TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00438-00-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00438-00-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200438-00
Actor: MIGUEL HERNANDO RODRÍGUEZ URREA
Accionado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, D.C.
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Hernando Rodríguez Urrea contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C., en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
I. El escrito de tutela
En síntesis, el accionante manifestó que ante el juzgado accionado cursa el medio de control de reparación directa con radicado 2018-0305.
En desarrollo de dicho proceso el despacho accionado, mediante providencia de 29 de junio de 2021, ordenó correr traslado de las excepciones planteadas por las demandadas; y el 1 de septiembre de 2021 ingresó el expediente al despacho por cuanto venció el término de traslado de las mismas.
A la fecha de presentación de esta tutela no se ha realizado la audiencia inicial pese a que se han presentado memoriales de impulso en tal sentido los días 26 de enero, 14 de febrero y 11 de marzo de 2022.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionando que
a que se han presentado memoriales de impulso en tal sentido los días 26 de enero, 14 de febrero y 11 de marzo de 2022.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionando que fije fecha para la realizacion de la audiencia incial.2 Exp. 250002315000202200438-00
Actor: Miguel Hernando Rodríguez Urrea Acción de tutela
II. Trámite de la actuación
Por auto de 2 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C., con el fin de que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.
El 6 de mayo de 2022, el juzgado accionado allegó el informe requerido.
III. Informe
El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., rindió el informe solicitado en los siguientes términos.
“Aunque es cierto el hecho de que el expediente está al despacho desde la fecha antes mencionada, el suscrito disiente de la conclusión a la que llega el accionante, pues, es bien sabido que el solo paso del tiempo no convierte en irregular la actuación judicial, ni tampoco vulnera por sí solo los derechos de los asociados.
A ese respecto, considero que el Tribunal debe valorar la carga laboral que tiene el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá (590 procesos ordinarios con corte al 31 de marzo de 2022) y la multiplicidad de actividades que se deben adelantar para impulsar cada proceso. Esto le permitirá concluir que, aunque objetivamente el término para la emisión del auto ya venció,
corte al 31 de marzo de 2022) y la multiplicidad de actividades que se deben adelantar para impulsar cada proceso. Esto le permitirá concluir que, aunque objetivamente el término para la emisión del auto ya venció, existen razones que justifican la demora en la resolución del asunto.
Y es que, aunque a los ojos de cualquier ciudadano puede resultar desproporcionado que un despacho judicial se “tarde tanto” para fijar una fecha de audiencia, considero que ese es un análisis simplista que no tiene en cuenta la complejidad de la actividad judicial al interior de los despachos judiciales, ni tampoco, que los despachos debemos atender la demanda de justicia que reclaman todos los asociados, sin que se puedan tener consideraciones especiales por algún proceso particular.
Partiendo de la realidad antes mencionada, es que el juzgado que dirijo ha venido trabajando de manera constante en la resolución de los asuntos puestos a su consideración, pero respetando el derecho de turno de los expedientes que ingresan al despacho.
Corolario de lo expuesto, es diáfano que la demora en la resolución del asunto del accionante no obedece a un capricho del director del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, sino a la situación de congestión y la complejidad de los asuntos que se deben atender a diario en este juzgado.
En todo caso, como este tipo de controversias nada aportan para avanzar en la resolución de los asuntos que están a cargo de los juzgados, el suscrito ya instruyó el asunto y expedirá el auto correspondiente el próximo 10 de mayo de 2022.”.3 Exp. 250002315000202200438-00
Actor: Miguel Hernando Rodríguez Urrea Acción de tutela
suscrito ya instruyó el asunto y expedirá el auto correspondiente el próximo 10 de mayo de 2022.”.3 Exp. 250002315000202200438-00
Actor: Miguel Hernando Rodríguez Urrea Acción de tutela
IV. Consideraciones de la Sala
En síntesis, el accionante estima que en el presente caso existe mora judicial pues a la fecha el juzgado accionado no ha fijado una fecha para la realización de la audiencia inicial, circunstancia que desconoce sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia.
Sobre la procedencia de la acción de tutela con motivo de la mora judicial, la H. Corte Constitucional consideró lo siguiente en la sentencia SU–453 de 2020.
“71. Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente
derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
(Destacado fuera del texto original).
En este caso, tanto el accionante como el juez accionado aceptan que el proceso ingresó al Despacho el 1 de septiembre de 2021 con el fin de fijar fecha para realizar la audiencia inicial, y continuar con el trámite procesal respectivo.
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, establece.
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:4 Exp. 250002315000202200438-00
Actor: Miguel Hernando Rodríguez Urrea
Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:4 Exp. 250002315000202200438-00
Actor: Miguel Hernando Rodríguez Urrea Acción de tutela
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
(…).” (Destacado por la Sala).
Como se observa, la norma prevé que la audiencia inicial se debe realizar dentro del mes siguiente al vencimiento del vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
Con el fin de determinar si en este caso se configura una mora judicial injustificada, procede la Sala a evaluar los elementos indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida
(i) Es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial respectiva;
Como ya se indicó, el expediente ingresó al despacho accionado el 1 de septiembre de 2021 debido al vencimiento del término de traslado de las excepciones; por tanto, el plazo de un mes se cumplió el 1 de octubre de 2021, por lo que se incumplió con
de 2021 debido al vencimiento del término de traslado de las excepciones; por tanto, el plazo de un mes se cumplió el 1 de octubre de 2021, por lo que se incumplió con el término legal para emitir el pronunciamiento requerido.
(ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha mora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Sin desconocer que en efecto el volumen de trabajo como lo manifiesta el juez accionado es un motivo razonable para justificar la mora, lo cierto es que según el informe el juzgado se limitó a indicar que la carga del despacho es de 590 procesos, pero no discriminó en forma clara cuántos procesos están en cada etapa del proceso, lo cual permitiría concluir que, en efecto, hay determinados procesos en turno antes que el referido por el demandante.
(iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial:5 Exp. 250002315000202200438-00
Actor: Miguel Hernando Rodríguez Urrea Acción de tutela
Respecto de este último elemento la Sala estima que en efecto la tardanza es imputable al Juez 32 Administrativo de Bogotá pues desde el 1 de septiembre de 2021, ingreso el expediente al despacho, sin que a la fecha haya resuelto el asunto, además, en tres ocasiones, 26 de enero, 14 de febrero y 11 de marzo de 2022, ha sido requerido por la parte demandante a efecto de que se pronuncie sin que ello haya ocurrido.
De igual manera en el informe el juez accionado manifestó que “en todo caso, como
sido requerido por la parte demandante a efecto de que se pronuncie sin que ello haya ocurrido.
De igual manera en el informe el juez accionado manifestó que “en todo caso, como este tipo de controversias nada aportan para avanzar en la resolución de los asuntos que están a cargo de los juzgados, el suscrito ya instruyó el asunto y expedirá el auto correspondiente el próximo 10 de mayo de 2022”, es decir, incluso a la fecha de emisión de esta providencia, persiste en su incumplimiento.
En consecuencia, ante la mora judicial existente en este caso, se dispondrá el amparo de tutela y, se ordenará, al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que proceda a fijar fecha de audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho de acceso a la administración de jusitica del señor Miguel Hernando Rodríguez Urrea. En consecuencia, ORDÉNASE al Juez 32 Administrativo de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a fijar fecha de audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6
inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 Exp. 250002315000202200438-00
Actor: Miguel Hernando Rodríguez Urrea Acción de tutela
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.