TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00410-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00410-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUND AMENTALES DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mediante au to de 5 de abril de 2022, luego de la notificación de la presente acción constitucional, el juez acc ionado dispuso abrir incidente de nulidad presentado el 13 de diciembre de 2021, por el accionante de esta acción en su calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso en el cual se solicitaba la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato de tutela, y se ordenó correr traslado a la parte actora CAFESALUD EPS (sic) . Posteriormente, a través de auto de 7 de abril de 2022 se aclaró y corrigió la decisión anterior para correr traslado de la apertura del incidente de nulidad a la parte actora y a la rogada CAFESALUD, autos que fueron debidamente notificados a las partes / DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se presenta una carencia actual de objeto por h echo superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circui to de Facatativá le dio trámite a la nu lidad presentada por el actor dentro del proceso mediante escrito del 13 de diciembre de 2021, con lo cual garantizó de forma efectiva el acceso a la administración de justicia, por lo q ue cualquier orden que este juez constitucional emita es inane.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Ci rcuito de
cualquier orden que este juez constitucional emita es inane.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Ci rcuito de Facatativá vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición de l 13 de diciembre de 2021, la cual fue enviada a través de mensaje de datos al correo electrónico del Despacho accionado. En este sentido y como qu iera que el Juzgado Tercero Administrativo d el Circuito de Bogotá indicó que ya dio contest ación a la petición del actor, ordenando el desarchivo del proceso núme ro 25269334000320160049800 y dándole trámite al incidente de nu lidad presentado, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto?
Tesis: “(…) En el sub examine, la parte actora pretende se ampare su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, por cuanto a la fecha de presentación de la acción no le había dado respuesta a la petición enviado e l 13 de diciembre de 2021 al correo electrónico del Despacho judicial, por lo que pretende el actor que se ordene al Juzgado accionado que de respuesta a la misma. (…) El H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones (…) que la acción de tutela ha sido institui da como un instrumento preferente y sumario, di rigido a la protección de derechos fundamentales que sean violen tados o amenazados de una manera actual e inminente. (…) No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fund amental
como un instrumento preferente y sumario, di rigido a la protección de derechos fundamentales que sean violen tados o amenazados de una manera actual e inminente. (…) No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fund amental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vuln eración d el derech o fundamental amenaza do se materia liza en el c urso del pr oceso, de suerte que el instrumento pierde efectivida d, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. (…) En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentar se en tres supuestos di ferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magist rada Diana Fajardo Rivera, seña ló que (…) Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal C onstitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha aca ecido, esto es, que la autoridad demandada ha re alizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los dere chos fundamentales . (…) El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circui to de F acatativá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que se desarchivó el expediente
Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circui to de F acatativá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que se desarchivó el expediente 252693340003200160049800, e ingresó al despacho el 18 de enero de 20 22 para resolver la solicitud de nulidad. (…) Que mediante auto de 5 de abril de 2022 se dispuso abrir incidente de nulidad propuesto por parte del incidentante en contra de lo actuado enel trámite de desacato de tutela; ad emás, ordenó corre r traslado a la parte actora CAFESALUD EPS (sic). (…) A través de auto de 7 de abril de 2022 se aclaró y corrigió la decisión anterior en el sentido de que se corriera traslado de la apertura del incidente de nulidad a la parte actora y a la demandada CAFESALUD, autos que fu eron debidamente notificados a las partes y se está a la espera que venza el té rmino concedido pa ra continuar con la etapa procesal pertinente. (…) Al revisar los documentos aportados por la entidad acciona da con el escri to de contestación, se constató que, efectivamente se desarchivó el expediente 252693340003200160049800, e ingresó al despacho el 18 de enero de 2022 para resolver la solicitud de nulidad. (…) Igualmente, mediante auto de 5 de abril de 2022, luego de la notificación de la presente acción constitucional, el jue z accionado dispuso abrir incidente de nulidad presentado el 13 de diciembre de 2021, por el accionante de esta acción en su calidad de apode rado de la parte actora dentro del proceso 252693340003200160049800, en el cual se solicitaba la nul idad de lo actua do
el accionante de esta acción en su calidad de apode rado de la parte actora dentro del proceso 252693340003200160049800, en el cual se solicitaba la nul idad de lo actua do en el trámite incidental de desacato de tutela, y se ordenó correr traslado a la parte actora CAFESALUD EPS (sic). (…) Posteriormente, a través de auto de 7 de abril de 2022 se aclaró y corrigió la decisión anterior para correr trasla do de la apertura del i ncidente de nulidad a la parte actora y a la rogada CAFESALUD, autos que fueron debidamente notificados a las partes. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una care ncia actual de objeto por h echo sup erado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá le dio trámite a la nulidad presentada por el actor dentro del proceso 2526933400032001600498 00 mediante escrito del 13 de diciembre de 2021, con lo cual garantizó de forma efectiva el acceso a la administración de justicia, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019; T-401 de 2018; T-585 de 2010; Consejo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Quinta. 15 d e noviembre de 2017, No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, No. 2017Estado, Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Quinta. 15 d e noviembre de 2017, No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, No. 20172365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00410
ACTOR: CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ
CONTRA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ
El señor CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
Se tutele los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez accionado, y como consecuencia de lo anterior se de contestación a la petición presentada el 13 de diciembre de 2021 ante el Juzgado TERCERO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, en la que se solicitó se desarchive el expediente 252693340003200160049800, y se de tramite va la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato que se adelantó dentro de la mencionada acción de tutela.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Manifiesta el actor, que el día 13 de diciembre de 2021, mediante mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico, jadmin03fac@notificacionesrj.gov.co radicó derecho de petición ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACTATIVA – CUNDINAMARCA, solicitando lo siguiente: 1.1. Tramitar la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela con radicado 252693340003200160049800, contra CAFESALUD EPS, por haberse adelantado elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-00410 2 respectivo incidente de desacato ordenado dentro de dicho procedimiento. De igual
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A.T. No. 2022-00410 2 respectivo incidente de desacato ordenado dentro de dicho procedimiento. De igual forma, se solicitó que, teniendo en cuenta lo antiguo del trámite de tutela, se efectuara el desarchivo del expediente mediante el cual se tramitó dicha acción.
Mediante correo electrónico de la misma fecha, la Secretaría del Despacho acusó recibo de la mencionada petición, no obstante, han trascurrido casi cuatro meses sin que la secretaría del Despacho haya efectuado el desarchivo del expediente, o se haya dado respuesta alguna a dicha petición, y por lo tanto, no se le ha dado trámite a la petición de nulidad elevada por el actor.
Informó que este trámite es vital para la defensa dentro del proceso coactivo con radicado 11001079000020183753100, tramitado por la OFICINA DE COBRO COACTIVO de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en donde se está ejecutando el valor de la sanción impuesta en el mencionado incidente de desacato.
TRAMITE
Mediante Auto del 5 de abril de 2022, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.
RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ:
La Juez, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito
admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.
RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ:
La Juez, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, así.
Que dentro de la acción de tutela número 25269334000320160049800, promovida por María Judith Chivara de Corredor en nombre y representación de Elvin Iván Corredor Chivara contra Cafesalud E.P.S se profirió sentencia el 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, y se ordenó al Gerente General de CAFESALUD E.P.S., la entrega ininterrumpida al señor ELVIN IVAN CORREDOR CHIVARA del medicamento denominado “TOPROMATO tabletas por 100 MG”, por el tiempo y cantidad prescita por su médico tratante, entre otras consideraciones.
El 16 de noviembre de 2016 la parte actora allegó solicitud para el cumplimiento del fallo de tutela; para lo cual expresó que la EPS accionada no acató lo ordenado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Despacho, trámite que culminó con el proveído de 14 de diciembre de 2016, por el cual se sancionó al gerente general de Cafesalud EPS con multa y arresto, por incumplir las órdenes del fallo de tutela.
Que atendiendo que la Sección Primera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de
se sancionó al gerente general de Cafesalud EPS con multa y arresto, por incumplir las órdenes del fallo de tutela.
Que atendiendo que la Sección Primera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, el despacho accionado a través de providencia de 15 de febrero de 2017, dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar la decisión a HERNÁN SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en calidad de Gerente Regional de Cafesalud Seccional Bogotá – Cundinamarca; y comoquiera que la entidad accionada guardó silencio, a través de auto de 24 de febrero de 2017, se decidió SANCIONAR al señor HERMAN SEPULVEDA MARTINEZ, en calidad de gerente regional de Cafesalud seccional Bogotá Cundinamarca, con dos (2) días de arresto, y la imposición de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir las órdenes del fallo de tutela.
La Sección Primera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de marzo de 2017 revocó la sanción consistente en 2 días de arresto impuesta al señor Hernán Sepúlveda Martínez en su condición de Gerente Regional de Cafesalud Seccional Bogotá y confirmó en lo demás el auto del 24 de febrero de 2017.
Posteriormente, a través de escrito de 13 de diciembre de 2021, el actor de esta acción constitucional, en calidad de apoderado judicial del señor Hernán Sepúlveda Martínez
de 2017.
Posteriormente, a través de escrito de 13 de diciembre de 2021, el actor de esta acción constitucional, en calidad de apoderado judicial del señor Hernán Sepúlveda Martínez solicitó el desarchivo del expediente de tutela y a su vez, formuló incidente de nulidad bajo las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del art. 133 del C.P.A.C.A, y la del art. 29 de la Constitución Política de Colombia.
Mediante auto de 5 de abril de 2022 se dispuso abrir incidente de nulidad propuesto por parte del incidentante en contra de lo actuado en el trámite incidental de desacato de tutela; además, ordenó correr traslado a la parte actora CAFESALUD EPS (sic).
A través de auto de 7 de abril de 2022 se aclaró y corrigió la decisión anterior en el sentido de que se corriera traslado de la apertura del incidente de nulidad a la parte actora y a la demandada CAFESALUD, autos que fueron debidamente notificados a las partes y se está a la espera que venza el termino concedido para continuar con la etapa procesal pertinente.
Afirma que una vez se tuvo conocimiento de la petición de desarchivo y de nulidad, se procedió a verificar si el expediente se encontraba escaneado en la plataforma “AzureTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Storage”, la cual fue dispuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para consultar los procesos que el despacho debió remitir a la ciudad de Bogotá con ocasión
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4 Storage”, la cual fue dispuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para consultar los procesos que el despacho debió remitir a la ciudad de Bogotá con ocasión de los problemas de orden público que se presentaron en el municipio de Facatativá en los meses de marzo, abril y mayo de 2021 y que generaron graves daños en la sede judicial y obligó a que los despachos remitieran de manera inmediata los expedientes para su escaneado; lo que de paso los obligó a establecer un sistema de control de expedientes utilizando el sistema Excel, pues ese distrito judicial no cuenta con herramientas como Samai, Justicia Siglo XXI, TIBA, entre otros; la urgencia de la medida generó que no se tuviera actualizado la situación actual de todos los expedientes, pues se requería contar con acceso a los procesos escaneados y actualizar el estado en que se encontraba, lo que les ha generado atrasos en la atención de las atenciones.
Al no encontrarse habilitado el expediente en la plataforma, pues se trataba de un expediente archivado al cual no se le había dado prioridad de escaneado, el despacho requirió verbalmente al representante de la empresa encargada de efectuar la digitalización de los expedientes, para que pusiera a disposición el expediente, solicitud que fue atendida en enero de este año; es así como el expediente fue desarchivado e ingresó al despacho el 18 de enero de 2022 para resolver la solicitud.
Por lo anterior, solicita se niegue el amparo de tutela solicitado por el apoderado del señor Hernán Sepúlveda Martínez, por cuanto ya se resolvió la solicitud de desarchive y se dio trámite al incidente de nulidad formulado, corriéndose traslado y esperando el
señor Hernán Sepúlveda Martínez, por cuanto ya se resolvió la solicitud de desarchive y se dio trámite al incidente de nulidad formulado, corriéndose traslado y esperando el vencimiento de dicho traslado para resolver de fondo la nulidad planteada.
Remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 25269333300320160049800.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o
medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 13 de diciembre de 2021, la cual fue enviada a través de mensaje de datos al correo electrónico del Despacho accionado.
En este sentido y como quiera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que ya dio contestación a la petición del actor, ordenando el desarchivo del proceso número 25269334000320160049800 y dándole trámite al incidente de nulidad presentado, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto.
II. CASO CONCRETO
En el sub examine , la parte actora pretende se ampare su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, por cuanto a la fecha de presentación de la acción no le había dado respuesta a la petición enviado el 13 de diciembre de 2021 al correo electrónico del Despacho judicial, por lo que pretende el actor que se ordene al
Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, por cuanto a la fecha de presentación de la acción no le había dado respuesta a la petición enviado el 13 de diciembre de 2021 al correo electrónico del Despacho judicial, por lo que pretende el actor que se ordene al Juzgado accionado que de respuesta a la misma.
Hecho superado por carencia actual de objeto
El H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de
1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Qu inta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 201785-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-00410 6 derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres
órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que:
“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el
tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-00410 7 adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había
formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes
que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de
objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en n
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