TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00418-00-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00418-00-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200418-00
Demandante: HÉCTOR JOSÉ ÁVILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Diecisiete (Sección Segunda) y Cuarenta y Dos (Sección Cuarta) Administrativos de Bogotá D.C.
Antecedentes
El señor Héctor José Ávila, actuando mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó.
“Se libre mandamiento ejecutivo de pago, a favor del señor HECTOR JOSE AVILA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (de ahora en adelante UGPP), Representada Legalmente por la Doctor CICERON FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ, y/o quien haga sus veces o a quien ella designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
Legalmente por la Doctor CICERON FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ, y/o quien haga sus veces o a quien ella designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
1. Por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($5.678.585,56 MCTE), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado diecisiete administrativo oral de Bogotá, Sección segunda, en la parte resolutiva dispuso que : (...) ORDENAR que sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado los descuentos se hagan las deducción de ley para seguridad social en los términos que se han indicado en esta sentencia (...), confirmado por el Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017.2
Exp. 250002315000202200418-00
Demandante: Héctor José Ávila Conflicto de competencias
2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del CINCO por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente (ley 4° de 1966, ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 14 de febrero de 1977 y 31 de marzo de 1994.
3. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del Once punto cinco por ciento (11,5%) de aportes en los términos
entre el 14 de febrero de 1977 y 31 de marzo de 1994.
3. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del Once punto cinco por ciento (11,5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994
4. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del doce puntos cinco por ciento (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y 30 de octubre de 1995.
5. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 2003.
6. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por ciento (14.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004.
7. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por dieciséis (16%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo
7. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por dieciséis (16%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2007.
8. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017. Causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma, equivocamente (sic) descontada.
9. Se condene en costas a la parte demandada.”.
El conflicto de competencias
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Segunda), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control, en los siguientes términos.
“La pretensión del medio de control ejecutivo pretende definir cómo se debe realizar el descuento de los aportes para pensión reconocido judicialmente, esto es, la proporción, el valor, la forma en que deben ser indexados, la fórmula a aplicar para su liquidación, el porcentaje correspondiente al beneficiario y al empleador; aduce el ejecutante que, no se tiene justificación legal y probatoria la liquidación de la deducción de los aportes, por tanto existe discrepancia en la liquidación realizada por la entidad demandada.
El actor cuestiona la Resolución 041282 del 31 de octubre de 2017,4 que da cumplimiento a la Sentencia; aduciendo que de manera arbitraria y
aportes, por tanto existe discrepancia en la liquidación realizada por la entidad demandada.
El actor cuestiona la Resolución 041282 del 31 de octubre de 2017,4 que da cumplimiento a la Sentencia; aduciendo que de manera arbitraria y caprichosa se realizan descuentos de aportes pensionales por encima de3 Exp. 250002315000202200418-00
Demandante: Héctor José Ávila Conflicto de competencias
lo ordenado en la sentencia judicial; En base a los hechos aludidos, el actor pretende mediante la Acción Ejecutiva reclamar la suma objeto de deducción considerando que la UGPP no ha cumplido en su totalidad la Sentencia Judicial.
Según la naturaleza parafiscal de este tipo de aportes, para la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las pretensiones no son de naturaleza laboral y su conocimiento es de la Sección Cuarta, porque no se discute el derecho a una pensión de jubilación, sino como se debe financiar la mesada pensional entre los Fondos de Previsión Social a los cuales se hicieron los respectivos aportes (…)
En este caso que se pretende el cobro de la diferencia del descuento por el mayor valor por concepto de Aportes Pensionales en cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación junto con sus intereses moratorios, se trata de una pretensión de competencia de la Sección Cuarta, razón por la que nos declaramos incompetentes para resolverla.”.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Cuarta), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“Dadas la precisiones legales y jurisprudenciales, en criterio de esta
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Cuarta), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“Dadas la precisiones legales y jurisprudenciales, en criterio de esta Judicatura, el conocimiento del proceso de la referencia debe ser asumido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que en la demanda no se discute una manifestación de voluntad de la administración de carácter tributario. Por el contrario, el debate gira en torno al efectivo cumplimiento de la sentencia, pues como se desprende de los hechos, las pretensiones el título ejecutivo presentado, el ejecutante plantea en el fondo de su argumentación un exceso cometido por la entidad ejecutada en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respecto del descuento en mayor proporción a lo que le correspondía como trabajador, materializado en la Resolución No. RDP 041282 del 31 de octubre de 2017.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para lo pertinente.
Competencia
Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.
Consideraciones4
administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.
Consideraciones4 Exp. 250002315000202200418-00
Demandante: Héctor José Ávila Conflicto de competencias
La Ley 1437 de 2011, texto original, dispone.
“ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(…)
ARTÍCULO 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.”.
Resulta del caso precisar que la norma aplicable no contiene las modificaciones de
ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.”.
Resulta del caso precisar que la norma aplicable no contiene las modificaciones de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, porque según el régimen de transición del artículo 86 de dicha ley establece que las normas sobre competencia allí establecidas rigen un año después de publicada dicha ley.
Como la demanda de que se trata se radicó el 23 de septiembre de 2021, esto es, antes de la vigencia de las competencias previstas en la Ley 2080 de 2021, la norma aplicable es la prevista en la Ley 1437 de 2011, en su texto original.
Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto es del juez que profirió la providencia cuya ejecución se pretende1, en este caso, sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C., por lo que se dispondrá la remisión del expediente a ese despacho judicial.
Decisión
1 La Sala Plena de esta Corporación ya se ha pronunciado en forma similar, entre otros, en la providencia de 15 de febrero de 2016. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Conflicto de Competencias. Expediente No: 2016 – 00242 – 00. Demandante: Carmen Alicia Motta Camacho, Demandado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales.5 Exp. 250002315000202200418-00
Demandante: Héctor José Ávila Conflicto de competencias
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Y Parafiscales.5 Exp. 250002315000202200418-00
Demandante: Héctor José Ávila Conflicto de competencias
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad de que se trata corresponde al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá (Sección Segunda).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá (Sección Segunda).
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados Diecisiete (Sección Segunda) y Cuarenta y Dos (Sección Segunda) Administrativos de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.