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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00423-00-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00423-00-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y particip ar en la conformación del ejercicio y control político, declara improcedente.

Síntesis del caso: Solicitan el amparo de los derechos constituc ionales fundamentales a elegir y ser elegido y particip ar en la conformación del ejercicio y control político, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil re alizar el recuento de votos de la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz y al Consejo Nacional Electoral la suspensión de las curules de la mencionada circunscripción, hasta que se realice el recuento deprecado.

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Elector al / DERECHOS CONSTITUC IONALES FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y PARTICIP AR EN LA CONFORMACIÓN DEL EJERCICIO Y CONTROL POLÍTICO – La parte actora no acreditó la ocurrencia de alguna de las cond iciones señaladas en la precitada jurisprudencia, de lo que se desprende que aquel no está frente a u na situación de apr emio o urgencia / DECLARA IMPROCEDENTE – Así las cosas, concluye esta Colegiatura que las circunstancias propias del presente asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.

Problema jurídico: ¿Establecer la procedencia de la acción de tutela, para ordenar a la Registraduría Nacion al del Estado Civil y al Consejo Nacional Elector al el recuento de votos, y suspend er las cur ules de la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz, por la presunta transgresión de los derechos

a la Registraduría Nacion al del Estado Civil y al Consejo Nacional Elector al el recuento de votos, y suspend er las cur ules de la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a eleg ir y ser elegido y participar en la conformación del ejercicio y control político?

Tesis: “(…) Las autoridades ante quienes se presentan las reclamaciones son: a) los jurados de votación; b) las Comisiones Escrutadoras Municipa les, Distritales y Auxiliares; c) las Comisiones Escr utadoras Generales y d) el Conse jo Nacional Electoral en el Escrutinio Nacional. (…) El recuento de votos ha sido d efinido por la jurisprudencia como “un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos (…) que se reg istraron en d eterminadas mesas de votación ”, cuya finalidad es garantizar que la voluntad del elector se vea r eflejada en las urnas. (…) Es decir, con este mecanismo se pretende obtener la correspondencia entre, el dato de votos válidos y el verdadero res ultado electoral, por lo que se deben contab ilizar uno a uno los sufragios obtenidos en una determinada mesa de votación. (…) El recuento de votos proce de de manera oficiosa, por parte de las comisiones escr utadoras auxiliares en los municipios zonificados o en las municipalidades cuando no lo son, en caso de observa se tachaduras, enmendaduras o borrones y en los d emás casos, a solicit ud de parte. Una vez re alizado el recuento de votos, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación . (…) T al como lo advirtió el artículo

casos, a solicit ud de parte. Una vez re alizado el recuento de votos, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación . (…) T al como lo advirtió el artículo 167 de la disposición bajo estudio, la oportunidad para solicitar el recuento de votos en primer lugar es, durante el escrutinio q ue realizan los jurados de votación en la mesa, en segundo lugar ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales, y en tercer lugar ante los delegad os del Consejo Nacional Elector al tratándose de escrutinio general, esto último, solo en evento en que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales negaran el recuento y esa decisión hubiese sido apelada. (…) Es válido afirmar entonces que, los requisitos impuestos frente a esta solicitud es que, sea presentada p or q uienes están legitimados para ello, esto es los candidatos, sus apoderados , o los testigos elector ales debidamente acreditados, ante la instancia correspondiente y de manera razonada. (…) A unado a lo anterior, indica la nor ma q ue las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de l os test igos elector alesdebidamente acr editados, deberán obligatoriamente verif icar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa cuan do en las actas de los jurados de votación aparez ca una diferencia del di ez por ciento (10%) o más entre l os votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones púb licas que pertenezcan al mismo partid o, agrupación o sector político, y, por otro, que l as solicitudes de recuento deben prese ntarse “en forma razonada ” (deberán estar

votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones púb licas que pertenezcan al mismo partid o, agrupación o sector político, y, por otro, que l as solicitudes de recuento deben prese ntarse “en forma razonada ” (deberán estar motivadas en debi da form a, dando a conoc er l as razon es sobre las cuales fundamentan su pretensión). (…) Por otra parte, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en su artículo 275, ha indicado las causales de anulación de los actos de elección o nombramiento así (…) Por lo anterior, la parte actora antes de interponer a la acción con stitucional de tutela, debió agotar el trámite previsto por las autor idades electorales para resolver el recuento de votos o las diversas reclamaciones qu e puedan suscitarse; ahor a en caso de inconformidad d e las decisiones emitidas por l a administración, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo, a través del medio de con trol de nu lidad elector al consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto q ue se ejerza el control de legalidad de actos de trámite y de los actos de elección emitidos dentro del proceso electoral. (…) De igual manera, dentro del proceso contencioso administr ativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el acc ionante se encuentr a facultado para solicit ar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 (…) y sigu ientes del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencioso

incoar la demanda respectiva, el acc ionante se encuentr a facultado para solicit ar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 (…) y sigu ientes del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de «…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». (…) En tal sentido, el Consejo de Estado concluyó (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improced ente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…» (…) Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es proc edente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio da do que no se encue ntra demostrado un per juicio de natur aleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a co lación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se pro duce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el d año producido; (3) su ocurr encia es inmi nente; (4) resulta u rgente la

cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el d año producido; (3) su ocurr encia es inmi nente; (4) resulta u rgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la i mpostergabilidad de la tute la como mecan ismo necesari o pa ra la p rotección inmediata de los derechos c onstitucionales fu ndamentales». (…) En vista de lo anterior, encuentra la Sala que la parte actora no acre ditó la ocurrencia de alguna de las cond iciones señaladas en la precitada jurisprudencia, de lo q ue s e desprende que aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia. (…) Así las cosas, concluye esta Colegiatura q ue las circunstancias propias del presente asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia SU-712 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno Demandado : Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Expediente : 25000-23-15-000-2022-00423-00

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela1, interpuesta por el señor Luis Ernesto Olave Valencia y la señora Osiris Mena Moreno, identificados con cédula d e ciudadanía 79.672.384 y 1.077.423.681 respectivamente, a través de apoderados, contra la Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Luis Ernesto Olave Valencia y la señora Osiris Mena Moreno , identificados con cédula de ciudadanía 79.672.384 y 1.077.423.681 respectivamente, a través de apoderados, solicitan el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y participar en la conformación del ejercicio y control político; en consecuencia, se ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil a i) realiza r el recuento de votos de la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz y al Consejo Nacional Electoral la ii) suspensión de las curules de la mencionada circunscripción, hasta que se realice el recuento deprecado.

recuento de votos de la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz y al Consejo Nacional Electoral la ii) suspensión de las curules de la mencionada circunscripción, hasta que se realice el recuento deprecado.

1.2 HECHOS

La parte actora relató que, el 13 de marzo de 2022, se efectuaron las elecciones para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz, Senado y Consultas Presidenciales.

1 Admitida mediante providencia de 6 de abril de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

2 Afirmó que, a través de la historia de la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz, no se había reflejado una votación tan numerosa.

Sostuvo que, los jurados entregaron doble tarjetón a la cámara induciendo en error a los ciudadanos al momento de elegir; una vez finalizada la jornada electoral, en varios sectores se advirtió una cantidad superior de votos en relación a los sufragantes, por lo que una solución calificada por la parte tutelante cómo fácil, fue anular la votac ión a la circunscripción especial.

Indicó que, 81.160 votos fueron anulados, lo que en su criterio es una sum a aterradora, además consideró que, los jurados no estaban capacitados para determi nar si los votos eran válidos o nulos.

Señaló que, cuentan con testimonios de ciudadanos que sostuvieron que al ingresar a

aterradora, además consideró que, los jurados no estaban capacitados para determi nar si los votos eran válidos o nulos.

Señaló que, cuentan con testimonios de ciudadanos que sostuvieron que al ingresar a la página de la Registraduría Nacional, no se ven reflejados sus votos en el formato E-14. Afirmó que, el señor Royber Fernández, estaba de candidato en la lista de la circunscripción especial, pero su voto no aparece, además que no coindice el total de sufragantes y el total de votos en la urna.

Explicó que, como Consejo Comunitario no cuentan con los recursos económicos para tener testigos electorales en todas las mesas y así realizar la veeduría del co nteo al finalizar la jornada electoral.

Recordó que muchos partidos y candidatos han solicitado el recuento de votos, esto, ante el evidente fraude electoral en las pasadas elecciones de 13 de marzo de 2022.

Expuso como ejemplo a la Misión de Observación Electoral (MOE), organización que realizó el recuento en mesas donde jurados confesaron supuesto fraude electoral , expresó la entidad que esa labor, es una de las pocas formas para recuperar la legitimidad del proceso electoral y sus resultados.

También indicó que el senador electo, Ariel Ávila, denuncio fraude electoral y sostuvo que es muy probable que el “ software” de la Registradurìa Nacional del Estado Civil, seExpediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 3 encuentre modificado. A través de un video tomado en Pereira, por el equipo jurídico del

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 3 encuentre modificado. A través de un video tomado en Pereira, por el equipo jurídico del senador, “se denunció que al momento de verificar el número de votos en su favor, el sistema arroja cero”.

Sostuvo que en entrevista realizada por la W, el senador Roy Barreras, asegu ró que su equipo encontró 29.000 mesas, donde no aparecen votos para su lista al congreso y que detectaron otras 23.000 mesas, en donde los electores marcaron el logo y el número de algún candidato lo cual no corresponde con la lista cerrada que presentó el pacto y dijo que “El jurado, por error de buena fe o mala fe, imputaba dos votos en lugar de uno, eso duplica los votos de los partidos tradicionales de lista abierta y va en detrimento absoluto de los partidos con lista cerrada”.

Por último, dijo que Iván Marulanda denunció fraude electoral y que duda de la información suministrada por la Registraduria Nacional “Porque los indicios y las evidencias de fraude en las pasadas elecciones aparecen a cada minuto y se acumulan como un atentado en contra de la justicia, la democracia y la paz. Si se repite en Colombia eternamente esta situación, que ha sido crónica en nuestra historia republicana, nunca las autoridades tendrán legitimidad, ni habrá paz”.

1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDAD ES ACCIONADAS.

1.3.1 El jefe de la Oficina Jurídica de la Registradurìa Nacional del Estado Civil , informó que en su criterio, no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales

1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDAD ES ACCIONADAS.

1.3.1 El jefe de la Oficina Jurídica de la Registradurìa Nacional del Estado Civil , informó que en su criterio, no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales referidos por la parte actora, pues esa autoridad cumplió con sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral que se efectuó el 13 de marzo de 2022.

Además indicó que, la legislación vigente ha señalado un trámite que garantiza el ejercicio al debido proceso en sede administrativa, para que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales y generales conozcan de las inconsistencias evidenciadas en el diligenciamiento de los formularios E14, la cuales deben ser presentadas por los candidatos inscritos, sus apoderados y testigos electorales, esto con el objeto de obtener la verdad electoral.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

4 Explicó que, los jurados son quienes realizan el escrutinio en las mesas de votación y el diligenciamiento de los Formularios E-14, ellos son particulares que ejercen una función pública con carácter transitorio, designados de acuerdo a lo establecido en el artí culo 5º de la Ley Estatutaria 163 de 1994 -. Entonces, las decisiones respecto al escrutinio en la mesa están a cargo de los jurados, también de manera posterior, serán competencia de las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales y en la instancia departamental de los delegados de Consejo Nacional Electoral, ahora bien,

mesa están a cargo de los jurados, también de manera posterior, serán competencia de las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales y en la instancia departamental de los delegados de Consejo Nacional Electoral, ahora bien, aclaró que en todas las etapas electorales la Registradurìa Nacional del Estado Civil, sólo ejerce labores de secretaria.

En su criterio, la acción constitucional no puede ser usada como jurisdicción paralela que desplace las instancias de la vía administrativa o que creé una instancia adicional de revisión de actos en la misma, ni mucho menos pretermitir las acciones que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Explicó que, el proceso de escrutinio reglado por el Código Electoral, es el espacio de consolidación municipal, departamental y nacional de los resultados electorales, allí se pueden formular las solicitudes de recuento de votos y diversas reclamaciones señaladas en la norma.

Así las cosas, los testigos electorales pueden solicitar el recuento de votos ante los jurados de cada mesa, y los candidatos o sus apoderados pueden interponer reclamaciones ante las diferentes comisiones escrutadoras, siempre que se encuentren en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de la norma ibídem.

Entonces, delimitó que el recuento de votos procede en primer lugar, en el escrutinio realizado por los jurados de votación, a solicitud de los testigos electorales debidamente acreditados. Así mismo, procede ante las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares y municipales, de oficio o a petición de parte (candidatos, sus apoderados, testigos

acreditados. Así mismo, procede ante las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares y municipales, de oficio o a petición de parte (candidatos, sus apoderados, testigos electorales debidamente acreditados y representantes del Ministerio Público), tal como lo prescriben los artículos 163 y 164 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procede otro sobre la misma mesa de votación.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

5 Explicó que, en los escrutinios generales, es decir, los que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, no procede por regla general el recuento de votos, pue s conforme al artículo 182 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), estos se practican con base en las actas diligenciadas por las comisiones escrutadoras inferiores. De i gual manera, sólo procederá, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los delegados del CNE hallaren fundada la apelación.

En su sentir, resulta temerario que los accionantes interpongan acción de tutela par a solicitar el recuento de votos contemplado en el artículo 164 y/o la interposición de reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, en vez de realizar el proceso que se encuentra establecido para tal fin, por intermedio de apoderados y testigos electorales en la instancia administrativa de escrutinios, la cual se encuentra en curso a la fecha.

reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, en vez de realizar el proceso que se encuentra establecido para tal fin, por intermedio de apoderados y testigos electorales en la instancia administrativa de escrutinios, la cual se encuentra en curso a la fecha. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y que sean negadas las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto en su criterio la entidad ha cumplido las funciones constitucionales y legales impuestas y ha garantizado la participación ciudadana en la jornada electoral bajo estudio.

Además dijo que la tutela, dado el principio de subsidiariedad no es el mecanismo idóneo para obtener lo deprecado, pues existe e n primera instancia el derecho de poner en conocimiento las supuestas irregularidades en sede administrativa en la etapa de los escrutinios, y de no ser resuelto lo anterior, se podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de medio de control de nulidad electoral.

1.3.2 El profesional universitario de la Oficina Jurídica de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, indicó que la entidad de opone a las pretensiones de la acción constitucional, pues en su criterio no existió vulneración o amenaza a garantí as constitucionales.

Explicó que, la parte actora acude a la acción de amparo por el presunto fraude electoral presentado en las elecciones del 13 de marzo de 2022, sin embargo resaltó que al trámite constitucional no se adjuntó prueba siquiera sumaria que sustente talesExpediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

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Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 6 afirmaciones, ahora precisó que si bien, la tutela se reviste de informalidad, lo cierto es que es deber de la parte actora demostrar la vulneración invocada.

Consideró que debido a que no se demostró ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales, la tutela se torna improcedente ante la inexistencia de una conducta respeto de la cual, se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de garantías constitucionales.

En lo que corresponde a la pretensión de “la suspensión de las curules de la circunscripción especial afrocolombiana e indígena, mientras se realice el reconteo de votos”, estimó que no está llamada a prosperar y denota la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, en primer lugar, hasta la fecha no se ha declarado ninguna curul de circunscripción especial, solo se han declarado las circunscripciones territoriales, y segundo, porque, en caso que se hubieran declarado, el mecanismo idóneo y eficaz con que cuenta el actor para solicitar la suspensión de las mismas, es a través de la demanda de nulidad electoral, en razón del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad, pues de una parte no se demostró la vulneración a derechos fundamentales y de otra, la parte actora cuenta con el mecanismo de nulidad electoral para absolver la Litis, por lo que solicitó que declare su improcedencia. g

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

fundamentales y de otra, la parte actora cuenta con el mecanismo de nulidad electoral para absolver la Litis, por lo que solicitó que declare su improcedencia. g

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1º, numeral 4.°2 del Decreto 333 de 2021 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

2 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

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2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer la procedencia de la acción de tutela, para ordenar a la Registraduria Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral el recuento de votos, y suspender las curules del la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a elegir y ser

Registraduria Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral el recuento de votos, y suspender las curules del la circunscripción especial Afrocolombiana e Indígena y de Paz, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y participar en la conformación del ejercicio y control político.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala, no deja duda más que declarar la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas de la circunscirpcion especial comunidades afrodescendientes, dentro de la que se encuentra el señor Ernesto Olave Valencia, con firma de aceptación Código EIS 8543578. b) Formato de información de candidatos. c) Resolución 000051 de 21 de julio de 2003, emitida por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Guayabal, en el que se decidió otorgar el aval para ser candidato a la Cámara d e Representantes para las comunidades afrocolombianas en el periodo comprendido entre el 2022-2026 al señor Luis Ernesto Olave Valencia, entre otros.

d) Certificación de 10 de diciembre de 2021, emitida por el director de asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras del Ministerio e Interior, por la cual se indica que el señor Luis Ernesto Olave Valencia, aportó los documentos exigidos para auto reconocerse como miembro de la población negra.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

por la cual se indica que el señor Luis Ernesto Olave Valencia, aportó los documentos exigidos para auto reconocerse como miembro de la población negra.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00423-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia y Osiris Mena Moreno

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

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2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del requisito de subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la ocurrencia de ciertos supuestos, dentro de los que se encuentra que (i) la parte interesada no disponga de otro medio judicial de defensa; (ii) que existiendo otros medios de defensa judicial, estos sean ineficaces para proteger los derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es decir, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia discurrió:

«La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para

«La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera po

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