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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00445-00-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00445-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá D. C. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La autoridad a ccionada ha garantizado los derechos al debi do proceso y acceso a la administraci ón de justici a del accionante, pues ha adelantado ca da una de las eta pas contempladas en el CPACA, de ntro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DECISIÓN – Por consiguiente, la Sa la n egará la solicitud de ampa ro elevada p or la parte accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tute la contra prov idencia judicial es procedente en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá al considerar que la tacha de falsedad presentada respecto de algunos documentos que reposan en el ex pediente no r eúne los requis itos contemplados en el artí culo 269 del Código General del Proceso?

Tesis: “(…) La Sala considera que de las pruebas del caso es dable concluir que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos invocados de la parte actora. (…) Está demostrado que el señ or (…) a través de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual corresp ondió por reparto al Juzgado Cuar enta y Siete (47) Administr ativo de Bogotá con e l radicado No.

control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual corresp ondió por reparto al Juzgado Cuar enta y Siete (47) Administr ativo de Bogotá con e l radicado No. 11001-33-42-047-2018-00422-00. (…) A su vez, se advierte que con el esc rito de demanda ane xó entre otros, las ac tas Nos. 009-ADEHU-GRUAS-2.25//APROPGRURE-3.22 del 4 de julio de 2017; 010 / APROP-GRURE-3.22 –ADEHU-GRUAS2.25 del 14 de agosto de 2017 y 001-ADEHUGRUAS-2.25 APROP -GRURE -322 del 9 de febrero de 2018. (…) Así mismo, aportó los informes “DE LABORATORIO SOBRE PERICIA GRAFOLÓGICA”, efectuados por un perito grafólogo respecto de las mencionadas actas, indicando los hallazgos y resu ltados, siendo coincidentes en que dichos actos administrativos tienen alteraciones documentales. (…) Una vez admitida la deman da y vencido el término concedido a la parte demandada pa ra allegar el escrito de contestación, a través de Auto del 25 de marzo de 20 21 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia Inicial contemplada en el artículo 180 del C.P.C.A. la cual se llevó a cabo de manera virtual el 29 de abril del mis mo año a las 10:00 am. (…) Ahora, del Acta de la Audiencia, se advierte que asistieron los apoderados de las partes y se adelantaron las siguientes etapas del proceso (…) En ese sentido, mediante Auto del 22 de junio de 2021 se puso en conocimiento de

los apoderados de las partes y se adelantaron las siguientes etapas del proceso (…) En ese sentido, mediante Auto del 22 de junio de 2021 se puso en conocimiento de la parte actora las docum entales al legadas a l plenario respecto de la p rueba decretada en la audiencia inicial, concediéndole el Juez el término de 10 días, para que si a bien lo tenía se pronunciara sobre las mismas. (…) A través de auto del 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá señaló que v enció “el término otorga do me diante auto del 22 de junio de 20 21 mediante el cual se pone en conocimiento de la parte actora los anexos contentivos de la historia laboral del demandante remitidos los días 04 y 25 de mayo de 2021, la parte actora guardó silencio”, había lugar a incorporar como pruebas de oficio las documentales que reposan en dicho proceso y concedió el término de 10 días para la presentación por escrito de los alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público, a f in de que rin diera conc epto si a bien lo tenía, p ues se en contraba precluida la etapa probatoria, siendo innecesaria la celebración de la au diencia de alegaciones y juzgamiento. (…) Por su parte, el Tribu nal Administr ativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante auto del 9 de marzo de 2022 confirmó la decisión adoptada por el Juez, en el sentido de denegar i) la prueba orientada a o btener los a ntecedentes a dministrativos de la evaluaci ón de la trayectoria del personal de oficiales que conformaron el curso 074, en razón a qu e

orientada a o btener los a ntecedentes a dministrativos de la evaluaci ón de la trayectoria del personal de oficiales que conformaron el curso 074, en razón a qu e es innecesaria pues esa información reposa en las Actas 003 del 23 de junio de 2017 y 009 del 4 de julio de 2017 y ii) los testimonios, p ues los testigos hicieron parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, por ende, se pronuncia rían “sobre act os administr ativos que no f ueron censurados”. (…) Así las cosas , el Despacho enc uentra que la autoridad accionada, en e l proceso ordinario con radicaci ón No. 11001-33-42047-201800422-00, adelantó i) la audiencia inicial, en la cual, entre otros, ordenó tener comopruebas las documentales aportadas al plenario y requirió a la entidad demandada para que allegara información requerida en el proceso, ii) puso en conocimiento las pruebas, iii) incorporó los d ocumentos re mitidos y corrió trasla do para al egar, y iv)resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión y la solicitud de incidente de nulida d presentados por la part e actora. (…) Ahora bi en, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto respecto a la tacha de falsedad, deberá establecer la Sala si la solicitud presentada por la parte actora cumple con los requis itos o no pa ra su procedencia, como pasa a exponerse (…) en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de abril de 2021, al tenerse como pruebas los documentos anexos con la deman da “con el valor prob atorio que les otorga la

en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de abril de 2021, al tenerse como pruebas los documentos anexos con la deman da “con el valor prob atorio que les otorga la Ley”, el apoderado del actor no efectuó r eparo alguno, por lo que se colige que se encontraba de acuerdo con la decisión, pese a que reitera conocía con anterioridad de la presunta fal sedad de las Actas mencio nadas y solo interpuso recurso de reposición y apelación contra la negativa de decretar unas pruebas documentales y testimoniales. (…) En consecuencia, se advierte que la parte actora desconoció la pertinencia de la etapa de Decreto de p ruebas contemplada en el artícu lo 180 del CPACA, para elevar la solicitud de tacha de falseda d de los referidos documentos. (…) Si en gracia de discusi ón se dijera que ten ía e l propósito de presentar dicha solicitud en la audiencia de pruebas, lo cierto es que de conformidad con el artículo 181 del mismo estatuto en esa diligencia se “recaudan toda s las pruebas oportunamente solicitadas y decre tadas” y a su vez se practican la s pruebas a que haya lu gar, situación que no se ajusta al presente caso, p ues se reitera que las Actas referidas ya obraban en e l expediente desde la presentación de la demanda, con los info rmes del perito grafológico qu e denotan supuestas irregularidades en las mismas y fueron tenidas en cuenta como prueba en la Audiencia inicia l. (…) De esta m anera se conc luye que contrario a lo señalado por la parte actora no se advierte una inacción o un vacío

denotan supuestas irregularidades en las mismas y fueron tenidas en cuenta como prueba en la Audiencia inicia l. (…) De esta m anera se conc luye que contrario a lo señalado por la parte actora no se advierte una inacción o un vacío injustificado por parte del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá; por el co ntrario, como q uedó visto por medio de Auto del 7 de abril de 2022, se pronunció respecto a la solicitud de tacha de fal sedad de las ac tas Nos. 009-ADEHU-GRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2017; 010 / APROP-GRURE-3.22 – ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017 y 001ADEHU-GRUAS-2.25 APROP-GRURE -322 del 9 de febrero de 2018, considerando que “no se cumplen los requis itos de op ortunidad, sustentación y p rueba para desvirtuar la presunción de autenticidad de conformidad con lo dispuesto en artículo 269 del C.G.P., además que las actas mencionadas no fueron objeto de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese sentido, resulta claro que la autoridad accionada ha garantizado los derechos al debido proceso y acceso a la administraci ón de justici a del accionante, pues ha adelantado cada una de las etapas contemp ladas en el CPACA, de ntro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con ra dicado No. 11001-33-42-0472018-00422-00. en las cuales el señ or (…) a través de su apoderado ha podido ejercer su derecho

restablecimiento del derecho con ra dicado No. 11001-33-42-0472018-00422-00. en las cuales el señ or (…) a través de su apoderado ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, la falta de diligencia en elevar la solicitud de tacha de fal sedad oportu namente, n o puede ser util izada en cont ra de la Administración y en su beneficio (…) Lo anterior, sin perjuicio de que en sentencia, al estudiar el fon do del asunto se efectúe el análisis probatorio a que haya lugar sobre las documentales objeto de tacha de falsedad, pues como quedó demostrado fueron incorporadas a l expediente y se tuvieron como p ruebas con el valor probatorio que les otorga la Ley en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de abril de 2021, tanto las actas c uestionadas, como los informes grafológic os aportados por e l actor. (…) Ahora bi en, respecto al derecho a la ig ualdad que invoca e l accionante, se señaló en el acápite de hechos que el señor (…) interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-0048100, solic itando la nulidad del acto administrativo que ordenó su ret iro. E n ese proceso, el Juzga do 24 Administr ativo de Bogotá en la au diencia de p ruebas decretó el testimon io del señor (…) quien reconoció que se le efectuaron algunos cambios al Acta 0009 del 4 de julio de 2017. (…) Sobre el particular, se advierte que dicho aspecto p or sí solo no conlleva a l a vulneración del derecho mencionad o,

cambios al Acta 0009 del 4 de julio de 2017. (…) Sobre el particular, se advierte que dicho aspecto p or sí solo no conlleva a l a vulneración del derecho mencionad o, pues con fundamento en las reglas de la sana crítica el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá consideró en relación a las p ruebas testimoniales solicitadas, que los docume ntos obrantes e n el expedie nte son sufic ientes pa ra proferir decisión de mé rito en la co ntroversia. Además que con la práctica de lasmismas no era posible verificar los carg os endilgados contra el Acto demandado, decisión que como q uedó visto fue confi rmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda “D”, mediante auto del 9 de marzo de 2022, en la que se consideró que “la providencia recurrida que n egó el decreto de la p rueba documental y de los testimonios en el proceso objeto de estudio, no obedeció a una decisión irracional, arb itraria y/o c aprichosa del Juez a quo , pues por el co ntrario, estuvo debidamente motivada en los términos del artículo 168 del Código Genera l del Proceso”. (…) Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por la parte accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018; C-590 de 2005; C-591 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00445-00

Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

Accionado: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ( 47) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ( 47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia conforme lo siguiente:

I. LA ACCIÓN

1.1. HECHOS

Indicó que el 4 de julio de 2017 se suscribió el Acta No. 009-ADEHU-GRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22, en la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó ante el Gobierno Nacional un personal en

2.25//APROP-GRURE-3.22, en la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó ante el Gobierno Nacional un personal en el grado de Tenientes Coroneles que aspiraban realizar el curso reglamentario para ascenso y Mayores para que presentaran el curso previo al curso de capacitación y, otros, para el retiro por solicitud propia, llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno Nacional y disminución de la capacidad psicofísica, sin que fuera seleccionado el accionante para llevar a cabo el curso para ser promovido al grado de Teniente Coronel.

Dijo que el 19 de julio de 2017 solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional la reconsideración o revocación de la anterior decisión, indicándole que se habían seleccionado dos oficiales sancionados en los últimos 5 años, de lo cual no se había puesto en conocimiento a las respetivas Juntas, p ues no aparecía en las respectivas actas.

Afirmó que el 14 de agosto de 2017 se suscribió el Acta 010, a través de la cual la mencionada Junta confirmó la decisión de no llamar al accionante a curso previo del curso de ascenso, aspecto que generó su posterior retiro de la institución.

Señaló que el 9 de febrero de 2018, mediante el Acta 001-ADEHU-GRUAS2,25//APROP-GRURE-3.22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su retiro por la facultad discrecional, razón por la cual el 23 de abril del mismo año solicitó copia de la misma, la cual le fue entregada de manera parcial el 16 de mayo de 2018.

Policía Nacional recomendó su retiro por la facultad discrecional, razón por la cual el 23 de abril del mismo año solicitó copia de la misma, la cual le fue entregada de manera parcial el 16 de mayo de 2018.

Manifiesta que el 10 de mayo y el 27 de junio, todos los de 2018 radicó en la Dirección General de la Policía Nacional derechos de petición a fin de que le entregaran copia del Acta No. 009 del 4 de julio de 2017 y solicitó el ingreso para2

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00445-00

Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

Sentencia de Primera Instancia

la inspección de las mismas en compañía de un perito, la cual le fue denegada mediante comunicación del 16 de mayo de 2018.

Explicó que a través de la Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, siendo notificado de dicha decisión el 7 de mayo de 2018.

Anotó que el 6 de junio de 2018, el “Perito en Documentos Cuestionados y Auxiliar de la Justicia” efectuó un informe de laboratorio de pericia del acta 009 del 4 de julio de 2017 o 17 de julio de 2016, señalando irregularidades y modificaciones realizadas en la misma, evidenciándose encabezados distintos en fecha y tamaño, razón por la cual el 27 de junio de 2018, instauró una demanda penal ante la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por la presunta falsedad de dicho documento.

en fecha y tamaño, razón por la cual el 27 de junio de 2018, instauró una demanda penal ante la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por la presunta falsedad de dicho documento.

Señaló que el 27 de junio de 2018, instauró denuncia penal ante la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por la presunta falsedad del Acta 009 del 4 de julio de 2017. El mismo día radicó solicitud de copia del Acta No. 001-ADEHUIGRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 9 de febrero, e igualmente solicita ingreso para realizar inspección a la misma con un perito. La petición fue negada el 12 de julio del mismo año, mediante comunicación en la cual se le reitera que el documento es auténtico y que la inspección judicial solo procede por orden judicial.

Expuso que el 3 de julio de 2018 radicó petición dirigida al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en la cual solicitó copia íntegra y auténtica del Acta No. 010-APROP-GRURE-3.22-ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017, así como de sus soportes documentales. La petición fue atendida el 19 de julio del mismo año, entregando “solo unas partes” del acta solicitada, “por cuanto en ella se determinan los errores cometidos al momento de revisar la trayectoria del personal de oficiales curso 074 de oficiales, y adicionalmente en ella se observa claramente las modificaciones y alteraciones que presentaba”.

Narró que el 16 de agosto de 2018, el mencionado perito realizó un informe

del personal de oficiales curso 074 de oficiales, y adicionalmente en ella se observa claramente las modificaciones y alteraciones que presentaba”.

Narró que el 16 de agosto de 2018, el mencionado perito realizó un informe grafológico respecto de las Actas 010 del 14 de agosto de 2017 y 001 del 9 de febrero de 2018, indicando las irregularidades que existieron en el procedimiento y por las cuales no fue llamado el accionante a curso de ascenso y fue retirado del servicio.

Señala que una vez radicó demanda de nulidad y restablecimiento interpuso en el mes de septiembre de 2018 la segunda denuncia ante la Directora de Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, correspondiéndole por reparto al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, quien la remitió a la Fiscalía General de la Nación, siendo asignada al Fiscal 158 Seccional de Delitos contra la Fe Pública con el radicado No. 2018-44072, encontrándose “en la Corte Suprema de Justicia por la condición de aforados de los funcionarios públicos que firman este documento”.

Expuso que el 4 de marzo de 2020, radicó la tercera denuncia por la posible falsedad del Acta 010 del 14 de agosto de 2017, ante el Director Ejecutivo de la3

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00445-00

Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

Sentencia de Primera Instancia

Justicia Penal Militar , “ sobre los hechos derivados de las adulteraciones ” expuestas.

Manifiesta que el Mayor retirado Elber Garzón interpuso el medio de control de

Sentencia de Primera Instancia

Justicia Penal Militar , “ sobre los hechos derivados de las adulteraciones ” expuestas.

Manifiesta que el Mayor retirado Elber Garzón interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá con radicado No. 2018-00481-00. En el cual en la audiencia de pruebas se decretó el testimonio del señor Wilmer Alfonso Vargas Carvajal, quien reconoció que él efectuó algunos cambios al Acta No. 09 ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2017.

Anotó que el 29 de abril de 2021 el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá citó a audiencia inicial, en el proceso radicado No. 11001334204720180042200. En dicha diligencia se consideró que la situación a resolver era puntalmente lo relacionado en las Actas 009 y 010, a través de las cuales se dispuso el concurso previo al curso de capacitación para ascenso del accionante, y la Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018, que tuvo su génesis en el Acta No. 001del 9 de febrero de 2018.

Agregó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá concedió término a las partes para alegar de conclusión, prescindiendo de la audiencia pruebas.

Manifestó que el 23 de noviembre de 2021, a través de su apoderado, presentó

Administrativo de Bogotá concedió término a las partes para alegar de conclusión, prescindiendo de la audiencia pruebas.

Manifestó que el 23 de noviembre de 2021, a través de su apoderado, presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para alegar y presentó incidente de tacha de falsedad ante dicho Juzgado. Se corrió traslado a la parte demandada, la cual se pronunció sobre el particular a través del escrito del 29 de noviembre de 2021.

1.2. INCONFORMIDAD DEL TUTELANTE

El accionante expuso lo siguiente:

El día 08 de abril de 2022 el Juzgado 47 Administrativo el radicado No. 1100133-42-047-2018-00422-00, emite auto mediante el cual NO REPONE la decisión y manifiesta que no procede el incidente de tacha de falsedad, Lo cual me estaría vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior ya que el Código General del Proceso en su artículo 270 es claro que tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, que fue el INCIDENTE que se interpuso por parte de mi apoderado judicial en la etapa procesal que ponía fin a la segunda etapa del proceso “AUDIENCIA DE PRUEBAS QUE NO SE REALIZÓ POR EL DESPACHO”. Esto según lo estipulado en el artículo 179 del CPACA.

1.3. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Solicitó que se ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, según afirma,

1.3. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Solicitó que se ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, según afirma, con la decisión proferida el 7 de abril de 2022, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en el proceso con radicado No. 2018-00422, se incurrió en cuatro defectos fácticos: i) defecto material o sustantivo por desconocimiento al principio de legalidad, al no resolver el incidente de tacha de falsedad interpuesto respecto de algunas de las pruebas obrantes en el expediente;4

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Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

Sentencia de Primera Instancia

ii)defecto fáctico por valoración inadecuada del material probatorio, por cuanto ni siquiera corrió traslado del incidente; iii) desconocimiento del precedente judicial, y iv) violación directa a la Constitución y a la Ley.

II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Solicitó que se declare improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante. Además, no se cumplen los criterios exigidos por la Corte Constitucional que permitan “atacar determinada providencia judicial”.

Agregó lo siguiente:

Sea lo primero indicar que, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela solo era procedente cuando se verificaban “actuaciones de hecho o vías de hecho”, que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales, estas vías de hecho debían resultar

Constitucional, la acción de tutela solo era procedente cuando se verificaban “actuaciones de hecho o vías de hecho”, que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales, estas vías de hecho debían resultar en la “utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento, para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo) o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación de derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.

Resaltó que de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, se introdujeron los “ criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, consistentes en requisitos procedimentales y de fondo, de los cuales hizo una breve exposición.

Sostuvo que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante se surtieron las siguientes actuaciones:

  • Mediante auto del 26 de febrero de 2019 se admitió la demanda, sin que dentro de la oportunidad legal la entidad demandada allegara escrito de contestación.
  • Por Auto del 25 de marzo de 2021 se fijó fecha para la Audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de CPACA, surtiéndose las etapas procesales correspondientes.
  • En la etapa de decreto de pruebas de la mencionada audiencia se resolvió respecto a la solicitud de exhibición de documentos, se ordenó que se aportara la hoja de vida del actor y l as demás pruebas documentales y testimoniales fueron denegadas por improcedentes, interponiendo la parte

respecto a la solicitud de exhibición de documentos, se ordenó que se aportara la hoja de vida del actor y l as demás pruebas documentales y testimoniales fueron denegadas por improcedentes, interponiendo la parte actora recurso de reposición y apelación.

  • Se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este

Tribunal.

  • Los días 6 y 26 de mayo de 2021, se recepcionaron los documentos requeridos y se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia de práctica de pruebas y, en su lugar, se puso en conocimiento las documentales aportadas a través de providencia del 22 de junio de 2021, periodo en el cual las partes guardaron silencio.5

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00445-00

Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

Sentencia de Primera Instancia

  • Dada la falta de pronunciamietno de las partes sobre la prueba documental y que el H. Tribunal Administrativo no se había pronunciado aún sobre el “recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo acerca de la práctica de pruebas ”, a través de auto del 16 de noviembre de 2021 se incorporaron las pruebas aportadas y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones se concedió el término de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición “a efectos de considerar en audiencia el material allegado”, además que “la documentación incorporada en audiencia inicial, así como la que fue objeto de traslado en auto de junio 22

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición “a efectos de considerar en audiencia el material allegado”, además que “la documentación incorporada en audiencia inicial, así como la que fue objeto de traslado en auto de junio 22 de 2021, fue tachada de falsedad, en escrito de noviembre 22 de 2021, formulado por el apoderado del actor”.

Por auto del 7 de abril de 2022, se decidió no reponer la decisión anterior, “por cuanto el actor tuvo dos (2) oportunidades para tachar de falsedad la prueba documental y de todas formas al momento de alegar de conclusión, las partes con sustento en las pruebas allegadas, pueden plantear si existió irregularidad en las decisiones asumidas por la Policía Nacional y si se debe restablecer el derecho al demandante o no, al tenor de los artículos 137 inciso 2 y 138 del CPCA”. (sic)

Señaló que es el fallo el momento procesal oportuno para determinar si la aludida falsedad tiene o no tiene vocación de prosperidad, fundamentalmente por el silencio de las partes frente a las pruebas aducidas.

Sostuvo que la parte demandante pretende que con anterioridad al fallo se declare que hay una falsedad “cuando el objetivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es verificar si su motivación es falsa o no o irregular o no, por sustentarse en ese material inapropiado, lo cual solo se puede verificar al fallar el asunto y no antes”.

Destaca que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno del demandante por el trámite dado a la información recaudada y a la tacha planteada. Además, que la circunstancia de estar el proceso para fallo y

Destaca que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno del demandante por el trámite dado a la información recaudada y a la tacha planteada. Además, que la circunstancia de estar el proceso para fallo y pendiente por resolverse el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo sobre las pruebas denegadas, no impide asumir medidas para impulsar el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 181 inciso 5° del CPACA, a efectos de decidir justamente en la sentencia dicha tacha.

Argumenta que a las partes se les ha brindado todas las garantías dentro del trámite adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “toda vez que los apoderados han contado con las oportunidades para pronunciarse y hacer solicitudes e inclusive proponer recursos frente a las determinaciones del operador judicial respecto de las que se encuentren inconformes, sin que aún se produzca una decisión definitiva del asunto”.

Señala que en los procesos tramitados en esta jurisdicción, de conformidad al CPACA deben adelantarse tres etapas procesales como son:6

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00445-00

Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

Sentencia de Primera Instancia

(…)la inicial que va desde la presentación de la demanda y concluye con el decreto de pruebas, la segunda que se refiere al trámite probatorio como tal y la tercera de alegaciones y juzgamiento.

El mismo compendio normativo autoriza o permite a los funcionarios judiciales para mejor proveer y en aras de garantizar la eficiencia, eficacia y celeridad

la tercera de alegaciones y juzgamiento.

El mismo compen

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