TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00366-00-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00366-00-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado P rimero (1. °) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta suministrada por el juzgado accionado a través del oficio No. 047-J01-2022 del 16 de febrero de 2022, puesta en conocim iento de la accionante, resolvió de manera clara, precisa y de fondo el pedimento elevado por la activa el 4 de febrero de 2022, como no se logró demostrar vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la activa / DECISIÓN – Se debe negar el amparo invocado, habida cuenta que en el presente asunto no se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, pues se acreditó una respuesta clara, precisa y de f ondo por parte d el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá, a trav és del oficio No. 047-J01-2022 d el 16 de febrero de 2022, notificada al corre o electrónico señalado en la demanda ordinaria, el cual coincide con el aportado en la presente acción constitucional, la sala negará el am paro constitucional in vocado por la señora (…).
Problema jurídico: Establecer si, ¿el Juzgado Primero (1. °) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…), por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2022, o si, por el contrario, se debe negar el am paro solicitado al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, como lo sostiene la autoridad accionada?
Tesis: “(…) en relación c on los términos para responder la petición, la sala
el contrario, se debe negar el am paro solicitado al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, como lo sostiene la autoridad accionada?
Tesis: “(…) en relación c on los términos para responder la petición, la sala encuentra que la respuesta fue emitida dentro del término que dispuso el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, en el artículo 5.º para tal efecto (…) toda vez que, la petición fue radicada por la actora ante el juzgado de instancia el 4 de febrero de 2022 a las 5:45 pm, en tanto qu e, la contestaci ón fue suministrada por la accionada 16 de febrero de la presente anualidad y notificada al correo electrónico de la activa el 17 siguiente, p or lo que toda luces se vislumbra el cumplimiento por parte de la entidad accionada de los términos dispuestos por la ley para dar contestación a las peticiones radicadas p or los interesa dos (…) No obstant e, a continuación se relacionarán las actuaciones relevantes realizada por la a utoridad accionada en el medio de contr ol de nulidad y resta blecimiento del derecho identificado con el radicado No. 1100133-34-001-2021-00361-00, de conocimiento del Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así (…) La sala reitera que la pretensión principal de la accionante se circunscribe a que el juzgado de instancia emita la respuesta a la petición por ella elevada el 4 de febrero de 2022, consistente en que se le brinde información sobre el estado del proceso No. 11001-33-34001-2021-00361-00, debido a que el 14 de diciembre del año 2021
de 2022, consistente en que se le brinde información sobre el estado del proceso No. 11001-33-34001-2021-00361-00, debido a que el 14 de diciembre del año 2021 envió subsanación de la demanda y hasta la fec ha no ha recibido ni nguna comunicación. (…) Por su parte, el juzgado accionado al revisar la petición incoada por la apoderada de la parte actora, quien dentro del presente asunto actúa en calidad de accionante, emitió el oficio No.047-J01-2022 de 16 de febrero de 2022, mediante el cual le indicó que pese a haberle otorgado el término de 10 días para subsanar las falencias de la demanda, no fue radicada ningún documento o memorial para la fecha que señala, ni dentro del término concedido, por lo que a través de Auto I491/2021 del 14 de diciembre de 2021, notificado por estado el 15 del mismo mes y anualidad, rechazó la demanda por falta de subsanación, providencia que a su vez fue remitida al correo electrónico de la accionante (…) Por ende, nunca existió t al vulneració n, pues la respuesta fue emitida dentro del término establecido para tal fin. (…) En este punto, llama la atención de la sala que la actora constitucional afirme en los hechos del escrito de tutela q ue solicitó al juzgado de instancia la interrupción de los términos procesales por mediar una situación médica, sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario no se vislumbra que tal situación haya acaecido, pues la activa estando en la mejor posibilidad de hacerlo debido a que lo manifestó, no aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta que
situación haya acaecido, pues la activa estando en la mejor posibilidad de hacerlo debido a que lo manifestó, no aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta que en efecto radicó dicho pedimento ante el juzgado de instancia y con ello probar unaposible vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo dicho, pese a que se le requirió mediante el proveído que admitió la presente acción de tutela el 24 de marzo de la presente anualidad, ante lo cual, la parte activa se limitó a aportar la constancia de hospitalización No. 92113 del 9 de diciembre de 2021, y otros documentos que no fueron requerid os dentro d el presen te trámite constitucional. (…) Siguiendo con el anterior derrotero, tam poco se avizora q ue el 14 de diciembre de 2021 haya enviado la subsanación de la demanda o petición al juzgado de instancia solicitando la suspensión de términos como lo afirma, pues una vez revisada la página web de la Rama Judicial (…) se observa que la parte demandante no radicó ningún memorial en el interregno que va del 10 de noviembre de 2021 al 3 de febrero de 2022, y en las presentes diligencias tampoco acreditó haberlo hecho. (…) Por lo tanto, no es de recibo para la sala que la accionante afirme que el juzgado accionado no realizó manifestación alguna sobre la petición elevada el 4 de febrero de 2022, en primer lugar, por cuanto el juzgado sí dio respuesta a la petición elevada por la activa, la cual fue notificada al correo electrónico aportado dentro del escrito de la demanda ordinaria, constanci a que f ue allegada a las presentes diligencias y, en segundo lugar, por cuanto es evidente que la falta de
petición elevada por la activa, la cual fue notificada al correo electrónico aportado dentro del escrito de la demanda ordinaria, constanci a que f ue allegada a las presentes diligencias y, en segundo lugar, por cuanto es evidente que la falta de cuidado radica en el actuar de la accionante como apoderada del demandante dentro del proceso radicado No. 1100133-34-001-2021-00361-00, debido a que, a pesar de alegar una novedad médica no la puso en conocimiento oportuno del juzgado accionado para que se pronunciara, además, la novedad médica se presentó entre los días 9 y 10 de dicie mbre de 2021, en tanto que el térmi no concedido por el juzgado de instancia para subsanar la demanda había fenecido el 26 de noviembre de la citada anualidad. (…) Por tanto, queda evidenciado que la pretensión en sede de tutela es la de revivir etapas procesales finiquitadas, m áxime si se tiene en cuenta que la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda fue emitida el 14 de diciembre de 2021, y f ue notificada por estado al día siguiente, por lo que la activa pudo adelantar las acciones pertinentes en defensa los intereses del señor Santiago Montañéz si no estaba en condiciones de hacerlo. (…) En este aspecto, llama la atención de la sala que, la fecha efectiva de salida de la hospitalización de la accionante fue partir del 10 de diciembre de 2021, tal y co mo consta en la documental aportada por la accionante en respuesta al requerimiento realizado por esta corporación a t ravés de proveído de calenda 24 de marzo de
hospitalización de la accionante fue partir del 10 de diciembre de 2021, tal y co mo consta en la documental aportada por la accionante en respuesta al requerimiento realizado por esta corporación a t ravés de proveído de calenda 24 de marzo de 2022, es decir, estuvo hospitalizada por los días 9 y 10 de diciembre de 2021, esto es, después de haber vencido el término de los diez (10) días que le había concedido la autoridad accionada para que subsanara la dem anda. (…) Así las cosas, la parte actora no puede pretender, en primer lugar, en sede de tutela y al amparo del derecho de petición, revivir términos judicial es vencidos por la falta de atención, descuido o distracción de la accionante y, en segundo lugar, que la respuesta suministrada por la autoridad deba ser favorable a sus pretensiones, pues tal y co mo lo ha decantado la Corte Constitucional: “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorab le a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo p edido”, que se emplea con el fin de destacar que, “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derec ho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (…) Por lo anotad o, y teniendo en cuenta q ue la presente acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá con ocasión
(…) Por lo anotad o, y teniendo en cuenta q ue la presente acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá con ocasión de la presunta vulneración al derecho de petición, queda en evidencia q ue la respuesta suministrada p or el juzgado accionado a través del oficio No. 047-J012022 del 16 de febrero de 2022, puesta en conocimiento de la accionante, resolvió de manera clara, precisa y de fondo el pedim ento elevado por la activa el 4 de febrero de 202 2. (…) En razón de lo anterior, como no se logró demostrar vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la activa por parte del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá en la presente acción constitucional,esta sala negará el amp aro invocado. (…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación, la sala considera que se debe negar el amparo invocado, habida cuenta que en el presente asunto no se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, pues se acreditó una respuesta clara, precisa y de fondo por parte del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá, a través del oficio No. 047-J01-2022 del 16 de febrero de 2022, notificada al correo electrónico señalado en la demanda ordinaria, el cual coincide con el aportado en la presente acción constituciona l. (…) La sala negará el am paro constitucional invocado por la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
presente acción constituciona l. (…) La sala negará el am paro constitucional invocado por la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00
Acción: Tutela
Accionante: Edna Rocío Arias Garzón
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Asunto: Niega
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022 ) por la señora Edna Rocío Arias Garzón contra el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
(1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
La señora Edna Rocío Arias Garzón instauró acción de tutela persiguiendo el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero (1.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, pretende que se ordene al despacho accionado lo siguiente:
“1. Solicito a su señoría, se le ordene a DEL JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, darle respuesta a mi Derecho de Petición, radicado el 04 de febrero de 2022, de forma clara, concisa y de fondo.
2. Se permita subsanar y continua con el proceso No 11001-33-34-0012021-00361-00”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 El día 4 febrero del 2022 radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando información sobre el estado del proceso No. 11001-33-34-001-2021-00361-00, debido a que el 14 de diciembre del año 2021 envió subsanación de la demanda y hasta la fecha no ha recibido notificación alguna.
3.2 Indica que mediante el derecho de petición solicitó la interrupción de términos, allegando la incapacidad médica No. 921130, con el fin de que el juez le diera la
3.2 Indica que mediante el derecho de petición solicitó la interrupción de términos, allegando la incapacidad médica No. 921130, con el fin de que el juez le diera la
1 Índice 1 - Documento No. 2 – Archivo No. 1 de carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Edna Rocío Arias Garzón
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
oportunidad procesal para realizar la subsanación y continuar con el proceso No 11001-3334-001-2021-00361-00.
4. TRÁMITE PROCESAL
Esta acción de tutela le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente el 23 de marzo de 2022 , por lo que se procedió a su admisión el día siguiente, (Índice No. 3 – Documento No. 6 - Expediente digital Samai).
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Juez Primera (1.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y, a su vez, se requirió a la accionante para que allegara la prueba en la que conste la radicación de la petición ante el juzgado de instancia, por medio de la cual solicitó la interrupción de los términos de subsanación de la demanda dentro del proceso 11001-3334-001-2021-00361-00, por mediar incapacidad médica.
5. CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO PARTE ACCIONANTE
demanda dentro del proceso 11001-3334-001-2021-00361-00, por mediar incapacidad médica.
5. CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO PARTE ACCIONANTE
La parte actora en calidad de apoderada judicial del señor Santiago Andrés Montañez Suárez dentro del proceso ordinario No. 11001-33-34-001-2021-00361-00, de conocimiento del juzgado accionado, radicó respuesta al requerimiento realizado por esta corporación a través de memorial de data 25 de marzo de 20222, manifestando que anexaba copia de la incapacidad médica 92113 del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud.
Del mismo modo, anexó copia de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la PGN 3 con radicado No. E-5016622 de septiembre de 2021, documentos que no fueron requeridos en el presente trámite constitucional.
Pese al requerimiento realizado por esta corporación, la parte actora no allegó constancia de radicación de la petición ante el juzgado de instancia, mediante la cual solicitó la interrupción de términos procesales por incapacidad médica, dentro del expediente radicado No. 11001-33-34-001-202100361-00.
6. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Por su parte, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo allegó contestación4 solicitando negar la pretensión relacionada con emitir respuesta a la petición del 4 de febrero de 2022, toda vez que la misma fue respondida de manera clara, precisa y de fondo, y frente a la segunda, declarar su improcedencia, como quiera que contó con las oportunidades procesales para
la pretensión relacionada con emitir respuesta a la petición del 4 de febrero de 2022, toda vez que la misma fue respondida de manera clara, precisa y de fondo, y frente a la segunda, declarar su improcedencia, como quiera que contó con las oportunidades procesales para ello y no hizo uso de sus garantías como parte demandante en el proceso.
Como soporte de lo anterior, realizó un recuento de los hechos de la siguiente manera:
El 21 de octubre de 2021 se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-34-001-2021-00361-00,
2 Índice 6 – documento No. 13 – Expediente digital Samai. 3 Procuraduría General de la Nación. 4 Índice 7 - documento No. 15 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Edna Rocío Arias Garzón
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
en el que fungía como parte demandante el señor Santiago Andrés Montañez Suárez, y como demandada la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. El 10 de noviembre de 2021, mediante providencia S-936/2021, notificada por estado el día siguiente, el despacho inadmitió la demanda, concediéndole a la parte actora el término de 10 días para subsanar los vicios encontrados. El 2 de diciembre de 2021 ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial de que la parte demandante dejó vencer el término concedido para la subsanación de la demanda.
El 2 de diciembre de 2021 ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial de que la parte demandante dejó vencer el término concedido para la subsanación de la demanda. Conforme con lo anterior, el 14 de diciembre de 2021 el juzgado procedió a expedir el auto I-491/2021 por medio del cual rechazó la demanda, providencia notificada por estado el día siguiente. El 7 de febrero de 2022, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió al juzgado escrito de petición enviada por correo electrónico del 4 de febrero de 2022, a las 5:45 p.m., por parte de la apoderada del medio de control precitado. El 16 de febrero de 2022, el juzgado procedió a dar respuesta a la misma a través del oficio No. 047-J01-2022, el cual fue notificado el 17 de febrero siguiente al correo electrónico indicado por la apoderada: jurisgare87@hotmail.com.
En ese orden, aduce el juzgado de instancia que no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Edna Rocío Arias Garzón, ya que las actuaciones que se han surtido en el medio de control referido se han realizado cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.
Así mismo, precisó que se advierte el descuido del proceso 11001-33-34-001-2021-0036100, pues pese a que el medio de control fue inadmitido, se debía haber subsanado en los defectos señalados en el auto S-936 del 10 de noviembre de 2021, pese a lo cual, dicha
00, pues pese a que el medio de control fue inadmitido, se debía haber subsanado en los defectos señalados en el auto S-936 del 10 de noviembre de 2021, pese a lo cual, dicha actuación nunca se realizó, y sólo hasta el 4 de febrero de 2022 aseguró en su petición que el 14 de diciembre de 2021 había radicado tal subsanación, sin lograr demostrar prueba alguna de ello, además, para esa fecha había fenecido el término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho rechazó la demanda como lo ordena el numeral 2.º del artículo 169 ibidem, providencia que a su vez no fue objeto de recurso alguno, por lo que la verdadera pretensión de la accionante es reabrir un debate procesal que ya culminó.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer si, ¿ el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Edna Rocío Arias Garzón, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2022, o si, por el contrario, se debe negar el amparo solicitado al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, como lo sostiene la autoridad accionada?
7.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.2.1 Tesis de la parte accionanteRadicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
7.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.2.1 Tesis de la parte accionanteRadicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Edna Rocío Arias Garzón
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
Considera que el juzgado accionado le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera no ha recibido respuesta alguna a la petición radicada el 4 febrero del 2022. Además, que había solicitado la interrupción de términos, para lo cual allegó la incapacidad médica No. 921130, con el fin de que la juez le diera la oportunidad procesal para realizar la subsanación y continuar con el proceso No 11001-33-34-001-2021-00361-00.
7.2.2 Tesis de la parte accionada
Afirma que, el 16 de febrero de 2022 el juzgado procedió a dar respuesta a la petición radicada por la activa el 4 de febrero de 2022, a través del oficio No. 047-J01-2022, el cual fue notificado el 17 de febrero siguiente al correo electrónico indicado por la apoderada: jurisgare87@hotmail.com.
Del mismo modo, indicó que ha realizado las gestiones correspondientes dentro d el proceso, y lo que se evidencia es un descuido por la parte actora, pues pese a que el medio de control fue inadmitido, nunca se aportó la subsanación, y sólo hasta el 4 de febrero de 2022 aseguró en la petición que el 14 de diciembre de 2021 había radicado la subsanación
de control fue inadmitido, nunca se aportó la subsanación, y sólo hasta el 4 de febrero de 2022 aseguró en la petición que el 14 de diciembre de 2021 había radicado la subsanación de la demanda, sin lograr demostrar ese hecho, además, para esa fecha había fenecido el término establecido para tal fin, por lo que rechazó la demanda. Actuaciones frente a las cuales no interpuso recurso alguno, y pretende por medio de esta acción reabrir el debate procesal que ya culminó.
7.2.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe negar el amparo invocado, habida cuenta que en el presente asunto no se logró demostrar vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora, pues la presunta vulneración solo quedó plasmada en los hechos del escrito de tutela y, por el contrario, el juzgado de instancia acreditó una respuesta clara, precisa y de fondo, a través del oficio No. 047J01-2022 del 16 de febrero de 2021, enviado al correo de la activa señalado en la presente acción constitucional, el 17 siguiente.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 5 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Edna Rocío Arias Garzón
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 6 al señalar que la
información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 6 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada
lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento8.
6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibidem.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Edna Rocío Arias Garzón
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 9, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente
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