TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00407-00-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00407-00-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá /
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA / EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO – Demostrado que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá resol vió la medida cautelar y que la providencia fue notificada a la actora durante el trám ite de la tutela, cesó la vulneración de los derechos al debido proce so y al acceso a la administración de justicia, por lo que al desaparecer la causa de la afectación de los derechos que amerite orden de protección alguna, se ha configurado lo que se ha dado en llamar hecho superado, y así se declara rá en la parte resolutiva de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el acc eso a la administración de justicia se considera un derecho f undamental, dada su conexión con otros derechos tales como el debido proceso, defen sa y contradicción, por lo que la administración de justicia debe garantizar a los usuarios la prestación de este servicio. Así mismo, debe prestarlo de forma eficiente, respetando los procedimientos, términos, recursos y garantizando a los usuarios su acceso sin dilaciones injustificadas. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de la página 1 a la 12 (27. NS-2021-00006 vs mpio de Chía-resuelve med cautelar, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00), copia del auto proferido el 6 de
1 a la 12 (27. NS-2021-00006 vs mpio de Chía-resuelve med cautelar, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00), copia del auto proferido el 6 de abril de 2022, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá resolvió la solicitud de medida cautelar formulada po r la actora en la demanda de nulidad. (…) La autoridad accionada aportó pantallazo en la cual se observa que envió a la actora copia de la providencia en formato PDF (Página 1 a 4, Archivo 28. COMUNICACIÓN DE ESTADO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202200407-00) al correo electrónico (…) dirección que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la demanda (Página 11, Archivo 03. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00) y de la s olicitud de tutela (Página 9, Archivo 01. ACCION DE TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 2 5000-2315000-2022-00407-00) (…) Por lo tanto, la Sala encuentra probado en el expedient e que la autoridad accionada atendió la pretensión de la actora, toda vez que resolvió la medida cautelar (Página 1 a 12, Archivo 27. NS-202100006 vs mpio de Chíaresuelve med cautelar, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-20 22-00407-00) y notificó la providencia a las partes (Página 1 a 4, Archivo 28. COMUNICACIÓN DE
resuelve med cautelar, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-20 22-00407-00) y notificó la providencia a las partes (Página 1 a 4, Archivo 28. COMUNICACIÓN DE ESTADO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-0040700). (…) La demandante instauró tutela el primero de abril de 2022 (Página 1, Archivo 19. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO TAC, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202200407-00) y durante su trámite la autoridad accionada atendió la pretensión al proferir el auto del 6 de abril de la misma anualidad (Página 1 a 12, Archivo 27. NS2021-00006 vs mpio de Chía-resuelve med cautelar, Carpeta EXPEDIENTE 250002315-000-2022-00407-00). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) l a H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, demostrado que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá resolvió la medida cautelar (Página 1 a 12, Archivo 27. NS-2021-00006 vs mpio de Chía-resuelve med cautelar, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00) y que la providencia fue notificada a la actora (Página 1 a 4, Archivo 28. COMUN ICACIÓN DE ESTADO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00407-00) durante el trámite de la
notificada a la actora (Página 1 a 4, Archivo 28. COMUN ICACIÓN DE ESTADO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00407-00) durante el trámite de la tutela, considera la Sala que cesó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que al desaparecer la causa de la afectación de los derechos que amerite orden de protección alguna, se ha configurado lo que se ha dado en llamar hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009; T-170 de 2009; T-803 de 2005; T-209 de 2008; T-288 de 2004; T-496 de 2003; T-436 de 2002; SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992; T-309 de 2006; T-496 de 2003; SU-667 de 1998; T-585 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decret o 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Dec reto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Ley 1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto
1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Ley 1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 de 20 20; Decreto 518 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2 020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de abril de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00407 ---- ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA
Demandado: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ
La Personera Municipal de Chía, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, pidió que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó:
“(…)ordenar a la parle accionada, es decir, al JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó:
“(…)ordenar a la parle accionada, es decir, al JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ al inmediato trámite procesal correspondiente para emitir fallo que defina la medida cautelar solicitada mediante la presentación de la demanda con fecha del 15 de Enero del 2021 y en consecuencia se tramiten las etapas procesales correspondientes p ara el desarrollo del medio de control objeto de tutela ”. (Página 8, Archivo 01. ACCION DE TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 250002315000-2022-00407-00)
Relató como hechos que sirve de fundamento a su petici ón los siguientes:
“1. Con fecha del 15 de Enero del año 2021 esta Personería Municipal junto con un grupo de veedores (AGORA C1V1TAS) del municipio elevó ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE en con tra de la Alcaldía Municipal de Chía ante los juzgados administrativos de Zipaquirá por la expedición del Decreto Municipal 803 del 2019.
2. Dicha acción fue asignada por reparto al JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ quienes mediante oficio de fecha del 18 de Enero del 2021 avocaron conocimiento para el trámite de dicho proceso, el cual, tiene por número de identificación de expediente: 2589933-33-003-2021-00006-00.
3. Mediante auto de fecha del 11 de Marzo del 2021, el Jue z JORGE LUIS LIMA NAVARRO resuelve
33-33-003-2021-00006-00.
3. Mediante auto de fecha del 11 de Marzo del 2021, el Jue z JORGE LUIS LIMA NAVARRO resuelve ADMITIR la demanda de Nulidad presentada por la VEEDURÍA AGORA CIVITAS y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA, en contra del MUNICIPIO DE CHÍA y en consecue ncia, ordena la notificación personal de dicha providencia judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA vs. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
2
4. Con fecha del 19 de Abril del 2021 el Municipio de Chía, eleva oposición a la medida cautelar que se solicitó junto con el cuerpo de la demanda; dicha oposición f ue susceptible de manifestación por parte de la Personería Municipal de Chía la cual reposa en el expediente con fecha del 22 de Abril del 2021.
Vale la pena poner en su conocimiento que dicha medida cautelar HASTA LA FECHA no ha sido objeto de fallo decisorio por parte del JUZGADO TERCERO (03) ADMIN ISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
5. Posteriormente, con fecha del 26 de Mayo del 2021, el Municipio de Chía responde la demanda y de manera simultánea eleva excepciones de mérito dentro del mismo escrito, las cuales, no han sido
ZIPAQUIRÁ.
5. Posteriormente, con fecha del 26 de Mayo del 2021, el Municipio de Chía responde la demanda y de manera simultánea eleva excepciones de mérito dentro del mismo escrito, las cuales, no han sido objeto de pronunciamiento por parte del JUZGADO TERCERO (03) ADMIN ISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
6. Con fecha del 04 de Junio del 2021, se notifica que el proceso ingresó al despacho del honorable juez en mención.
7. En vista de la ausencia de pronunciamiento por parte del JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, este despacho procedió a elevar con fecha del 12 de Agosto del 2021 el respectivo impulso procesal a fin de poner en conocimiento del honora ble despacho la urgencia e importancia de conocer el pronunciamiento sobre la medidas cautelares y las excepciones de mérito elevadas por la parte demandada.
8. Posteriormente, se elevó un nuevo impulso procesal con fecha del 11 de Febrero del 2022 donde nuevamente se puso a consideración del despacho la necesidad de c eleridad del proceso teniendo en cuenta el impacto del mismo para el Municipio de Chía.
9. Nuevamente, con fecha del 24 de Marzo del 2022, se elevó el último impulso procesal sin que hasta la fecha alguno de dichas actuaciones haya incidido de m anera positiva en la debida diligencia de las etapas procesales que se encuentran pendientes por tra mitar por parte del JUZGADO TERCERO
(03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
las etapas procesales que se encuentran pendientes por tra mitar por parte del JUZGADO TERCERO
(03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
10. En vista de lo anterior, y ante la urgencia manifiesta que se desprende de un análisis de la demanda de NULIDAD SIMPLE, se solicitó con fecha del 15 de Diciembre del 2021 a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL la respect iva vigilancia judicial sobre el expediente en mención, no obstante, dicha solicitud continúa s in respuesta, por tal motivo, nuevamente con fecha del 07 de Marzo del 2022 se procedió a requerir información sobre el requerimiento de vigilancia judicial que continúa sin ser ejercido.
11. Teniendo en cuenta la relatoría de fechas anteriormente descrit as, es pertinente poner de presente que luego de (01) año y tres (03) meses que fue ra dicada la demanda de NULIDAD SIMPLE junto con la solicitud de medidas cautelares, no se ha obte nido respuesta de fondo por parte del sistema judicial, por tal motivo solicitamos tener en cuent a que dicha acción fue promovida en la salvaguarda de los derechos de los habitantes del Municipio de Chía toda vez que el Decreto 803 del 2019 permite la aprobación y ejecución de licencias de construcc ión con una errada admisión de alturas, generando así la consumación de un perjuicio irremediable y avizora una situación de peligro inminente para el Municipio de Chía si no se adopta una d ecisión aunque temporal (Medida Cautelar), sirva como cesación de la construcción masiva de obras que no cumplan con lo estipulado por el POT del 2000 y que genera un riesgo al desa rrollo sostenible y ecológico del
Cautelar), sirva como cesación de la construcción masiva de obras que no cumplan con lo estipulado por el POT del 2000 y que genera un riesgo al desa rrollo sostenible y ecológico del Municipio.
A su turno, es importante resaltar ante su despacho que la MORA JUDICIAL aquí señalada, se configura en sede del JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ toda vez que hasta la fecha la última actuación por parte de dic ho despacho corresponde al ingreso del expediente para conocimiento del juez la cual ocurrió con fec ha del 04 de Junio de 2021, sin que dicho operador jurídico se pronuncie sobre la medida cautelar so licitada en el cuerpo de la demanda, y por consiguiente el acto administrativo se encuent re en aplicación dentro del ordenamiento jurídico del Municipio permitiendo la compensación e n altura generando con ello la construcción masiva de unidades de vivienda sin tener en consider ación la ausencia de sistemas de evacuación de líquidos y drenajes con lo cual, los sistemas de servic ios públicos se colapsaría próximamente por la masividad de usuarios de los mismos ”.(Página 1 y 2, Archivo 03. DEMANDA , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00)
TRÁM I T E:
En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, solicitándoleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA vs. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
3 que en el término de dos días rindiera informe en el que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompaña ra las pruebas que conside rara necesarias para sustentar su respuesta.
Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió la providencia y la solicitud de tutela al correo electrónico jadmin03z ip@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se observa en la página 1 (Archivos 25. CONSTANCIA DE NOTIFICACION ADMITE TUTELA 202200407, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
En el caso objeto de estudio, la demandante considera que se incurrió en la vulneración de l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto, aduce, no ha resuelto la medida cautelar solicitada el 15 de enero de 2021.
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá respondió: “(…)
Vistos los hechos y fundamentos de la acción de tutela de la referencia, es importante precisar que, mediante
solicitada el 15 de enero de 2021.
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá respondió: “(…)
Vistos los hechos y fundamentos de la acción de tutela de la referencia, es importante precisar que, mediante providencia de fecha 6 de abril de 2022, se profirió decisión en la cual resolvió la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 803 de 2019 “Por el cual se adoptan disposiciones para la autorización de actuaciones urbanísticas, de urbanización y construcción de vivienda de interés social – VIS – y vivienda de interés prioritario – VIP, se establecen normas para el cumplimiento de la carga urbanística local en los proyectos VIS, VIP y se dictan otras disposiciones” formulada por la parte actora, dentro del medio de control de NULIDAD SIMPLE, identificado con el radicado No. 25899-33-33-003-2021-0000600, la cual se notificó por estado de la fecha.
Así entonces, una vez ejecutoriada la providencia citada en líneas anteriores, la etapa procesal subsiguiente, es la establecer y programar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437/11, considerando la solicitud probatoria deprecada por las partes, la cual se fijará por auto que se notificará en el siguiente estado.
De otro lado, en relación a la solicitud de Vigilancia Judicial radicada ante la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se informa que este Despacho no ha recibido ninguna comunicación al respecto.
En los anteriores términos, queda contestada la referida acción de tutela, no obstante, esta Célula Judicial
Vigilancia Administrativa y Judicial, se informa que este Despacho no ha recibido ninguna comunicación al respecto.
En los anteriores términos, queda contestada la referida acción de tutela, no obstante, esta Célula Judicial queda a disposición del Despacho de Honorable Magistrado, para brindar cualquier información que se requiera para decidir el fondo del asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA vs. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
4 (…)”. (Página 1 y 2, Archivo 26. CONTESTACION TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00)
La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:
✓ Auto del 6 de abril de 2022 a través del cual resolvió la medida cautelar formulada por la parte actora (Página 1 a 12, Archivo 27. NS-2021-00006 vs mpio de Chia-resuelve med cautelar, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00)
✓ Comunicación del 7 de abril de 2022 y constancia de envío al correo electrónico notificacionesjudiciales@chia.gov.co (Página 1 a 4, Archivo 28. COMUNICACIÓN DE ESTADO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00)
Para resolver se considera:
notificacionesjudiciales@chia.gov.co (Página 1 a 4, Archivo 28. COMUNICACIÓN DE ESTADO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00)
Para resolver se considera:
El 15 de enero de 2021 la Personera Municipal de Chía radicó demanda de nulidad en los Juzgados Administrativos de Zipaquirá (Reparto), tal como se observa de la página 1 a 11 (Archivo 03. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00).
La demanda de nulidad fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Página 1 y 2, Archivo 11. ACTA DE REPARTO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202200407-00).
En el escrito de la demanda solicitó la siguiente medida cautelar: “(…) LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECREO (SIC) 803 DEL 2019 "Por el cual se adoptan disposiciones para la autorización de actuaciones urbanísticas, de urbanización y construcción de vivienda de interés social - VISy vivienda de interés prioritario - VIP, se establecen normas para el cumplimiento de la carga urbanística ¡ocal en los proyectos VIS, VIP y se dictan otras disposiciones ".
(…)”. (Página 3 y 4, Archivo 03. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00).
El 11 de marzo de 2021 (Página 1 y 2, Archivo 04. ADMISION DE ACCIÓN, Carp eta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00) el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá
El 11 de marzo de 2021 (Página 1 y 2, Archivo 04. ADMISION DE ACCIÓN, Carp eta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00) el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar la providencia al representante legal del municipio de Chía, a la Veeduría Ágora Civitas y la actora.
El municipio de Chía a través de memorial hizo oposición a la medida cautelar, tal como se observa de la página 1 a la 28 (Archivo 05. OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR DDO,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA vs. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
5 Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00).
El 22 de abril de 2021 (Página 1 a 24, Archivo 10. MANIFESTACIÓN SOBRE OPOSICIÓN, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00) la actora se pronunció frente al escrito de oposición radicado por la Alcaldía de Chía.
El 19 de mayo de 2021 (Página 1, Archivo 09. INGRESO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00407-00) el secretario ingresó el expediente al despacho.
El 19 de mayo de 2021 (Página 1, Archivo 09. INGRESO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00407-00) el secretario ingresó el expediente al despacho.
El 12 de agosto de 2021 (Página 1 a 3, Archivo 07. SOLICITUD DE IMPULSO, Ca rpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00) la Personera Municipal de Chía solicitó al Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.
A través de correo electrónico enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá la Personera Municipal de Chía reiteró la solicitud formulada el 12 de agosto de 2021 (Página 1 y 2, Archivo 06. SOLICITUD DE IMPULSO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00).
El 24 de marzo de 2022 la Personera Municipal de Ch ía reiteró la solicitud formulada al Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá, tal como se observa de la página 1 a la 3 (Archivo 08. SOLICITUD DE IMPULSO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA vs. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
6
PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA vs. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
6 En la sentencia T-186/17 1 la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia: “(…)
El acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo [y a la vez instrumental [65]], ocupó un escenario de deliberación especial, pue s no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que también era preciso incorporar los aspectos que, at endiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial[66]. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 1992[67], que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó:
“La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar l0a indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos” [68].
12. Conforme al preámbulo, la Constitución Política de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo. Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios,
todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo. Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia [69], pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia[70] y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de prope nder administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem[71].
Los anteriores mandatos constitucionales, reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, parten de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargado s de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los términos a los que se someten las diferentes etapas del trámite judicial
administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los términos a los que se someten las diferentes etapas del trámite judicial [72], “no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.”[73].
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de l os derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
13. Ahora bien, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuación, la Sala hará referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela. (…)
(…)
13.4. En la providencia T-803 de 2012 [90], citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008[91], se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad
1 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
1 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00407
PERSONERA MUNICIPAL DE CHÍA vs. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
7 procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[92]. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de
pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.” [93].
13.5. En la providencia T-230 de 2013 [94], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.