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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00437-00-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00437-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER

ELEGIDO, COMO EXPRESIÓN DE NUESTROS DERECHOS DE

PARTICIPACIÓN POLÍTICA; A CONOCER LA VERDAD ELECTORAL Y A QUE ESTA SE MATERIALICE; ASÍ COMO DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – La demandante no invoca la protección del derecho de petición, así como tampoco manifiesta que haya presentado una solicitud de documentos que haya sido desatendida por las entidades accionadas, por el contrario, pide directamente la Juez constitucional que ordene a las accionadas el acceso a unos documentos / DECLARA IMPROCEDENTE – Pretende, a través de la acción de tutela, que se ordene a la Entidades accionadas que permitan el acceso a unos documentos; sin embargo, la demandante no manifestó, ni acreditó que haya presentado previa y directamente dicha petición a esas entidades, motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente.

Problema jurídico: ¿Establecer sí la acción de tutela de la referencia es procedente y cumple con el criterio de subsidiaridad; así como determinar, eventualmente, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante?

Tesis: “(…) la demanda se refiere a hechos o circunstancias acaecidas a “miles de ciudadanos” y “miles de Colombianos”, pero no se expone un hecho concreto y personal de la demandante; de igual manera, no se solicita la adopción de medidas encaminadas a la protección de los derechos subjetivos de la demandante, sino que se solicitan medidas generales relacionadas con los

y personal de la demandante; de igual manera, no se solicita la adopción de medidas encaminadas a la protección de los derechos subjetivos de la demandante, sino que se solicitan medidas generales relacionadas con los procesos electorales, pretensiones éstas que no se acompasan con la naturaleza y carácter subjetivo de la acción de tutela. (…) Incluso, la parte demandante invoca expresamente la protección del “derecho colectivo a la moralidad administrativa”. (…) la Sala considera que: (i) no se evidencia que haya una conexidad entre los derechos presuntamente transgredidos a “miles de ciudadanos” y los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que no se advierte una circunstancia concreta que haya afectado o pueda afectar de manera directa y personal al demandante; (ii) el accionante no sustenta una legitimación por virtud de la cual sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental, en la medida en que no menciona que él haya tenido inconvenientes en el proceso de inscripción o en el momento de ejercer su derecho al voto; (iii) no se aportaron pruebas que permitan inferir la vulneración directa de los derechos fundamentales de la demandante; y (iv) de conformidad con las pretensiones de la demanda, no se solicita la adopción de medidas para la protección de los derechos sus personales, sino que se reclama protección para los ciudadanos en general. (…) también se considera que la acción de tutela es improcedente, específicamente respecto a presuntas las falencias e irregularidades electorales que advierte la demandante, porque cuenta con otro mecanismo judicial para tramitar sus inconformidades. (…) el artículo 139 del CPACA establece el medio de control público de nulidad electoral (…) medio de

irregularidades electorales que advierte la demandante, porque cuenta con otro mecanismo judicial para tramitar sus inconformidades. (…) el artículo 139 del CPACA establece el medio de control público de nulidad electoral (…) medio de control público de nulidad electoral es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, en este caso concreto atendiendo al calendario electoral, para que se analicen las presuntas irregularidades electorales advertidas por el accionante, teniendo en cuenta el procedimiento especial que tiene este medio de control y en especial, por la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 (…) del CPACA. (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con las presuntas falencias e irregularidades electorales advertidas por el accionante en este caso en particular, por una parte, dado el carácter subjetivode esta acción y la improcedencia para la protección de intereses generales; y, por otra parte, por el criterio de subsidiaridad, atendiendo a que la demandante cuenta con el medio de control público de nulidad electoral, en los términos antes expuestos. (…) las personas interesadas en solicitar a entidades públicas información o acceso a documentos, cuentan con un mecanismo idóneo, eficaz y directo como lo es el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 13 y siguientes del CPACA. (…) en el evento en que la administración niegue el acceso a la información o a los documentos por razones de reserva, se cuenta con el recurso de insistencia para que el Juez ordinario resuelva sobre el particular. (…) la acción de tutela resulta improcedente por subsidiaridad para solicitar directamente al Juez

los documentos por razones de reserva, se cuenta con el recurso de insistencia para que el Juez ordinario resuelva sobre el particular. (…) la acción de tutela resulta improcedente por subsidiaridad para solicitar directamente al Juez constitucional que ordene a la Administración que suministre información o que permita el acceso a documentos, comoquiera que el interesado debe agotar el mecanismo administrativo ordinario previsto para tales efectos, esto es, el derecho de petición y eventualmente, el recurso de insistencia cuando se niegue la petición por razones de reserva. (…) la demandante pretende, a través de la acción de tutela, que se ordene a la Entidades accionadas que permita n el acceso a unos documentos; sin embargo, la demandante no manifestó, ni acreditó que haya presentado previa y directamente dicha petición a esas entidades, motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente. (…) la demandante no invoca la protección del derecho de petición, así como tampoco manifiesta que haya presentado una solicitud de documentos que ha ya sido desatendida por las entidades accionadas, por el contrario, pide directamente la Juez constitucional que ordene a las accionadas el acceso a unos documentos, circunstancia que conduce a que la tutela resulte improcedente por el criterio de la subsidiaridad que rige esta acción constitucional. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces para formular sus pretensiones y para solicitar la protección oportuna de los derechos que invoca. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces para formular sus pretensiones y para solicitar la protección oportuna de los derechos que invoca. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-413 de2017; T-375 de 2018; T-194 de 2021; T-596 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante Cecilia Cruz de Serrano

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo

Nacional Electoral Expediente: 250002315000-2022-00437-00

Enlace:

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/exps2sf_cendoj _ramajudicial_gov_co/EuApYO8yj0tDp_UbIYmQn H0BzdeSrpPYllpFEpNXlRDr0g?e=lDrLM3 Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Cecilia Cruz de Serrano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Cecilia Cruz de Serrano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Cecilia Cruz de Serrano solicita que se tutelen sus derechos: “a elegir y ser elegido, como expresión de nuestros derechos de participación política; a conocer la verdad electoral y a que esta se materialice; así como del derecho colectivo a la moralidad administrativa”, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por lo que solicita:

“(i) AMPARAR mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la participación política y a conocer la verdad electoral, violados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como consecuencia de todo lo expuesto en materia de inscripción de cédulas; registro, selección y capacitación de Jurados de Votación; registro, capacitación y acreditación de Testigos de Votación en las mesas de votación y en los escrutinios. (ii) En virtud de todo lo anterior, se ORDENEN las siguientes medidas para el restablecimiento pleno de mis derechos y las garantías del desarrollo del certamen democrático que tendrá lugar en el país el próximo veintinueve (29) de mayo deAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 2

2022 y en el exterior del veintitrés (23) de mayo de 2022 al veintinueve (29) de Mayo de 2022: a. Se ORDENE al REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y

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2022 y en el exterior del veintitrés (23) de mayo de 2022 al veintinueve (29) de Mayo de 2022: a. Se ORDENE al REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la implementación de todas las medidas y acciones necesarias para garantizar mi derecho a elegir y ser elegido y a la verdad electoral en los escrutinios que se desarrollarán entre veintitrés (23) de mayo de 2022 y el veintinueve (29) de mayo de 2022. b. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la ampliación del plazo para la inscripción de cédulas y la disposición e implementación de la logística necesaria para garantizar el derecho de la Ciudadanía Colombiana a inscribir su cédula y ejercer su derecho al voto en el lugar que cada uno solicite; c. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se modifique el calendario electoral programando jornadas para que los partidos políticos, las coaliciones que tienen candidatos y, los Veedores y Observadores Nacionales e Internacionales podamos conocer el software alquilado a la UT DISPROEL (todos los componentes o programas) y el Software comprado para hacer la sumatoria de los votos obtenidos de los departamentos, comprado a INDRA, para dar el resultado final de las elecciones. d. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se permita hacer la auditoría tanto del software alquilado a la UT DISPROEL como del comprado a

final de las elecciones. d. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se permita hacer la auditoría tanto del software alquilado a la UT DISPROEL como del comprado a INDRA. e. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que se hagan los simulacros necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de todo del software y se suministren los archivos LOG.CSV, los MMV.CSV de Escrutinio por comisión Escrutadora, los E-23, los E-20 Intro, los E-20 Retiro, los COR_Corrección, los ACR Resumen mesa a mesa, los archivos planos CSV y demás archivos necesarios para hacer la auditoria del software. f. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se de (sic) ACCESO digital a los archivos planos: E-10, lista de sufragantes por mesa de votación; E-11, Acta de Instalación y registro de votantes; E-12 Autorización voto a no inscritos en E-10 (utilizado para voto de Jurados de la Mesa de votación); AES, Acta de Entrega de Software; RAP, Reporte de Auditoría de Procesos; RNC, reporte de Novedades de Comisión Escrutadora; E-20 Acta de introducción de documentos al arca triclave; E-20, Acta de Retiro de documentos del arca triclave; E-23 Constancias de la Comisión Escrutadora; E-24, Acta de Resultados; AGE, Acta General de Escrutinio; COR, Acta de Corrección de Mesas; ACR, Acta de Corrección de

la Comisión Escrutadora; E-24, Acta de Resultados; AGE, Acta General de Escrutinio; COR, Acta de Corrección de Mesas; ACR, Acta de Corrección de Resumen de Mesas Modificadas; E-26, Acta Parcial de Escrutinio; FRT, Formato Rápido de Transmisión; ECO de la transmisión de datos de Preconteo; E-14 de delegados; E-14 de Claveros; E-14 de delegados de cada día de elecciones, en cada mesa de votación en el exterior (porque son 7 días y cada día se hace cierre de mesa y se elabora un E-14), E-10, cada día de elecciones, de cada mesa de votación en el exterior (porque son 7 días y cada día se resalta la cédula de los electores que ejercieron su derecho al voto; E-11, registro de votantes de cada día de elecciones, para poder hacer cuadre de mesa. g. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se inscriban, seleccionen y capaciten adecuadamente los Jurados de Votación; h. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que hagan la depuración del censo electoral y permitan hacer la auditoría del mismo para que no puedan seguir votando los ciudadanos que ya tienen partida de defunción, las fuerzas militares y los ciudadanos que tienen suspendidos sus derechos políticos. i. Se ORDENE a la REGISTRADURIAAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 3

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el

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NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el registro, capacitación y acreditación de DOS (2) Testigos por cada mesa de votación, a cada Candidato, partido político o coalición porque es físicamente imposible que una sola persona cumpla esa función durante la jornada electoral (de 7 am a 10 u 11 pm, hora en que termina el escrutinio de mesa y se cierra la jornada); j. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la acreditación de DOS (2) Coordinadores de Testigos por cada puesto de votación, a cada Candidato, partido político o coalición porque es físicamente imposible que una sola persona cumpla esa función durante la jornada electoral (de 7 am a 12 ó 1 de la madrugada, hora en que se entregan las bolsas selladas a los Claveros y quedan depositadas en las urnas triclave) (pág. 12 archivo 3 expediente digital).

2. Hechos

Indica que “No ha sido posible ejercer el derecho al voto a miles de Ciudadanos Colombianos porque la Registraduría Nacional alquiló un software para hacer la inscripción por internet” el cual no ha funcionado, circunstancia que impidió a las personas residentes en el país y en el exterior ejercer su derecho al voto. Agrega que la Registraduría, para las elecciones presidenciales programadas para el próximo19 de mayo, deshabilitó el mencionado software para la inscripción por internet, lo que obliga a “miles y miles de Colombianos” a hacer la inscripción presencial, sin que la Entidad haya implementado la infraestructura neces aria

próximo19 de mayo, deshabilitó el mencionado software para la inscripción por internet, lo que obliga a “miles y miles de Colombianos” a hacer la inscripción presencial, sin que la Entidad haya implementado la infraestructura neces aria para ello.

Advierte que existen falencias en las bases de datos, porque aparecen habilitadas muchas cédulas “cuyos portadores deben ser ya difuntos, salvo que sean inmortales”.

Expone que “El software alquilado para informar el puesto y mesa de votación “infovotantes” no funcionaba el 13 de marzo de 2022, por lo cual otros miles de Colombianos no pudieron ejercer su derecho al voto”.

Refiere que hubo falencias en la capacitación de los jurados, lo que ocasionó errores en el proceso electoral del pasado 13 de marzo de 2022; asimismo, agrega que no hubo transparencia en la inscripción y acreditación de testigos de mesa de votación y de escrutinio.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 4

Manifiesta que “miles de Ciudadanos ” denunciaron que la información contenida en la página web de la Registraduría sobre su voto, no correspondía a la realidad. Sostiene que se presentaron errores aritméticos e inconsistencias en muchos formularios E-14. Señala que los hechos descritos “guardan relación con las causales dispuestas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 192 del Código Nacional Electoral”.

3. Contestación de la tutela

3.1. Consejo Nacional Electoral

Esta Entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la ca usa por

artículo 192 del Código Nacional Electoral”.

3. Contestación de la tutela

3.1. Consejo Nacional Electoral

Esta Entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva, pues estima que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, la competencia le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto es la Entidad encargada de la organización y desarrollo de las elecciones.

3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

Esta Entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la demandante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para debatir sus inconformidades.

Manifiesta que ha puesto a disposición de la ciudadanía todas las herramientas para realizar el trámite de inscripción de cédulas de ciudadanos, consulta del servicio de información al votante y también viene cumpliendo las actividades para la adecuada selección y capacitación de los jurados, acreditación de testigos electorales y depuración del censo electoral, en aras de dotar de plenas garantías el proceso electoral, con el fin de que prevalezca la verdad electoral, por lo que concluye que no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales por la acción u omisión de la Entidad.

Argumenta que en el escrito de tutela no se concretan hechos espe cíficos que hayan implicado un daño o perjuicio al accionante, quien se limitó a realizar observaciones y formular propuestas de cara a los comicios de Presidente de la República.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 5

Sostiene que el proceso de inscripción de cédulas para elecciones de

República.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 5

Sostiene que el proceso de inscripción de cédulas para elecciones de Congreso de la República, inició el pasado 13 de marzo de 2021 y finalizó dos (2) meses antes del certamen electoral (13 enero de 2022), proceso que se extendió hasta el 29 de marzo de 2022 para elecciones de Presidencia de la República 2022, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 2104 del 12 de marzo de 2021, por la cual se fijó el procedimiento de inscripción de cédulas para los certámenes en mención; de esta manera la Entidad dio estricto cumplimiento a los tiempos establecidos por la ley para desarrollar los procesos de inscripción de cédulas.

Aclara que en los eventos en los cuales la inscripción realizada mediante un dispositivo móvil no fue exitosa porque no se logró efectuar la validación facial, la Entidad advirtió dicha situación a los ciudadanos a su correo electrónico y les envió un enlace a través del cual deberían realizar la autenticación biométrica facial; en los casos en los que definitivamente no se logró la validación, en aras de garantizar sus derechos, se informó a dichos ciudadanos que debían acercarse personalmente a la Registraduría más cercana con el fin de realizar la validación de su identidad y finalizar su proceso de inscripción.

Reconoce que la aplicación de Infovotantes que se implementó para la consulta de los puestos de votación tuvo algunas intermitencias el 13 de marzo 2022, sin embargo, se realizaron inmediatamente los ajustes técnicos, los

Reconoce que la aplicación de Infovotantes que se implementó para la consulta de los puestos de votación tuvo algunas intermitencias el 13 de marzo 2022, sin embargo, se realizaron inmediatamente los ajustes técnicos, los cuales permitieron la normalización del servicio y correcto funcionamiento de la plataforma, señalando que los ciudadanos tenían acceso a la consulta de su lugar de votación desde un mes antes de las votaciones.

Informa que, las bases de datos en materia electoral son públicas en lo relacionado con los datos de número de cédula de ciudadanía, lugar de votación fecha y lugar de expedición de la cédula; los datos de la fecha de ingreso al censo, la fecha y lugar de nacimiento son semiprivados; y las novedades del censo son de carácter privado; motivo por el cual la entidad debe dar cumplimiento al manejo y almacenamiento adecuado de esa información.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 6

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente y cumple con el criterio de subsidiaridad; así como determinar , eventualmente, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito p ara la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuandoquiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de def ensa administrativo o judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa

La acción de tutela no está prevista para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

1 Corte Constitucional; sentencia T-413 de2017; Magistrada Ponente: Gloria Stella Delgado.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 7

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, en los siguientes términos2:

“(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el

amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio (...)”.

La Corte Constitucional 3 también ha indicado sobre el criterio de la subsidiaridad, lo siguiente:

“(…) En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia pa ra proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales

definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia pa ra proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario (...)”.

2 Corte Constitucional; sentencia T-375 de 2018; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional; sentencia T-194 de 2021; Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00437-00 Pág. 8

4. La procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos e intereses colectivos

La Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no procede para la protección de derechos e intereses colectivos; sin embargo, ha determinado que excepcionalmente procede cuando se acreditan ciertos elementos, de la siguiente manera:

“Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como

“Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. (…) Retomando los anteriores criterios y la síntesis de ellos realizada por la Sentencia T-1451 de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-1116 de 2001, unificó los criterios materiales de procedencia de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos. Tal unificación puede sintetizarse de la siguiente forma: • Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que “ el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. • Legitimación. El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela. • Prueba de la amenaza o vulneración . La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente. • Objeto de la p

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