TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00419-00-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00419-00-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Acción: Tutela Accionante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEXAccionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Niega amparo del derecho de petición y declara hecho superado 1. ASUNTO Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, en adelante ICETEX, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá. 2. ANTECEDENTES El ICETEX actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela1 persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, y como consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada que emita en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la decisión de fondo que corresponda en el trámite incidental adelantado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Ana María Fajardo Cuéllar. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 En el mes de noviembre del año 2020 la señora Ana María Fajardo Cuéllar interpuso acción de tutela contra
Fajardo Cuéllar. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 En el mes de noviembre del año 2020 la señora Ana María Fajardo Cuéllar interpuso acción de tutela contra el ICETEX, la cual fue asignada por reparto para su conocimiento al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, y fue identificada con el radicado No. 2020-00241. 3.2 Mediante providencia de diecinueve (19) de noviembre de 2020, la autoridad accionada profirió fallo adverso al ICETEX, cuyo cumplimiento se remitió mediante comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020.
1 Índice No. 1 Documento No.1 Expediente Digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 2 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
3.3 A través de auto de veintiocho (28) de enero de 2021, previo a la apertura de incidente de desacato, se requirió el cumplimiento del fallo de primera instancia, solicitud que fue contestada al juzgado en la comunicación del primero (1.º) de febrero del mismo año. 3.4 Ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, el ICETEX reiteró el oficio de cumplimiento al fallo y solicitó copia del auto que ordenó el cierre del incidente en las siguientes oportunidades: i) 21 de octubre de 2021; ii) 25 de noviembre de 2021; iii) 9 de diciembre de 2021 y, iv) 29 de diciembre de 2021. 3.5 A pesar de las referidas solicitudes, la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento alguno. 4. TRÁMITE PROCESAL El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), y se procedió a su admisión a través de auto proferido el día seis (6) del mismo mes y año2; de igual manera, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela. 5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó contestación3 de la acción, solicitando se niegue la solicitud de amparo o, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, informó que dentro del proceso con radicado
solicitando se niegue la solicitud de amparo o, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, informó que dentro del proceso con radicado No. 1100133360362020-00241-00, ese juzgado emitió sentencia el 20 de noviembre de 2020 (sic)4, amparando el derecho de petición de la señora Ana María Fajardo Cuéllar. Posteriormente, por medio de proveído de 27 de enero de 2021, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato interpuesto por la accionante, se requirió al ICETEX para que acreditara el cumplimiento del mencionado fallo de tutela. Sostuvo que con ocasión del escrito radicado el primero (1.º) de febrero de 2021, a través del cual se acreditó el acatamiento de la sentencia en cuestión, profirió el auto de dos (2) de febrero de esa misma anualidad, mediante el cual declaró cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de continuar con el trámite incidental. Finalmente, afirmó que el objeto de las peticiones recibidas los días 21 de octubre, 25 de noviembre, 9 y 29 de diciembre de 2021, perseguían el envío de la copia del auto que declaró el cumplimiento del fallo de tutela y cerró el correspondiente incidente de desacato, y dado que ese despacho remitió dicha providencia el 7 de abril de 2022, cualquier hecho vulnerador objeto de la presente acción constitucional se encuentra superado. 6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2 Índice No. 3 Expediente Digital Samai. 3 Índice No. 6 Expediente Digital Samai. 4 Conforme a las pruebas aportadas obrantes en el Índice No.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2 Índice No. 3 Expediente Digital Samai. 3 Índice No. 6 Expediente Digital Samai. 4 Conforme a las pruebas aportadas obrantes en el Índice No. 1 Documento No.1 Expediente Digital Samai la sentencia proferida dentro del trámite de tutela fue proferida el 19 de noviembre de 2020.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 3 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
6.1 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ICETEX, al haber omitido dar trámite a las solicitudes elevadas ante ese estrado judicial los días 21 de octubre, 25 de noviembre, 9 y 29 de diciembre de 2021? 6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.2.1 Tesis de la parte accionante Sostiene que se vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ICETEX, toda vez que la autoridad accionada no ha procedido a emitir respuesta a la reiteradas solicitudes elevadas con el propósito de obtener copia del auto que decidió de fondo la solicitud de incidente de desacato. 6.2.2 Tesis de la parte accionada El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicita se niegue la solicitud de amparo o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y para ello, argumenta que en el trámite de la presente acción remitió al ICETEX copia del auto de dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela y cerró el correspondiente incidente de desacato dentro del proceso con radicado No. 1100133360362020-00241-00. 6.3.3 Tesis de la sala La sala considera que se debe negar el amparo del derecho de petición invocado por la entidad accionante, por cuanto
se logró establecer que la solicitud elevada al juzgado accionado se refiere expresamente al trámite procesal establecido el artículo 114 del Código General del Proceso, y no tiene que ver con una actuación meramente administrativa, por lo cual no se puede considerar la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental. Respecto a la presunta vulneración a la garantía constitucional del debido proceso encuentra la sala que su vulneración ha cesado, por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la acción, se verificó la remisión del auto de dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el juzgado accionado declaró que el ICETEX cumplió el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 y se abstuvo de continuar con el trámite incidental. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 7. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 20195 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características: 5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 4 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional6 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, se tienen que cumplir todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan
su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.7. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración. 6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 5 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento8. De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 20209, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición
en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”10. En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición. 8. PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Ahora bien, sobre las peticiones dirigidas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado11: 8 Ibidem. 9 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”. 10 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.
11 C. Const., Sent. T-172, abr. 11/2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 6 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
“ (…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. (Negrita del texto). En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. De igual forma, esa corporación, en jurisprudencia más reciente determinó12: “(...) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que
se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. Conforme a lo antedicho, las peticiones ante autoridades judiciales pueden ser de dos clases, las estrictamente judiciales y las ajenas a ese trámite, pero solo las de tipo administrativo que no se encuentren referidas al proceso judicial en sí mismo pueden ser tramitadas bajo las normas generales del derecho de petición, de lo contrario, al avizorarse mora en la actuación judicial propiamente dicha se debe entrar a evaluar si lo que se ha vulnerado es el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más no la garantía fundamental de petición. 9. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El Consejo de Estado13 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto, cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres 12 C. Const., Sent. T-394, sep. 24/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 7 Acción: Tutela
abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 7 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”. En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado. De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la
acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado. De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche”14, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”. 10. DEL CASO CONCRETO 10.1 Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el apoderado del ICETEX dirigió las siguientes peticiones ante el juzgado accionado frente a la cual obtuvo lo siguiente: PETICIONES TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO ACCIONADO -. Solicitudes radicadas en el buzón de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co los días 21 de octubre, 25 de noviembre, 9 y 29 de diciembre de 2021 dirigidas al proceso
-. En el curso de la acción constitucional, el 7 de abril de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el auto de dos (2) de febrero de dos mil veintiuno 14 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 8 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de tutela No. 1100133360362020-00241-00, por medio de la cual requirió: “De manera atenta me permito solicitar a su señoría me permita la copia del auto que dio por terminado el proceso y en este caso el incidente de desacato, esto con el fin de poder corroborar el cierre del incidente de desacato y garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela de la referencia. La última información que tengo es el requerimiento del 28 de enero de 2021 para cumplir el fallo de tutela. Quedo al pendiente a la anterior información, esto con el propósito de lograr el cumplimiento cabalidad de su orden”.
(2021), dentro del proceso 1100133360362020-00241-00, al correo electrónico notificaciones@icetex.gov.co en el que señaló15: “Dando respuesta a su solicitud envío auto del 2 de febrero de 2021, por medio de la cual declaró que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, cumplió el fallo de tutela proferido por este Despacho el 20 de noviembre de 2021 (Sic) Adjunto auto…”. 10.2 En primer término, cabe destacar que la pretensión elevada por la entidad accionante en el escrito tutelar se encuentra orientada en obtener del juzgado accionado la decisión de fondo en el trámite incidental adelantado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Ana María Fajardo Cuéllar, no obstante, de la lectura de los derechos de petición remitidos dentro del expediente identificado con la radicación No. 1100133360362020-00241-00, se advierte que la solicitud tiene por fin la obtención de la copia de la providencia que ordenó el cierre del incidente de desacato, en el proceso indicado, actuación que se enmarca en el artículo 114 del Código General del Proceso16, que dispone: “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las
copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. Así las cosas, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es dable concluir que la solicitud de la parte actora no es meramente administrativa, pues se encuentra establecida y regulada en el estatuto procesal que gobierna la actuación, en consecuencia, 15 Documento No. 12. 16 Normativa aplicable por remisión del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1992, pues en el artículo 4.º señaló que: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00419-00 Pág. No. 9 Acción: Tutela Accionante: Icetex Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
no se pude hablar en este caso de una vulneración al derecho de petición, motivo por el cual se analizará la actuación de la accionada para determinar si incurrió en desconocimiento de la garantía al debido proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2022, que se vulnera el derecho al debido proceso cuando se niega la entrega de una copia digital de un proceso judicial, teniendo en cuenta que: “i) el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, le fue efectivamente vulnerado a (L.B.R.M.), ya que su petición de expedición de copia íntegra del proceso penal No. 2011-00071, presentada el 22 de julio de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, no fue resuelta de forma completa; ii) la conculcación de derechos descrita, fue materializada, de manera conjunta, por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado y el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, ambos con sede en Bogotá, ya que cada una de esas autoridades, desde el marco de sus competencias, tenía la obligación de resolver, de fondo y manera completa, tal solicitud y no lo hicieron y; iii) que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de primera instancia, así como la orden allí impartida, resultan ser acertadas, ya que se dispuso la protección de las prerrogativas fundamentales del actor, al tiempo que ordenó a cada una de las autoridades mencionadas, resolver la petición del 22 de julio de 2021, de manera conjunta, pero en el marco de sus precisas competencias”17. De otra parte, no pierde de vista la sala que, como se advirtió, en el curso de la acción de tutela el juzgado accionado remitió a la dirección electrónica de la autoridad accionada el auto de dos (2) de febrero de dos mil
de sus precisas competencias”17. De otra parte, no pierde de vista la sala que, como se advirtió, en el curso de la acción de tutela el juzgado accionado remitió a la dirección electrónica de la autoridad accionada el auto de dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el juzgado accionado declaró que el ICETEX cumplió el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 y se abstuvo de continuar con el trámite incidental. En ese orden de ideas, es dable concluir que la vulneración a la garantía constitucional referida ha cesado, por cuanto, el juzgado accionado ha rexpedido y enviado la copia de la pieza procesal requerida por la entidad accionante, por lo que se entiende que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.1. Por todo lo anterior, considera la sala que se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, para declarar que ha operado la
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