionante se circunscribe a que el juzgado de instancia emita la respuesta a la petición por ella elevada el 4 de febrero de 2022, consistente en que se le brinde información sobre el estado del proceso No. 11001-33-34de instancia emita la respuesta a la petición por ella elevada el 4 de febrero de 2022, consistente en que se le brinde información sobre el estado del proceso No. 11001-33-34001-2021-00361-00, debido a que el 14 de diciembre del año 2021 envió subsanación de la demanda y hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación.

Por su parte, el juzgado accionado al revisar la petición incoada por la apoderada de la parte actora, quien dentro del presente asunto actúa en calidad de accionante, emitió el oficio No. 047-J01-2022 de 16 de febrero de 2022 , mediante el cual le indicó que pese a haberle otorgado el término de 10 días para subsanar las falencias de la demanda, n o fue radicado ningún documento o memorial para la fecha que señala, ni dentro del término concedido, por lo que a través de Auto I-491/2021 del 14 de diciembre de 2021, notificado por estado el 15 del mismo mes y anualidad, rechazó la demanda por falta de subsanación, providencia que a su vez fue remitid a al correo electrónico de la accionante, es decir :Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 9

Acción: Tutela

Accionante: Edna Rocío Arias Garzón

Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá

jurisgare87@hotmail.com15. Por ende, nunca existió tal vulneración, pues la respuesta fue emitida dentro del término establecido para tal fin.

En este punto, llama la atención de la sala que la actora constitucional afirme en los hechos

jurisgare87@hotmail.com15. Por ende, nunca existió tal vulneración, pues la respuesta fue emitida dentro del término establecido para tal fin.

En este punto, llama la atención de la sala que la actora constitucional afirme en los hechos del escrito de tutela que solicitó al juzgado de instancia la interrupción de los términos procesales por mediar una situación médica, sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario no se vislumbra que tal situación haya acaecido, pues la activa estando en la mejor posibilidad de hacerlo debido a que lo manifestó , no aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta que en efecto radicó dicho pedimento ante el juzgado de instancia y con ello probar una posible vulneración al debido proceso y al acceso a la administ

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