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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00426-00-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00426-00-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-04-064 AT

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-00426-00

ACCIONANTE: JOSÉ LIZARDO VIVEROS MESIAS

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso y de participación política.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ VIVEROS MESÍAS , quien interpone acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los derechos políticos de los ciudadanos colombianos en el marco de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y

sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JOSÉ VIVEROS MESÍAS actuando en nombre propio interpone acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los derechos políticos de los ciudadan os colombianos en el marco de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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Al respecto, relata que una vez hecho el coteo de más del 99% de las mesas y de acuerdo con la información proporcionada por la página oficial de la Registraduría Nacional del E stado Civil y por diferentes medios de comunicación la lista cerrada del Pacto Histórico fue la más votada de estas elecciones y, en general, de la historia de Colombia, lo que les permitió asegurar 16 curules en el Senado de la República de Colombia.

Narra que después de la jornada electoral, el líder de la Colombia Humana,

elecciones y, en general, de la historia de Colombia, lo que les permitió asegurar 16 curules en el Senado de la República de Colombia.

Narra que después de la jornada electoral, el líder de la Colombia Humana, GUSTAVO PETRO, alertó que se encontraron presuntas irregularidades en el marco de los comicios y que su votación podría ser mayor, señalando que en 29.000 mesas de las 120.000 que se instalaron en Colombia, no se presentaron votos por el Pacto Histórico, lo que en efecto fue corroborado al realizar el escrutinio electoral donde se encontró que presuntamente le fueron ocultados al PACTO HISTORICO más de 500.000 votos, lo que significaría que de las 16 curules en el Senado reconocidas en el preconteo pasaría a 20, noticia que a su juicio no le caería bien a personajes como el señor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, reconocido detractor de la gestión de GUSTAVO PETRO.

En efecto, señala que el señor ÁLVA RO URIBE VÉLEZ el 19 de marzo de 2022 señaló en su cuenta de Twitter lo siguiente:

Enuncia que inmediatamente después el Presidente de la República IVÁN DUQUE MARTÍNEZ publicó en su cuenta de Twitter precisó:

En idéntico sentido, expone que el Registrador Nacional ALEXANDER VEGA le solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, realizar un reconteo de votos, ya cuando la cadena de custodia de los votos estaba rota.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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cuando la cadena de custodia de los votos estaba rota.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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Enfatiza en esa medida, que, es para él claro que el presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, como el Registrador General ALEXANDER VEGA, responden a las solicitudes, órdenes e instrucciones del señor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, de manera que el sugerido reconteo de votos sería el escenario perfecto para efectuar un verdadero fraude electoral ante la ruptura de cadena de custodia del material electoral que ya fue entregado a delegados de la Registraduría.

En esa medida, destaca que si bien resultan evidentes las irregularidades que se presentaron en el evento electoral, lo c ierto es, que no es posible desconocer la gestión realizada por los Jueces de la República en los escrutinios electorales.

En atención a lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la iguald ad, al debido proceso y a los derechos políticos de los ciudadanos. Así como la protección de los principios consagrados en el preámbulo de la Carta Política y subsiguientes.

2. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que describan, detalladamente y con fundamento legal, todos los mecanismos que se supone ejecutarán para garantizar la transparencia en las elecciones legislativas y presidenciales 2022.

3. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que ejerzan tales mecanismos en las elecciones legislativas y

elecciones legislativas y presidenciales 2022.

3. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que ejerzan tales mecanismos en las elecciones legislativas y presidenciales para que así se garanticen unos comicios y resultados trasparentes.(…)”

2. Posición de las entidades demandadas.

2.1 Consejo Nacional Electoral – CNE.

La entidad se pronunció en torno a la acción constitucional formulada indicando que carece de competencia para resolver respecto de lo pretendido por los demandantes.

En esa medida, a rgumenta en primer lugar que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en el marco de sus funciones está realizando el escrutinio nacional de las votaciones al senado en torno a los inconvenientes presentados durante las pasadas elecciones legislativas y con miras a los comicios presidenciales, por lo que d e acuerdo a lo aprobado en Sala Plena del 01 de abril de 2022 emitió oficio solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “la revisión mediante auditoria de carácter internacional, dirigida a los procesos y sistemas que durante las elecciones l egislativas presentaron inconvenientes técnicos con impacto directo a los electores, así como sobre los procesos y sistemas relativos a los escrutinios desde el nivel auxiliar hasta el nivel nacional”

Con todo, destaca que la acción de tutela formulada po r el accionante , resulta improcedente en tanto no se está ante la vulneración de ningún derecho fundamental del solicitante.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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derecho fundamental del solicitante.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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Finalmente, en lo que atañe a las afirmaciones expuestas por el actor en torno al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL expone que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no es la autoridad competente para adoptar determinaciones sobre el particular.

2.2 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

La entidad efectuó manifestación en torno a la acción de tutela precisando que no ha incurrido en acción u omisión que haya generado merma en las garantías fundamentales del accionante.

Precisó que la acción constitucional formulada por el ciudadano está basada en suposiciones de hechos futuros y pretende a través de este medio precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales.

Sostiene en consonancia, que el demandante carece de legitimación por activa para el ejercicio de la acción de amparo, en tanto no existe una amenaza o vulneración de sus derechos fun damentales que se desprenda de un eventual reconteo de votos.

En virtud de lo anterior, solicita se DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia o en su defecto, se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de derechos fundamentales.

no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de derechos fundamentales.

2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil.

La entidad se pronunció en torno a los hechos de la demanda refiriendo que no acredita el demandante vulneración tangible y cierta de sus derechos fundamentales.

Destaca, que el accionante es claro en indicar que busca la protección de derechos de la ciudadanía y no suyo en particular, de manera que carece del presupuesto de legitimación por activa para el ejercicio de la acción.

Con todo, explica que culminada la jornada electoral, se da inicio al escrutinio, que comprende todo el procedimiento de contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa en determinado certamen electoral que conduce a la determinación y conocimiento de los resultados finales de votación ; procedimiento donde no solo se cuentan los votos y son analizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras, sino que se determinan los resultados finales de la votación, procedimiento que se llevó a cabo con regularidad el pasado 13 de marzo de 2022.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2022-04-160 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. La notificación de los demandados se surtió al correo electrónico institucional

Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2022-04-160 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. La notificación de los demandados se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en tanto se dirige contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y por fuero de atracción respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL.

2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales de participación política (elegir y ser elegido).

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada,

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y FASECOLDA han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos políticos del señor JOSÉ LIZARDO VIVEROS MESÍAS?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido); y (iii) el caso concreto.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

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(i) Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de inmediata atención par a la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En esa medida , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales, sin ella comprometerían su eficacia. La

que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales, sin ella comprometerían su eficacia. La Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.1

Bajo estos presupuestos, el Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para la garantía de su interés superior o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, se trata de u n mecanismo de carácter subsidiario y residual.

Además, la acción de amparo busca la protección eficaz de los derechos fundamentales, lo cual se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la defensa actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, su ejercicio deba ser oportuno y razonable.

(ii) Derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido) y el derecho al sufragio.

El principio democrático de participación política, fue adoptado como uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991, se destaca que el preámbulo constitucional denota que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un m arco jurídico, democrático y

los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991, se destaca que el preámbulo constitucional denota que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un m arco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo.

En consonancia, los artículos 1° y 2° superior definen a Colombia como Estado social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Y, por último, el artículo 40 enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

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Precisamente del artículo 40, numeral 1°, se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no sólo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular y el numeral 3° consagra el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Así mismo, el artículo 107 ibidem, de hecho, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para participar en la conformación y ejercicio del poder político.

el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para participar en la conformación y ejercicio del poder político.

De otra parte, el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al sufragio, indicando que el Estado debe velar por el ejercicio de este sin ninguna coacción.

Ahora bien, l a Corte Constitucional en la sentencia T -232 de 2014, reiteró que el derecho a elegir y ser elegido es de doble vía, en el entendido que se permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

En esa medida, para el Alto Tribunal Constitucional la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función”2. En el mismo sentido, la segunda característica llamada pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”3.

En otras palabras, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales como quiera que representan “ la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia”4

tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia”4

Por su parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia reconocen los derechos políticos como una herramienta de participación que tienen los ciudadanos para inferir en la vida política de su país. En este sentido, l a Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que estos derechos “(…) reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.”

2 Corte Constitucional. Sentencias T-510 de 2006 y T-324 de 1994. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

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Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en su artículo 23 numeral 1° literal b establece que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación r esolver en primer lugar respecto de la

secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación r esolver en primer lugar respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto formulado por el señor JOSÉ LIZARDO VIVEROS MESÍAS.

Al respecto, se denota que el accionante expone como vulnerador de sus derechos la eventual ocurrencia de un reconteo de votos posterior a los escrutinios realizados en el marco de la jornada electoral del pasado 13 de marzo de 2022, en virtud de anuncios realizados en distintos medios de comunicación por parte del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el REGISTRADOR

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

En esa medida, la Sala estima pertinente destacar en primer lugar que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para que, ante la vulneración concreta de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares , el interesado , su apoderado o en eventos excepcionales un agente oficioso, acuda al juez constitucional a fin de solicitar la aplicación de medidas inmediatas y efectivas para hacer cesar las causas de la transgresión.

En el sub lite, resulta evidente que el accionante no plantea de manera alguna la inminente vulneración de sus derechos fundamentales, argumenta de manera categórica que busca proteger los derechos políticos de los ciudadanos colombianos, pues a su juicio pronunciamientos de los referidos funcionarios alarman respecto de una posible incidencia inadecuada en los resultados de los comicios , es decir, se trata de agenciar los derechos de

ciudadanos colombianos, pues a su juicio pronunciamientos de los referidos funcionarios alarman respecto de una posible incidencia inadecuada en los resultados de los comicios , es decir, se trata de agenciar los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas empero, la acción de tutela es por naturaleza, ejercida respecto de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de sus titulares, a menos que los mismos no puedan o no estén en condiciones de ejercerlos por sí mismos, de manera que resulta impropio ejercerla a nombre de todo un colectivo de ciudadanos por tratarse de una acción con pretensiones y derechos subjetivos.

De otra parte , encuentra la Sala que el a ccionante manifiesta su inconformidad con el comportamiento de dos funcionarios públicos, sin embargo, éste no es el medio idóneo previsto para es tablecer una eventual responsabilidad política, disciplinaria o penal del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dado que para ello se le confirieron facultades a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y al Senado de la República y competencia a la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos punibles que se le imputen y en torno al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, compete a la Procuraduría General de la Nación, organismos ante los cualesExpediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

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podría en caso de est imarlo pertinente formular su denuncia o queja respectivamente, el señor VIVÉROS MESÍAS.

Con todo, se tiene que si bien los pronunciamientos que trajo a colación el

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podría en caso de est imarlo pertinente formular su denuncia o queja respectivamente, el señor VIVÉROS MESÍAS.

Con todo, se tiene que si bien los pronunciamientos que trajo a colación el accionante por parte de dichas autoridades , refirieron la posibilidad de solicitar un reconteo de votos de las elecciones legislativas del pasado 13 de marzo del año 2022, tal como quedó incluso registrado en los reportes de la Registraduría del 21 de marzo del año en curso 5 ; lo cierto es, que el Registrador Nacional el 22 de marzo hogaño destacó ante distintos medios que una vez se escuchó a todos los partidos políticos en la Mesa de Garantías Electorales convocada por el Gobierno Nacional ante las múltiples denuncias de irre gularidades en el conteo de votos de las elecciones legislativas, determinó desistir de solicitarle al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el reconteo de votos6.

Por su parte , el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, éste como organismo autónomo de rango constitucional, que posee funciones constitucionales de naturaleza administrativa , acreditó en el marco de la presente acción constitucional que en Sala Plena del 01 de abril de 2022, se dispuso en torno a las irregularidades presentadas en el certamen electoral del pasa do 13 de marzo de 2022 solicitar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “la revisión mediante auditoria de carácter internacional, dirigida a los procesos y sistemas que durante las elecciones legislativas presentaron inconvenientes técnicos con impacto directo a los electores, así como sobre los procesos y sistemas relativos a los escrutinios desde el nivel auxiliar hasta

y sistemas que durante las elecciones legislativas presentaron inconvenientes técnicos con impacto directo a los electores, así como sobre los procesos y sistemas relativos a los escrutinios desde el nivel auxiliar hasta el nivel nacional” con el propósito principal de realizar una revisión profunda de los sistemas informáticos y operativos que serán implementados para las elecciones presidenciales.

En virtud de lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por el actor, como quiera que si bien resulta entendible la preocupación del señor VIVEROS MESÍAS en torno a los inconvenient es e irregularidades que se presentaron en el ejercicio del escrutinio electoral del pasado 13 de marzo de 2022, lo cierto es, que no acredita ninguna acción u omisión de las autoridades accionadas que le haya ocasionado una vulneración directa de sus derechos fundamentales que requiera la intervención del juez de tutela para su salvaguarda.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5 https://www.registraduria.gov.co/La-Registraduria-Nacional-solicitara-al-Consejo-NacionalElectoral-el-recuento.html 6 https://www.portafolio.co/elecciones-2022/votaciones-en-colombia-en-vivo-cne-decide-si-habraconteo-de-votos-de-elecciones-legislativas-563174 y https://www.eltiempo.com/elecciones2022/congreso/registrador-no-pedira-reconteo-de-votos-ante-el-consejo-nacional-electoral-660033Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ VIVEROS MESÍAS contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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