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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00404-00-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00404-00-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO Y ELEGIR Y SER ELEGIDO – Al verificar individualmente cada una de ellas ninguna de las situaciones indicadas se encuentra demostrada en el plenario / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que torna en improcedente la acción de tutela dada la existencia de otro medio de defesa judicial eficaz para resolver la situación particular en la que se encuentra la accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fun damentales de igualdad, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y elegir y ser elegido previstos en los artículos 13 y 40 de la Cons titución Política, de la señora

(…)?

Tesis: “(…) Conforme se desprende de los hechos determinados en el escrito de tutela, la Sala advierte la existencia de otro medio de defensa judicial ordina rio idóneo que no ha sido agotado por la aquí accionante, condición nec esaria para la procedencia de la acción constitucional de tutela. (…) El proceso de escrutinio se encuentra a cargo de las Comisiones Escrutadoras distri tales, municipales y auxiliares cuya actividad inicia de forma inmediata a la culminación de la jornada electoral. (…) En esta oportunidad las Comisiones Escrutadoras adelantan sus

encuentra a cargo de las Comisiones Escrutadoras distri tales, municipales y auxiliares cuya actividad inicia de forma inmediata a la culminación de la jornada electoral. (…) En esta oportunidad las Comisiones Escrutadoras adelantan sus funciones con fundamento en las actas de mesa genera das en los lugares de votación por parte de los jurados electorales y una ve z recibida la información por parte de los claveros en el lugar dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil se adelanta el escrutinio, actividad que incluso se desarrolla en lo s días posteriores a la jornada de elección hasta culminar el conteo definitivo de los votos. (…) Con el propósito de garantizar los principios de igualdad, moralidad y publicidad del proceso de conteo de votos las Comisiones Escrutadoras se encuentran facultadas para entregar a un testigo por partido, mov imiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magn ético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada, la cual sustenta la actividad y sirve de base, previa confrontación para dar continuidad al escrutinio en el día subsiguiente y resulta obligatoria la entrega por parte de estas aut oridades de copia del acta final de escrutinio a los interesados. (…) el Código Electoral establece que en el marco del proceso de escrutinio quienes tengan interés pueden promover rec lamaciones ante situaciones de hecho y de derecho que se presenten en esa actuación electoral, bajo las hipótesis que taxativamente hab ilitan la promoción de dichas solicitudes, las cuales se enlistan como sigue (…) Concedida la oportunidad para la presentación de las reclamaciones, la Comisión Escrutadora deberá decidir de fondo sobre la solicitud y de hallarla próspera debe ordenar en el mismo acto que

solicitudes, las cuales se enlistan como sigue (…) Concedida la oportunidad para la presentación de las reclamaciones, la Comisión Escrutadora deberá decidir de fondo sobre la solicitud y de hallarla próspera debe ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos (…) y en tratándose de las hipótesis descritas en los numerales 11 y 12 precedentes se practicará la corrección respectiva en el mismo acto. (…) En el evento en que la Comisión Escrutadora no encuentre fun dadas las reclamaciones, deberá declararlo así mediante acto administrativo motivado. (…) La notificación de la decisión que resuelve sobre las reclamaciones en la fase de escrutinio se realiza de forma inmediata en estrados y frente a ella procede el recurso de apelación el cual puede ser interpuesto hasta el momento anterior a la terminación de la diligencia de escrutinio, el cual será concedido en la misma oportunidad en el efecto suspensivo para ante el Consejo Nacional Electoral. (…) Previo a la identificación del mecanismo judicial procedente para discutir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco del procedimiento de escrutinio adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sa la considera esencial recalcar que la acción de tutela resulta improcedente en el e vento en que pretenda serinstrumentada como un medio sustitutivo de las accio nes judiciales ordinarias de que dispone el ordenamiento jurídico para la salvaguard a y protección de los derechos de los asociados. (…) Tampoco resulta procedente la tutela en t anto sea promovida como un mecanismo que pretenda sustituir la omisión por parte de

que dispone el ordenamiento jurídico para la salvaguard a y protección de los derechos de los asociados. (…) Tampoco resulta procedente la tutela en t anto sea promovida como un mecanismo que pretenda sustituir la omisión por parte de particulares en los procedimientos administrativos. (…) En tratándose de controversias derivadas frente a reclamaciones o irregu laridades que se presenten respecto de los escrutinios, que para el caso se concretan en la actividad previa en el registro de información de los votos en los formul arios E-14 por parte de los jurados de votación, que resultan insumo para la actividad que adelantan las Comisiones Escrutadoras, propio resulta acudir al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que expresamente señala lo siguiente (…) las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras se tornan en verdaderos actos administrativos definitivos en los té rminos de los artículos 192 y 193 del Código Electoral, en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) El Consejo de Estado (…) ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la improcedencia de la acción de tutela en tratándose del procedimiento especial de naturaleza electoral denominado escrutinio en el marco de las el ecciones tendientes a elegir a dignatarios por voto popular, veamos (…) Al identificar la acción judicial de naturaleza ordinaria y principal en la que debe ser ventilada la controversia, la Sala advierte que esta se erige como el mecanismo judicial idóneo y n ecesario para ejercer el control judicial de las decisiones adoptadas por las autorida des electorales relacionadas

ordinaria y principal en la que debe ser ventilada la controversia, la Sala advierte que esta se erige como el mecanismo judicial idóneo y n ecesario para ejercer el control judicial de las decisiones adoptadas por las autorida des electorales relacionadas con reclamaciones o irregularidades respecto a la votaci ón o escrutinios. (…) Contrario a lo manifestado por la accionante en el e scrito de tutela, el sistema jurídico colombiano provee a los interesados posibil idades reales de conocer el proceso de escrutinio y, en todo caso, impetrar las reclamacione s que se estimen necesarias en el marco del conteo de votos por las causales consignadas taxativamente en la ley, dentro de las cuales se encuentra la alegada por la actora relacionada con el número de registro de votos dentro de los formularios E-14 a nivel nacional, actas que como se dijo de forma pre via, se estructuran como el insumo para el trabajo desarrollado por las Comisiones Escrutadoras una vez culmina la jornada electoral y que se extiende a día s posteriores hasta tanto se conoce el resultado definitivo de la elección. (…) En el plenario no se advierte actividad alguna desplegada por la accionante al mom ento del escrutinio con el propósito de impetrar las solicitudes de corrección ante las Comisiones Escrutadoras con ocasión a las presuntas irregularidades alegadas, ni la interposición del recurso obligatorio (apelación) frente a las decisiones adopt adas por dichos organismos, como tampoco se advierte la presentación del medio de control de nulidad electoral bajo las causales de anulación previstas en la ley con el propósito controvertir el proceso de conteo de votos que sirvieron de base para e l escrutinio de las

como tampoco se advierte la presentación del medio de control de nulidad electoral bajo las causales de anulación previstas en la ley con el propósito controvertir el proceso de conteo de votos que sirvieron de base para e l escrutinio de las elecciones adelantadas el pasado 13 de marzo, situación que se reitera, torna en improcedente la acción de tutela. (…) el procedimiento para la formulación de solicitudes, reclamaciones, objeciones o cuestionam ientos en torno al conteo de votos como consecuencia de presuntas irregularidades en la fase de escrutinio, comporta un procedimiento administrativo de naturaleza especial , pues se trata de uno de aquellos consagrados de forma expresa en la ley electoral, el cual cuenta con unas oportunidades perentorias y requisitos específicos para su formulación, de las cuales como se advirtió no se encuentra probada ac tividad alguna. (…) y al verificar individualmente cada una de ellas ninguna de las situaciones indicadas se encuentra demostrada en el plenario. (…) Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no se acredita el cumplimiento de lo dispues to en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que torna en improcedente la acción de tutela dada la existencia de otro medio de defesa judicial eficaz para resolver la situación particular en la que se encuentra la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: CorteConstitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-997 de 2007; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Dr. Robe rto Augusto Serrato Valdés. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). 1 3001-23-33-000-2019de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Dr. Robe rto Augusto Serrato Valdés. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). 1 3001-23-33-000-20190050501(AC). Actor: Javier Wadi Curi Osorio. Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Y Comisió n Escrutadora Distrital de Cartagena; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecc ión B.

Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. cinco (5) de marzo de dos mil qui nce (2015). 13001-23-31-0001999-00191-01(34356). Actor: Pedro Antonio Arrieta Vásquez y

Otros. Demandado: Nación Registraduría Nacional Del Es tado Civil. Referencia:

Acción de Reparación Directa.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS (E)

REFERENCIA:

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00404-00

Accionante: MARÍA GLADYS BUITRAGO DE AMAYA

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Accionante: MARÍA GLADYS BUITRAGO DE AMAYA

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Controversia: Derechos fundamentales de igualdad, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y elegir y ser elegido

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a proferir sentencia dentro del trámite adelantado por virtud de la acción de tutela interpuesta por María Gladys Buitrago de Amaya, identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.298.521 en contra del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y elegir y ser elegido en los términos de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

María Gladys Buitrago de Amaya , actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela solicitó a este Tribunal el amparo de los derechos fundamentales de ig ualdad, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y elegir y ser elegido en los términos de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, para l o cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“PRIMERA. Proteger en forma definitiva los derechos fundamentales contemplados por nuestra Carta Magna para que se ordene el reconteo de los votos de las elecciones adelanta das el 13 de marzo de 2022.

“PRIMERA. Proteger en forma definitiva los derechos fundamentales contemplados por nuestra Carta Magna para que se ordene el reconteo de los votos de las elecciones adelanta das el 13 de marzo de 2022.

SEGUNDA. Con base en lo anterior, que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.”1

1 Folio 8 Archivo: 03EscritoTutela.pdfExpediente núm. 25000-23-15-000-2022-00404-00

Accionante: María Gladys Buitrago de Amaya

Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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  1. Hechos y omisiones

La accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:

  • El 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones para el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes, incluidas las 16 curules correspondientes a las circunscripciones transitorias de paz).
  • Desde el 14 de marzo de 2022 se presentaron quejas por irregularidades en el diligenciamiento del formato E-14 dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el registro de los resultados en mesa producto de las votaciones.
  • La Misión de Observación Electoral solicitó al Consejo Nacional Electoral y a los órganos de control la verificación de la información contenida en los formul arios E14 diligenciados por los jurados de votación, para ser cotejados con los formularios E-24 y de ser necesario, realizar el recuento de los votos emitidos en las respectivas

órganos de control la verificación de la información contenida en los formul arios E14 diligenciados por los jurados de votación, para ser cotejados con los formularios E-24 y de ser necesario, realizar el recuento de los votos emitidos en las respectivas mesas, con el propósito realizar un nuevo cómputo de estos previo a la emisión de los resultados definitivos.

  • El 17 de marzo de 2022 fue anunciada la recuperación de 486.000 votos por el partido político Pacto Histórico que no fueron reportados inicialmente en los resultados informados.
  • El 20 de marzo de 2022 el Presidente de la República convocó a la Comisión Nacional de Garantías Electorales para el esclarecimiento de las dudas sobre los resultados de los comicios electorales.
  • La inclusión final de 948.283 votos de todos los partidos políticos en la fase de escrutinio desborda la diferencia entre el pre – conteo y el escrutinio que históricamente ha reflejado un porcentaje inferior al que se presentó en estas elecciones.
  • El 22 de marzo de 2022 el Registrador Nacional del Estado Civil informó que ya no solicitaría al Consejo Nacional Electoral el reconteo de votos de las elecciones al Congreso de la República.
  1. Trámite

La acción fue presentada inicialmente ante el Juzgado Primero de Familia en Orali dad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 30 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, al tratarse de un asunto en el cual se controvierten decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2

declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, al tratarse de un asunto en el cual se controvierten decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2

Mediante providencia del 5 de abril de 20223 se ordenó la remisión del expediente de tutela en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto1834 de 2015 con desti no al Despacho de la Honorable Magistrada Amparo Oviedo Pinto de esta misma Corporaci ón, al considerar configurado el cumplimiento de los requisitos previstos en esa disposición para ser calificada como tutela masiva. Una vez remitido el expediente por

2 Archivo: 05AutoImpedimento.pdf del expediente digital 3 Archivo: 09Tutelamasiva – Reconteo de votos – REV.1Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00404-00

Accionante: María Gladys Buitrago de Amaya

Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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conducto de la Secretaría de la Subsección, el despacho destinatario de la acción de tutela mediante decisión del 6 de abril de 2022 ordenó su devolución al considerar que “si bien la presente tutela está dirigida en contra Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, como en la tutela No. 2500023-15-000-202200394-00 que conoció este Despacho, lo cierto es que las acciones tratan de personas distintas, en las que alegan ciertas particularidades por las que consideran se les vulneraron sus derechos fundamentales.”4

Una vez retornó el expediente a esta Subsección, la acción fue admitida mediante auto del

distintas, en las que alegan ciertas particularidades por las que consideran se les vulneraron sus derechos fundamentales.”4

Una vez retornó el expediente a esta Subsección, la acción fue admitida mediante auto del 7 de abril de 20225 en donde se impartieron las órdenes propias de notificación y traslado pertinentes.

Mediante actuación secretarial del 7 de abril de 2022 fueron notificados el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.6

  1. Contestación a la acción constitucional

Una vez notificados el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil del auto que admitió la acción constitucional, solo la primera de las entidades públicas presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

  • Contestación por el Consejo Nacional Electoral

El Consejo Nacional Electoral presentó informe el 8 de abril de 2022 por intermed io de la Oficina Jurídica y Defensa Judicial en donde se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, en razón de la ausencia del incumplimiento del criterio de subsidiariedad y de vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Señala que el proceso de escrutinio contiene diversos actos electorales que regulan desde el punto de vista jurídico el resultado de las elecciones.

Explica que las comisiones escrutadoras, se erigen como entes de carácter transitorio integradas así:

 Comisión Escrutadora Departamental: dos (2) designados por el Consejo Nacional Electoral.

Secretarios: Los Delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado

Civil.

 Comisiones Escrutadoras Distrital, Municipal y Especial: dos (2) ciudadanos de

Nacional Electoral.

Secretarios: Los Delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado

Civil.

 Comisiones Escrutadoras Distrital, Municipal y Especial: dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, designados por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial (Sala Plena), jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial o dos personas de reconocida honorabilidad.

Secretarios: Los Registradores Distritales, Municipales, Especiales.

 Comisiones Auxiliares: dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, designados por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial (Sala Plena), sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. o dos personas de reconocida honorabilidad.

4 Archivo: 13AutoProferidoDraAmparoOviedoPinto.pdf 5 Archivo: 15Tutela masiva – Reconteo de votos – Admite.pdf 6 Archivo: 16NotificaciónAutoAdmiteTutela.pdf Expediente digital.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00404-00

Accionante: María Gladys Buitrago de Amaya

Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Secretarios: Los Registradores Auxiliares o ad-hoc designados por los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales.

En lo relativo al proceso de escrutinio expuso que cuenta con una serie de etapas previas y preclusivas, constituidas de mecanismos que garantizan el debido proceso y oportunidades para que los diferentes actores, ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan formulando reclamaciones. Dicho procedimiento se

y preclusivas, constituidas de mecanismos que garantizan el debido proceso y oportunidades para que los diferentes actores, ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan formulando reclamaciones. Dicho procedimiento se encuentra enmarcado en las siguientes fases:

a. Escrutinio de mesa: en esta fase se realiza el conteo de los votos emitidos correspondientes a cada lista o candidato y por el partido, de todo lo cual se deja constancia en el acta. Este proceso se encuentra reglado por los artículos 121 y 122 del Código Electoral, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª del 1990. En esta oportunidad los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tienen derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.

b. Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: continúan los escrutinios auxiliares en los municipios donde estén habilitadas para votar más de 20.000 cédulas de ciudadanía. Se adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E-14); y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato.

c. Escrutinios distritales y municipales : se realiza el escrutinio municipal o distrital, en el cual se deben verificar y practicar los escrutinios, tomando como fuente de información las actas parciales (E-26), diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares.

en el cual se deben verificar y practicar los escrutinios, tomando como fuente de información las actas parciales (E-26), diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares.

d. Escrutinios generales y departamentales : luego tiene lugar el cuarto escrutinio llamado departamental o general, efectuado sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales.

Asegura que, en cada uno de los momentos descritos, existen momentos específicos para que los testigos, candidatos o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral oportunidad que fue garantizada a todos l os actores que participaron en las elecciones adelantadas el 13 de marzo del año en curso.

Aduce que la acción de tutela es improcedente dada la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad electoral para controvertir las irregularidades que alega afectan el resultado del proceso de escrutinio con miras a la elección, a través de las casuales genéricas de anulación enlistadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o las señaladas en el artículo 275 del mismo ordenamiento.

Concluye que el Consejo Nacional Electoral no ha incurrido en actuación alguna que afecte o lesione los derechos invocados por la accionante y que, ante alguna irregularidad, en el presente caso, solo procede la acción de nulidad electoral.

  • Contestación por la Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría Nacional del Estado Civil no presentó escrito de contestación a la acción constitucional.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00404-00

  • Contestación por la Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría Nacional del Estado Civil no presentó escrito de contestación a la acción constitucional.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00404-00

Accionante: María Gladys Buitrago de Amaya

Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20218.

  1. Problema jurídico

Considera la Sala una vez verificada la integridad de la actuación vertida en el trámite tutelar, que el problema jurídico se contrae a establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y elegir y ser elegido previstos en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, de la señora María Gladys Buitrago de Amaya.

  1. De la acción de tutela – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin

la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transi torio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable9.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, participar en la conform ación, ejercicio y control del poder político y elegir y ser elegido previstos en los artículos 13 y 40

vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, participar en la conform ación, ejercicio y control del poder político y elegir y ser elegido previstos en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política.

7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00404-00

Accionante: María Gladys Buitrago de Amaya

Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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2. Legitimación por activa: se presenta en calidad de accionante la señora María Gladys Buitrago de Amaya quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 20.298.521.

3. Legitimación por pasiva: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política, la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.

El artículo 265 de la Constitución Política prevé que el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo de creación constitucional y tiene a su cargo la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de

El artículo 265 de la Constitución Política prevé que el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo de creación constitucional y tiene a su cargo la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, para lo cual goza de autonomía presupuestal y administrativa.

Por su parte el artículo 266 de la Carta Política establece que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene como función la dirección y organización de

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