TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00432-00-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00432-00-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzga do Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá / DERECHOS FUNDAM ENTALES “DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – No se cumplen to dos los re quisitos fo rmales de procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias jud iciales, específicamente, el requ isito de s ubsidiariedad al no haber agotado los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para pretender la nulidad de una sentencia, la presente acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad de t odo lo actuado dentro de la acción po pular No. 201900105, pues no se cumplen con el requisito de subsidiariedad que se debe acreditar para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) el Consejo de Estado ha determinado que la omisión del deber del juez popular en citar a todos los posibles responsables del hecho u omisión que motiva la acción, configura una nulidad procesal. Por ejemplo, en el auto del 25 de enero de 2007, radicación No. 47001-23-31-000-2004-01377-01(AP), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso correr traslado para alegar de conclusión, al considerar (…) Ahora bien, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone que e n los p rocesos por accio nes po pulares se aplicarán las
alegar de conclusión, al considerar (…) Ahora bien, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone que e n los p rocesos por accio nes po pulares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y del Código Contencioso Administrativo (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en los as pectos no regulados en dicha Ley. (…) Así las cosas, se resal ta que el artículo 133 del Código General del Proc eso establece las causales de nulidad del proceso (…) Seguidamente, el artículo 134 ibidem regula la oportunidad y el trámite de la solicitud de nulidad, a saber (…) En ese sentido, la persona que se considere afectada por la indebida representación o por falta de notificación o e mplazamiento, podrá solicitar la nulidad al jue z de conocimiento en c ualquiera de las inst ancias antes que se d icte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella . (…) Por lo tanto, e l mecanismo del que disponía la sociedad accionada para debatir la sentencia proferida el 28 de marzo de 20 22, por el Juzg ado Seg undo (2º) A dministrativo del Circuito Jud icial de Zipaquirá era promover el incidente de nulidad contra la misma. Así lo consideró la Corte C onstitucional, por ejemplo, en la sentencia T-004/19, con po nencia del Magistrado Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, en la que se estudió la acción de tutela que promovieron varias entidades y funcio narios del Estado a qu ienes se les impartió órdenes específicas en la sentencia dictada dentro de una acción popular
Magistrado Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, en la que se estudió la acción de tutela que promovieron varias entidades y funcio narios del Estado a qu ienes se les impartió órdenes específicas en la sentencia dictada dentro de una acción popular adelantada en el Tribunal Administrativo del Chocó, sin ha berlas vincu lado a l proceso, a sabe r (…) Sin embargo, en e l presente asunto no se advierte que la sociedad accionada hubiese radicado la solicitud de nulidad de la sentencia ante el juez que la profirió, al considerar que con esta se emitió una orden que lo afecta como participante del Consorcio Redes Cogua, pese a no estar vinculado al proceso. Por lo tanto, no se encuentra acr editado el requisito d e agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, el cual, se reitera, es un requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencia judicial. (…) Si bien e l actor en su escrito de tutela indica que la omisión del deber de juez de vincularlo como li tisconsorte necesario le g enera la vulneración de su derecho al debido p roceso y contradicción, lo cierto es que no se advierte que la presunta omisión se hubiese a legado ante el j uez popular. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso de autos no se cumplen todos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, específicamente, el requ isito de s ubsidiariedad al no h aber agotado los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para pretender la nulidad de una sentencia.
formales de procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, específicamente, el requ isito de s ubsidiariedad al no h aber agotado los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para pretender la nulidad de una sentencia. (…) Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente para declarar lanulidad de t odo lo actuado dentro de la acción po pular No. 201900105, puesse reiterano se cumplen con el requisito de subsidiariedad que se debe acreditar para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-658 de 1998; SU-1219 de 2001; T-088 de 1999; T-590 de 2005; T-522 de 2001; T-462 de 2003; T-1031; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022-00432.
Actora: PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ( 2º)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
Acción de Tutela: 2022-00432.
Actora: PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ( 2º)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La sociedad Pavimentos y Construcciones S.A.S., representada legalmente por Iván Orlando Abreo Monsalve, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es “de defensa, Debido proceso y Derecho de contradicción ”, en relación con la supuesta omisión en el deber de integrar debidamente al contradictorio necesario en el trámite de la acción popular con radicado número 2019-00105.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS
1. El municipio de Cogua abrió el proceso de licitación No. 001 para realizar la “CONSTRUCCIÓN, SEPARACIÓN, REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRIMERA FASE DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE COGUA – BARRIO
OSPINA Y BARRIO VILLA NOHORA”.
2. Mediante la Resolución No. 521 de 18 de julio de 2018, se le adjudicó el proyecto al Consorcio Redes Cogua, constituido por Pavimentos y
OSPINA Y BARRIO VILLA NOHORA”.
2. Mediante la Resolución No. 521 de 18 de julio de 2018, se le adjudicó el proyecto al Consorcio Redes Cogua, constituido por Pavimentos y Construcciones S.A.S. (18%), Cosan S.A. (15%) y Manuel Alberto Martínez Rodríguez (67%), por presentar la mejor propuesta.2
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00432 - Primera Instancia.
Actora: Pavimentos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. ______________________________________________________________________________________________
3. El 27 de julio de 2018, el Municipio de Cogua y el Consorcio Redes Cogua suscribieron el Contrato de Obra No. 171, para ejecutar la primera fase del PMMA según las especificaciones técnicas y el diseño entregado por el municipio; sin embargo, el Consorcio hizo ajustes para mejorar los diseños.
4. El 10 de mayo de 2019, el señor David García Vanegas interpuso una acción popular en contra del municipio de Cogua, por las presun tas problemáticas e irregularidades que se presentaron en la ejecución de las obras de separación de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en el barrio villa Nohora de Cogua, cuya contratación la realizó el municipio. .
5. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , admitió la acción popular con radicación número 2019-00105, presentada por Daniel García Vanegas contra el municipio de Cogua.
del Circuito Judicial de Zipaquirá , admitió la acción popular con radicación número 2019-00105, presentada por Daniel García Vanegas contra el municipio de Cogua.
6. En ninguna de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá., se hizo parte a l Consorcio Redes de Cogua o alguno de sus integrantes, y no fue notificado de la existencia de la acción popular 2019-00105.
7. En la sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ., resolvió “CONCEDER la protección de los derechos colectivos al acceso a la infraestructura pública que garantice un ambiente sano y salubridad pública, moralidad administrativa y patrimoni o público que fueron vulnerados por el Municipio
de Cogua” y le ordenó al municipio de Cogua:
“1. La suspensión de cualquier tipo de pagos relacionados con los contratos 170 y 171 de 2018, mientras existen pronunciamientos definitivo s tanto administrativos como judiciales respecto al cumplimiento de los contratistas.
2. Tramitar eficiente y dentro de los plazos legales, los p rocesos administrativos relacionados con la ejecución de los contratos 170 y 1 71 de 2018 tendientes a hacer efectivas la cláusula penal y la indemnización d e perjuicios respectiva, la recuperación de dineros pagados de más de acuerdo con u n peritaje técnico y a ejecutar las garantías o pólizas que afecten la ejecución de dichos contratos.
3. Convocar al Comité de Conciliación de esa entidad, con el fin de evaluar la
ejecutar las garantías o pólizas que afecten la ejecución de dichos contratos.
3. Convocar al Comité de Conciliación de esa entidad, con el fin de evaluar la interposición de acciones judiciales por el incumplimiento de los contratos referidos y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nac ión y la Procuraduría General de la Nación, dentro de su competencia”.
8. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió una decisión que causa un perjuicio a Pavimen tos y3
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00432 - Primera Instancia.
Actora: Pavimentos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. ______________________________________________________________________________________________
Construcciones S.A.S. como integrante del Consorcio Redes de Cogua, sin vincularlo como parte del proceso para poder defenderse de las presuntas irregularidades que se presentaron en la ejecución del contrato de obra No. 171.
Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes
PRETENSIONES
“1. Sírvase ordenar la nulidad de todo lo actuado en la acción popular No. 201900105 J1 interpuesta por el Sr. David García Venegas.
2. Sírvase ordenar que se incluya como litisconsorte necesario a PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y al Consorcio Redes Cogua en la acción popular No.
2019-00105 J1.
3. Sírvase ordenar que se incluya como litisconsorte necesario al consultor que
CONSTRUCCIONES S.A.S. y al Consorcio Redes Cogua en la acción popular No. 2019-00105 J1.
3. Sírvase ordenar que se incluya como litisconsorte necesario al consultor que ejecuto el Contrato de Consultoría No. 147 de 2015 en la acció n popular No. 201900105 J1”.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 7 abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua consideró que, en atención al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, no era competente para resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad Pavimentos y Construcciones S.A.S., por lo tanto, resolvió remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior jerárquico de la autoridad judicial accionada.
La presente acción de tutela fue recibida en el correo del Despacho del Magistrado sustanciador, el 8 de abril de 2022 a las 4:46 p.m., quien mediante auto del día 18 del mismo mes y año, la admitió contra la Juez Segunda ( 2º) Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad pública que fue notificada inmediatamente, ordenándole que remitiera informe en relación con los hechos narrados por la sociedad actora, especialmente sobre la presunta omisión en el deber de integrar debidamente al contradictorio necesario dentro de la acción popular con radicado número 2019-00105, toda vez que, según la accionante, la decisión de suspender cualquier tipo de pagos relacionados con los contratos 170 y 171 la afecta, en la medida que participa en el Consorcio
acción popular con radicado número 2019-00105, toda vez que, según la accionante, la decisión de suspender cualquier tipo de pagos relacionados con los contratos 170 y 171 la afecta, en la medida que participa en el Consorcio Redes Cogua, quien es el contratista en el contrato de obra No. 171 de 2018 celebrado con el municipio de Cogua.4
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00432 - Primera Instancia.
Actora: Pavimentos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. ______________________________________________________________________________________________
Así mismo, se le ordenó que informara (i) quiénes fungieron como partes y terceros con interés directo dentro de la acción popular 2019-00105; (ii) si la sociedad accionante presentó solicitud de nulidad o si actúo de alguna manera dentro de la referida acción popular; (iii) si el señor Iván Orlan do Abreo Monsalve actúo como representante legal del Consorcio Redes Cogua o, por interés propio, dentro de la acción popular 2019-00105.
De igual forma, se le ordenó que allegara copia electrónica de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado No. 2019-00105 , en el que fungen como parte demandante David García Vanegas; dem andado: Municipio de Cogua.
Por otro lado, se tuvo como terceros vinculado s a David García Vanegas y al municipio de Cogua, quienes son partes dentro del p roceso de la acción popular con radicado 2019-00105, para que en tal condición, diera n a
Por otro lado, se tuvo como terceros vinculado s a David García Vanegas y al municipio de Cogua, quienes son partes dentro del p roceso de la acción popular con radicado 2019-00105, para que en tal condición, diera n a conocer ante esta instancia judicial las razones que apoyen o rechacen l a presente acción, allegar y hacer valer las pruebas que consideren pertinen tes y obtener una decisión vinculante de acuerdo con su intervención, si hubiere lugar a ello.
Por último, se le ordenó a la sociedad actora que indicara la fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia del 28 de marzo de 202 2, proferida dentro de la acción popular 2019-00105.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO
La Juez Segun da ( 2º) Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá, Yenssy Milena Flechas Manosalva , mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 2 0 de abril de 20 22, solicitó, en primer lugar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante no agotó los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para solicitar la nulidad de la sentencia dentro del proceso, tal y como lo hicieron la sociedad Cosan S.A. y la sociedad GNG INGENIERÍA S.A.S .; solicitudes que se encuentran al Despacho para resolver conforme al C.G.P.5
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Actora: Pavimentos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
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De igual forma, resalta que no se presentan vicios o defectos especiales o materiales para que la acción de tutela sea procedente para atacar decisiones judiciales, pues (i) el juzgado es competente para tomar la de cisión dentro de la acción popular 2019-00105; (ii) se actuó conforme a l procedimiento establecido en la ley; (iii) la decisión se adoptó con base en las pruebas documentales obrantes en el expediente; (iv) para resolver la acción popular No. 2019-00105 no se basó en normas inexistentes o inconstitucionales; (v) no ha sido víctima de un engaño por parte de terceros o las partes para tomar la decisión; (vi) no existe desconocimiento del precedente judicial; (vii) la de cisión está fundamentada con los supuestos fácticos y jurídicos estudiados; (viii) no se presentó alguna vía de hecho notoria en las actuaciones procesales por las cuales se desconozca la Constitución Política.
La apoderada judicial del municipio de Cogua , mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 25 d e abril de 2022, manifestó que es cierto que en la acción popular 2019-00150 solo fueron vinculadas como partes y actuaron dentro del mismo el correspondiente actor popular y el municipio de Cogua. Sin embargo, en aplicación a la Ley 472 de 1998 y en razón a que la afectación colectiva que se alegaba era con secuencia de la suscripción y ejecución de un contrato de obra, cualquier decisión que
popular y el municipio de Cogua. Sin embargo, en aplicación a la Ley 472 de 1998 y en razón a que la afectación colectiva que se alegaba era con secuencia de la suscripción y ejecución de un contrato de obra, cualquier decisión que hubiese proferido el Juzgado produciría efectos jurídicos respecto de dicha relación contractual, toda vez que la obra cuestionada no era ejecutada de manera directa por el municipio de Cogua, sino por sociedades comerciales que habían sido contratadas mediante licitación pública.
Indica que en la audiencia de pruebas y, posteriormente, en los alegatos de conclusión, manifestó que era necesario que las sociedades contratistas fueran convocadas como partes procesales, toda vez que quien violó los derechos colectivos de la población fueron estas, quienes no cumplieron o presentaron deficiencia en la calidad de la obra. Advierte que este argum ento lo expuso en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 d e marzo de 2022, proferida dentro de la acción popular cuestionada.
El señor David García Vanegas guardó silencio en esta instancia judicial.6
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00432 - Primera Instancia.
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En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previa las siguientes:
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previa las siguientes:
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proc eso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guarda r la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabe za de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha qu ebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio
promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha qu ebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o rest ablecimiento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perju icio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.7
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Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elemen tos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
Pues bien, en este caso la sociedad accionante ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en relación con la presunta omisión en el deber de conformar debidamente al contradictorio necesario, pues no la vinculó a la acción popular interpuesta por Daniel García Vanegas por las presuntas irregularidades que se presentaron en la ejecución de las obras de separación de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en el
necesario, pues no la vinculó a la acción popular interpuesta por Daniel García Vanegas por las presuntas irregularidades que se presentaron en la ejecución de las obras de separación de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en el barrio villa Nohora de Cogua, pese a que participa en el Consorcio Redes Cogua, quien es parte del contrato No. 171 de 2018 y fue afectado por la se ntencia del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., toda vez que en esta se ordenó la suspensión de cualquier tipo de pagos relacionados con el referido contrato; frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:
1. Los derechos fundamentales invocados.
1.1. La sociedad actora señala como violado el derecho fundamental al debido proceso, sobre el cual en sentencia T-119/17, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, tratándose de actuaciones judiciales ha sido definido así:
“7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposición constitucional, esta Corporac ión ha definido el derecho al debido proceso administrativo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que dura nte su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)
trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)
8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerroga tivas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pru ebas, y (ix) impugnar las
1 Sentencia C-980 de 2010.8
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Actora: Pavimentos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. ______________________________________________________________________________________________
decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.
9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debi do proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, c onstituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo
proceso2.
9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debi do proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, c onstituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de fo rma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumpli do con los estándares a los que se ha hecho referencia.”
Así pues, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitución y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal forma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.
Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el
básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.
Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversia. En sum a, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificadas, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas.
2. Análisis del caso particular.
2.1. En el caso de autos se advierte que el 13 de mayo de 2019, el señor David García Vanegas interpuso acción popular contra la Alcaldía de Cogua, Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos colectivos
2 Cfr. Sentencias T-051 de 2016, T-957 de 2011 y la ya citada C-980 de 2010, entre otras.9
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00432 - Primera Instancia.
Actora: Pavimentos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. ______________________________________________________________________________________________
de: “goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso,
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. ______________________________________________________________________________________________
de: “goce de un ambiente sano, goce del espacio público
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