TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00397-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00397-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 36 Admi nistrativo del Cir cuito Judicial d e Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y PETICIÓN – La aprobación de la liquidación de costas procesales y agencias en derecho perseguidas por la tutelante ya se reali zó por parte del Juz gado accionado, por lo que es dable concluir que la tutela que instauró carece de objeto, por lo tanto, cesó la eventual vulneración a sus derechos fundamentales / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POR HECHO SUPERADO – Por la misma razón, y teniendo en c uenta que la información da da por accionada junto con las p ruebas que aportó a l plenario dan c uenta que s e resuelve de fondo lo pedido por la accionante, en el sentido que le notificó el auto que accedió a lo que pret endía a través de la petición que dio lugar a la presente acción, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración de su s derechos fundam entales, la Sa la concluye que en e l presente asunto debe declararse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuent a que la parte acto ra ya c uenta con la información que solicitó y que dio o rigen a la interposición del prese nte mecanismo.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. le h a vulnerado a la señ ora sus derechos fundamentales de petición e igualdad o si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) La Sala considera que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto
fundamentales de petición e igualdad o si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) La Sala considera que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación de vulneración al egada en la tutela y que fundamentaba la solicitud de amparo de los derechos de petición e igualdad (y que eventualmente puede involucrar el de acceso a l a administración de justicia), se encuentra actualmente superada, pues la accionada mediante auto del 5 de abril de 2022, proferido en el proceso de reparación directa No. 11001-33-336-036-201200334-00, aprobó y notificó una liquidación de costas y agencias en derecho qu e fueron el origen de la tutela. (…) La acción de tute la consagrada en el artícu lo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acci ón u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particu lares. (…) Este mecanismo, que p uede ser ejercido en todo momento y lu gar, se tra mita a través de un procedimie nto preferente y sumario que se ade lanta ante los Jueces, cuya procedencia se enc uentra condicio nada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) El objetivo específi co de la acci ón es el de amparar de forma inme diata y co n
mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) El objetivo específi co de la acci ón es el de amparar de forma inme diata y co n carácter perentorio, los derechos fundamentale s que en un determi nado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. (…) Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, p ues está limitado por las causales de impr ocedencia, e n especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determina do caso sus ceptible de ser tramita do p or la v ía ordina ria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como me canismo transitorio para evitar e l acaecimiento de u n perjuicio irremediable. (…) La carencia actua l del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da c uando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vu lneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertine ntes a fin de cesar la tr ansgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho concul cado protegido, ci rcunstancia que haría in ane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) Al respect o, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-225 de 201 3 (…) ha considerado
judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) Al respect o, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-225 de 201 3 (…) ha considerado (…) La anterior ju risprudencia ha si do reiterado en múltiples providencias, entre otras, la sentencia T-086 de 2 de mar zo de 2020, proferida p or e sa misma Corporación Judicial, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo,Exp. No. T7.301.069 (A C), en los siguie ntes término s (…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el objeto de la presente acci ón es qu e el Juz gado accionado co ntinúe con el trámite correspondiente en el proceso de reparaci ón directa bajo radicado No. 11001-33336-036-2012-00334-00, el cual estaba pendiente de aprobación de liquidación de costas y agencias en derecho, situación que l levó a la señora (...) a i nterponer el pasado 27 de enero de 2022, una petición a fin de que se apruebe dicha liquidación, esto, ante dicho despacho. (…) La Sala observa que Juz gado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al co ntestar la tutela, infor mó que, mediante auto del 5 de abril de 2022, proferido en dicho expediente, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho solicitada por la tute lante. Además, dicha providencia le fue notificada a la part e actora p or medio elect rónico a l a Dirección (…) mi sma que consignó en la petición de que trata el párrafo anterior.
dicha providencia le fue notificada a la part e actora p or medio elect rónico a l a Dirección (…) mi sma que consignó en la petición de que trata el párrafo anterior. (…) Se enc uentra demostra do e ntonces que la aprobación de la l iquidación de costas procesales y agencias en derecho perseguidas por la tutelante ya se realizó por parte del Juz gado accionado, p or lo que es d able concluir que l a tutela que instauró carece de objeto, por lo tanto, cesó la eventual vulneración a sus derechos fundamentales. (…) Por la misma razón, y teniendo en c uenta que la información dada por accionada junto con las pruebas que aportó al plenario dan cuenta que se resuelve de fondo lo pedido por la accionante, en el se ntido que le notificó el auto que accedió a lo que pret endía a través d e la petición que dio lugar a la prese nte acción, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Conforme a lo anterior, la Sa la concluye que en el presente asunto debe declararse configura do la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en c uenta que la parte acto ra ya c uenta con la información que solicitó y que dio origen a la interposición del presente mecanismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2016; SU-225 de 2013; T-059 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
Accionante: ROSA ELENA MORALES BERNAL
Accionado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por la señora ROSA ELENA MORALES BERNAL contra e l JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es a la igualdad y petición, conforme lo siguiente:
I. LA ACCIÓN1
1.1. HECHOS
Indicó que en el año 2012, a través de apoderado judicial, inició junto con su hermano William Arturo Morales Bernal, un proceso de reparación directa, el cual fue avocado por el juzgado accionado, que mediante auto del 3 de junio de 2013 admitió la demanda y señaló gastos.
hermano William Arturo Morales Bernal, un proceso de reparación directa, el cual fue avocado por el juzgado accionado, que mediante auto del 3 de junio de 2013 admitió la demanda y señaló gastos.
Dijo que en el año 2016 se profirió sentencia desfavorable, la cual apeló dentro del término legal para ello. Así mismo, dicho medio de impugnación fue concedido 1º de septiembre de 2016 “y posteriormente se envía el proceso al Tribunal Superior de Bogotá” (sic).
Afirmó que el H. Tribunal Administrativo de “ Bogotá” (sic) revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a sus pretensiones, razón por la cual el 25 de junio de 2018 envió el proceso a fin de que se liquidaran las costas . Afirmó que estas “quedaron mal liquidadas, por lo que al ser radicada la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esta fue devuelta al Juzgado con el fin de que se realizara la liquidación en debida forma” (sic).
1.2. INCONFORMIDAD DEL TUTELANTE
Agregó lo siguiente:
Al ver que el Juzgado aquí accionado no le dio respuesta a la soli citud realizada por el abogado el día 01/27/2020 radique mediante correo electrónico una solicitud, a fin de que ese Juzgado le diera tramite al proceso el cual ya lleva más de dos años al Despacho con la citada liqui dación, pero a la fecha y pasado más de 30 días ordenados por la Ley, no he obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado tutelado, como tampoco solución al problema que se está presentando (sic).
a la fecha y pasado más de 30 días ordenados por la Ley, no he obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado tutelado, como tampoco solución al problema que se está presentando (sic).
1.3. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Solicitó que se ampare su derecho fundamental a la igualdad y a la petición.
1 Fls 1 al 11 del expediente digital.2
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
Accionante: ROSA ELENA MORALES BERNAL
Sentencia de Primera Instancia
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDA ACCIONADA2
Solicitó que se niegue la solicitud de amparo presentada por la tutelante o, en su lugar, se declare que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que con el auto del 5 de ab ril de 2022, proferido al interior del proceso No. 1100133-336-036-2012-00334-00, se atendió la petición que dio origen a la presente tutela.
Manifestó que la señora ROSA ELENA MORALES BERNAL funge como demandante en el proceso de reparación directa No. 11001-33-336-036-201200334-00, en el cual se profirió sentencia de segundo grado el 30 de septiembre de 2017.
Dijo que la tutelante solicitó el 27 de enero de 2022 “información sobre las razones por las que no se había dado continuidad al proceso, estando al Despacho con costas liquidadas”.
Agregó lo siguiente:
De acuerdo al informe presentado por la Secretaría del Despacho, se advierte
razones por las que no se había dado continuidad al proceso, estando al Despacho con costas liquidadas”.
Agregó lo siguiente:
De acuerdo al informe presentado por la Secretaría del Despacho, se advierte que, efectivamente la accionante presentó la solicitud en mención y se verificó que el proceso se encontraba al Despacho a fin de aprobar la liquida ción de costas de las que se dio traslado el 27 de enero de 2020. Por auto de 5 de abril de 2022, el Despacho aprobó la liquidación y se notificó por estado dicha providencia. Además, la Secretaría del Despacho, por correo electrónico, informó lo pertinente a la accionante.
Hizo referencias a varias normas y providencias sobre la acción de tutela y el derecho de petición ante Despachos Judiciales, entre otras, la sentencia T-172 del 11 de abril de 2016, Exp. T-5.257.454, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, proferida por la H. Corte Constitucional, a través de la cual se indicó que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones antes los jueces de la República, que deberá ser resueltas, ‘ siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta’”.
Resaltó que el objeto de la petición de la accionante va encaminado a un impulso procesal concerniente a que se apruebe una liquidación de costas procesales y agencias en derecho, situación que tuvo lugar el pasado 5 de abril de 2022, a través de auto que las aprobó, el cual ya notificó.
III. TRÁMITE PROCESAL
procesales y agencias en derecho, situación que tuvo lugar el pasado 5 de abril de 2022, a través de auto que las aprobó, el cual ya notificó.
III. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue repartida inicialmente el 29 de marzo de 2022 al Juzgado Dieciocho (18) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.3, quien mediante auto del 30 de ese mis mes y año4 la remitió al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto) por competencia.
Repartida nuevamente la tutela5, le correspondió a l Despacho de la Magistrada Ponente , quien la admitió mediante auto del 4 de abril de ese
2 Fls 20 al 34 del expediente digital. 3 Fl 12 del expediente digital. 4 Fls 13 y 14 del expediente digital. 5 Fl 15 del expediente digital.3
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
Accionante: ROSA ELENA MORALES BERNAL
Sentencia de Primera Instancia
mismo año6, ordenando notificar a la entidad accionada; providencia que se notificó debidamente vía correo electrónico el 5 de abril de 20227.
El Juzgado Treinta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. contestó la presente acción constitucional mediante informe del 5 de abril de 2022, y allegado al expediente el 6 de ese mismo mes y año.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en
2022, y allegado al expediente el 6 de ese mismo mes y año.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, con sujeció n a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra las actuaciones de los Jueces Contencioso Administrativos.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Vista la acción interpuesta y su contestación, para la Sala el asunto se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. le ha vulnerado a la señora ROSA ELENA MORALES BERNAL sus derechos fundamentales de petición e igualdad o si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación de vulneración alegada en la tutela y que fundamentaba la solicitud de amparo de los derechos de petición e igualdad (y que eventualmente puede involucrar el de acceso a la administración de justicia), se encuentra actualmente superada, pues la accionada mediante auto del 5 de abril de 2022, proferido en el proceso de
igualdad (y que eventualmente puede involucrar el de acceso a la administración de justicia), se encuentra actualmente superada, pues la accionada mediante auto del 5 de abril de 2022, proferido en el proceso de reparación directa No. 11001-33-336-036-2012-00334-00, aprobó y notificó una liquidación de costas y agencias en derecho que fueron el origen de la tutela.
Los argumentos de la presente decisión son los siguientes:
4.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polític a y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
6 Fl 17 del expediente digital. 7 Fls 18 y 19 del expediente digital.4
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
Accionante: ROSA ELENA MORALES BERNAL
Sentencia de Primera Instancia
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramit a a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
4.4.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-22 5 de 20138, ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 9. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
8 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita).5
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
8 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita).5
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
Accionante: ROSA ELENA MORALES BERNAL
Sentencia de Primera Instancia
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita10 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 11, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado12.
La anterior jurisprudencia ha sido reiterado en múltiples providencias, entre otras, la sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, proferida por esa misma Corporación Judicial, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Dr. Alejandro Linares
La anterior jurisprudencia ha sido reiterado en múltiples providencias, entre otras, la sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, proferida por esa misma Corporación Judicial, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, Exp. No. T-7.301.069 (AC), en los siguientes términos:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, qu e revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado . Concretamente, la hipótesis del hecho
procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado . Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente ”.
10 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 11 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita). 12 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
Accionante: ROSA ELENA MORALES BERNAL
Sentencia de Primera Instancia
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración (Subrayado en negrilla por la Sala).
4.5. DEL CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el objeto de la presente acción es que el Juzgado accionado
negrilla por la Sala).
4.5. DEL CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el objeto de la presente acción es que el Juzgado accionado continúe con el trámite correspondiente en el proceso de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-336-036-2012-00334-00, el cual est aba pendiente de aprobación de liquidación de costas y agencias en derecho, situación que llevó a la señora ROSA ELENA MORALES BERNAL a interponer el pasado 27 de enero de 2022, una petición a fin de que se apruebe dicha liquidación, esto , ante dicho despacho.
La Sala observa que Jugado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al contestar la tutela, informó que, mediante auto del 5 de abril de 2022, proferido en dicho expediente, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho solicitada por la tutelante. Además, dicha providencia le fue notificada a la parte actora por medio electrónico a la dirección wamoralesb@gmail.com, misma que consignó en la petición de que trata el párrafo anterior.
Se encuentra demostrado entonces que la aprobación de la liquidación de costas procesales y agencias en derecho perseguidas por la tutelante ya se realizó por parte del Juzgado accionado, por lo que es dable concluir que la tutela que instauró carece de objeto, por lo tanto, cesó la eventual vulneración a sus derechos fundamentales.
Por la misma razón, y teniendo en cuenta que la información dada por accionada junto con las pruebas que aportó al plenario dan cuenta que se
tutela que instauró carece de objeto, por lo tanto, cesó la eventual vulneración a sus derechos fundamentales.
Por la misma razón, y teniendo en cuenta que la información dada por accionada junto con las pruebas que aportó al plenario dan cuenta que se resuelve de fondo lo pedido por la accionante, en el sentido que le notificó el auto que accedió a lo que pretendía a través de la petición que dio lugar a la presente acción, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto debe declararse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte actora ya cuenta con la información que solicitó y que dio origen a la interposición del presente mecanismo
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección " F", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,7
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00397-00
Accionante: ROSA ELENA MORALES BERNAL
Sentencia de Primera Instancia
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado con relación a los der
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