TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00416-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00416-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
RADICADO No.: 250002315000202200416 00
DEMANDANTE: GASTRO INCEST S.A.S.
DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y CINCO (65)
ADMINISTRATIVO DE BOGOT A y SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. __________________________________________________________________
SENTENCIA
La Sociedad GASTRO INCEST S.A.S., por intermedio de apoderado presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. con el fin de obtener la protección inme diata de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
PRETENSIONES
Impetró las siguientes:
“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi mandante GASTRO INVEST S.A.S.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENE al despacho accionado que ejerza sus poderes como director del proceso para obligar el pago de las obligaciones insolutas y en consecuencia adelante las etapas procesales finales para lograr la recuperación de la suma adeudada por la ejecutada.
accionado que ejerza sus poderes como director del proceso para obligar el pago de las obligaciones insolutas y en consecuencia adelante las etapas procesales finales para lograr la recuperación de la suma adeudada por la ejecutada.
TERCERA: Ordenar a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTEE.S.E. el pago inmediato y sin dilaciones de las obligaciones insolutas.
CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar mi derecho fundamental”.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Como hechos expuso los siguientes:Expediente No. 250002315000202200416 00 2
Accionante: SOCIEDAD GASTRO INVEST S.A.S Accionada: JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Acción de Tutela – Fallo
El apoderado narró que el 31 de mayo de 2016 la Sociedad GASTRO INVEST S.A.S, radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda ejecutiva contra el Hospital Simón Bolívar ESE II I Nivel, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $511.237.451.
Expuso que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá el 24 de octubre de 2016 libró mandamiento de pago por el valor solicitado más los intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2015.
Refirió que mediante auto notificado por est ado del del 21 de marzo de 2018 el
mandamiento de pago por el valor solicitado más los intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2015.
Refirió que mediante auto notificado por est ado del del 21 de marzo de 2018 el despacho rechazó por improcedente las excepciones previas propuestas por la parte ejecutada.
Manifestó que el 25 de julio de 2018 se realizó audiencia inicial en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, sólo respecto de los intereses moratorios adeudados sobre el capital que se debió pagar en los términos de la conciliación adelanta por las partes ante la Procuraduría 134 Judicial II Para asuntos Disciplinarios, decisión contra la que la parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Cundinamarca, sección Tercera mediante providencia del 6 de junio de 2019, confirmando la decisión.
Expuso que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado profirió auto de “obedézcase y cúmplase” , en consecuencia, requirió a las partes para que presentaran liquidación de crédito, la que fue presentada por la Sociedad accionante el 9 de octubre de 2019 por $207.083.000 con el total de intereses liquidados hast a el 20 de diciembre de 2016, corriéndose traslado de la misma a la parte ejecutada el 27 de enero de 2020.
Argumentó que luego de superada la sus pensión de términos en la Rama Judicial ocasionada por la pandemia Covid -19 (1 de julio de 2020), transcurrió un año y dos meses sin que el Despacho se pronunciara sobre la liquidación del crédito,
Argumentó que luego de superada la sus pensión de términos en la Rama Judicial ocasionada por la pandemia Covid -19 (1 de julio de 2020), transcurrió un año y dos meses sin que el Despacho se pronunciara sobre la liquidación del crédito, tampoco respecto de los memoriales de impulso presentados el 11 marzo y 27 de julio de 2021.
Manifestó que el 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó el crédito y ordenó el pago del mismo.Expediente No. 250002315000202200416 00 3
Accionante: SOCIEDAD GASTRO INVEST S.A.S Accionada: JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Acción de Tutela – Fallo
Sostuvo que ante la falta de pago del crédito liquidado el 3 de dic iembre de 2021 se allegó al juzgado accionado solicitud de pago realizada ante la también
accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Razón por la cual mediante auto del 15 de diciembre de 2021 el Juzgado requirió a la parte ejecutada par a que en el término de 5 días hábiles diera cumplimiento al pago de la liquidación de crédito ordenada en el auto del 3 de noviembre de 2021, requerimiento que no fue acatado por la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Expuso que solo hasta el 13 de enero de 2022 la SUBRED INTEGRADA DE
2021, requerimiento que no fue acatado por la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Expuso que solo hasta el 13 de enero de 2022 la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. se pronunció frente a la solicitud de pago de la siguiente manera :
“Es así que en atención a la contingencia generada por la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el SARS COVID -19 desde marzo de 2020, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE como institución prestadora de servicios de salud tuvo que ajustar los presupuestos para afrontar la crisis hospitalaria que la situación antes referida ocasionó para el sector salud; sin embargo, en atención a lo manifestado por la Dirección Financiera, la Oficina Asesora Jurídica ya está realizando el estudio y priorización de las sentencia pendientes para pago, conforme al traslado presupuestal que realice la Junta Directiva de la ESE al rubro de pago de sentencias para la vigencia del 2020.”
Pronunciamiento que fue puesto en conocimiento del Juzgado 65 el 14 de enero de 2022 con reiteración de la necesidad de reconvenir a la demandada para el pago, sin que hasta el 4 de marzo se haya realizado pronunciamiento alguno.
Argumentó que el 30 de marzo de 2022 el despacho judicial accionado profirió un auto negando el requerimiento , en el que fue señalado que no era la figura para surtir el trámite del proceso ejecutivo, pues lo procedente es que la parte interesada denuncie bienes del deudor y solicite su embargo, secuestro, avalúo y posteriormente remate para que, con su producto, se paguen las respectivas
surtir el trámite del proceso ejecutivo, pues lo procedente es que la parte interesada denuncie bienes del deudor y solicite su embargo, secuestro, avalúo y posteriormente remate para que, con su producto, se paguen las respectivas obligaciones, lo cual sostiene, es someter a la Sociedad accionante a la discusión sobre la inembargabilidad o no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que de acuerdo con la sentencia T -053 de 2022 de la Corte Constitucional son inembargables.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de auto de 5 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación al JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y a la SUBREDExpediente No. 250002315000202200416 00 4
Accionante: SOCIEDAD GASTRO INVEST S.A.S Accionada: JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y SUBRED INTEGRADA
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Acción de Tutela – Fallo
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E para que dentro del perentorio término de dos (2) días, rindieran el respectivo informe.
JUEZ SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Una vez notificado el despacho judicial accionado procedió a rendir el informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, de la siguiente manera:
JUEZ SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Una vez notificado el despacho judicial accionado procedió a rendir el informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, de la siguiente manera:
Refirió que en ese despacho judicial cursa desde el 31 de mayo de 2016 el proceso ejecutivo instaurado por GASTRO INVEST SAS contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE bajo el radicado 110013343065-201600333-00; dentro del cual el 24 de octubre de 20 16 se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante.
Manifestó que por medio de proveído de 25 de julio de 2018 se declaró prospera la excepción de pago total de la obligación, disponiendo continuar la ejecución de los intereses moratorios adeudados sobre el capital, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B mediante providencia de 6 de junio de 2019.
Indicó que dentro del proceso se han decretado las medidas cautelares que ha solicitado la ejecutante, pero han resultado infructuosas, al igual que los requerimientos que en varias oportunidades se han hecho por solicitud de parte a la demandada.
Expuso que a través de auto de 30 de marzo de 2022 se negaron las solicitudes de pago elevadas por la ejecutante, sin que dicha decisión haya sido recurrida por lo que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2022.
Detalló que el propósito de la presente acción de tutela es controvertir la decisión adoptada a través del mencionado auto de 30 de marzo de 2022, tema que en virtud
que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2022.
Detalló que el propósito de la presente acción de tutela es controvertir la decisión adoptada a través del mencionado auto de 30 de marzo de 2022, tema que en virtud del principio de subsidiariedad hace improcedente el mecanismo constitucional por estar ligado a un trámite judicial que se encuentra reglado por la ley , y aunque la demandante indicó que se vulneran sus derechos fundamentales no señaló la causa de procedibilidad, ni es observable de su parte que actuaciones conllevan a alguna vulneración de los mismos ni de la generación de perjuicios irremediables.Expediente No. 250002315000202200416 00 5
Accionante: SOCIEDAD GASTRO INVEST S.A.S Accionada: JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y SUBRED INTEGRADA
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Acción de Tutela – Fallo
Sostuvo que le resulta exótico que por este medio se pretenda que se ordene el pago de la obligación , como quiera que no es tarea del juez obligar al ejecutado físicamente a hacerlo, teniendo en cuenta que la ley establece los mecanismos coercitivos para procurar hacer efectiva la acreencia como le fue expuesto a la demandante en el auto de 30 de marzo de 2022.
Señaló que no es cierta la afirmación del accionante respecto de la inactividad o mora judicial por cuenta del despacho, pues las actuaciones demuestran lo contrario dentro de las cuales se observa que se profirió sentencia que fue confirmada por el superior, diferente es que por la falta de bienes o patrimonio de la ejecutada no se
mora judicial por cuenta del despacho, pues las actuaciones demuestran lo contrario dentro de las cuales se observa que se profirió sentencia que fue confirmada por el superior, diferente es que por la falta de bienes o patrimonio de la ejecutada no se haya podido hacer efectivo el pago, dicha insolvencia no le puede ser endilgada al despacho.
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
La entidad a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela, asimismo sostuvo que no es cierta la afirmación hecha por la accionate con relación a que no ha habido movimientos procesales por mas de una año, como quiera que revisado el proceso a través de la página web de la rama judicial se evidencia lo contrario.
Expresó que no resulta aceptable la manifestación hecha por el apoderado sobre que la conducta de la Subred Norte es reprochable, como quiera que internamente se ha gestionado el pago y así se le ha informado en las respuestas a las peticiones que ha elevado.
Indicó que en el presente caso al notar que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar la obligación.
Sostuvo que de su parte no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva por los que s e considera carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente No. 250002315000202200416 00 6
pasiva, por lo que solicita su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente No. 250002315000202200416 00 6
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Acción de Tutela – Fallo
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole forma l y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estrict o sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202200416 00 7
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mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
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mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocu rrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto, las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de la Sociedad GASTRO INVEST S.A.S al no dar trámite a la demanda ejecutiva que se encuentra en curso.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 D e la procedencia de la acción de tutela para el debate de actuaciones dentro del trámite de un proceso judicial.
a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 D e la procedencia de la acción de tutela para el debate de actuaciones dentro del trámite de un proceso judicial.
La Corte Constitucional ha precisado que para que la acción de tutela proceda contra actuaciones dentro del trámite de proceso judiciales , es preciso que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T-432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo se explicaron de la siguiente manera:
“Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinenteExpediente No. 250002315000202200416 00 8
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recordar que esta Corporación, en la Sentencia C -590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se d iscuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
a. Que la cuestión que se d iscuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugn a y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de texto).
Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un
Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Expediente No. 250002315000202200416 00 9
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Expediente No. 250002315000202200416 00 9
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Acción de Tutela – Fallo
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.
2. Que el tutelante agote de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.
3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la presentación de la tutela sea en un término oportuno y razonable.
4. Cuando el asunto de la tutela trate sobre una irregularidad procesal, la misma debe tener efectos en la sentencia que se imponga.
5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.
debe tener efectos en la sentencia que se imponga.
5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.
6. Que la providencia cuestionada no se una sentencia de tutela.Expediente No. 250002315000202200416 00 10
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Del mismo modo el órgano de cierre constitucional ha dispuesto que existen causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela y amparo contra las decisiones judiciales, tales como i) falta de competencia del funcionario judicial, ii) defecto procedimental absoluto, iii) carencia de apoyo probatorio en el sustento de la decisión; iv) decisión con base en normas inexist entes o inconstitucionales, o que se presente una gran contradicción entre el fundamento y la decisión; v) cuando el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente juris prudencial y vii) violación directa de la Constitución.
En ese sentido, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis constitucional en contra de una providencia o decisión judicial deben concurrir los requisitos generales y por lo menos una de la s causales específicas de procedibilidad, lo anterior con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
en contra de una providencia o decisión judicial deben concurrir los requisitos generales y por lo menos una de la s causales específicas de procedibilidad, lo anterior con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, cuando se alega la mora judicial, la Corte Constitucional 2 ha mencionado que debe acreditarse la inexistencia de un mecanismo judicial más idóneo, se debe cumplir el requisito de inmediatez y se debe observar la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable
4.2 De los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del
2 Sentencia Corte Constitucional T-230 de 2013Expediente No. 250002315000202200416 00 11
Accionante: SOCIEDAD GASTRO INVEST S.A.S
2 Sentencia Corte Constitucional T-230 de 2013Expediente No. 250002315000202200416 00 11
Accionante: SOCIEDAD GASTRO INVEST S.A.S Accionada: JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y SUBRED INTEGRADA
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Acción de Tutela – Fallo
Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debi do proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del d
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