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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00447-00-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00447-00-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Procuradora General de la Nación y Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá / FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el acceso a la administración de justicia se considera un derecho fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como el debido proceso, defensa y contradicción, por lo que la administración de justicia debe garantizar a los usuarios la prestación de este servicio / CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO – Por lo tanto, la Sala considera que de no concederse el amparo solicitado se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, toda vez que el 21 de septiembre de 2020 el actor, en nombre y representación de su poderdante, solicitó la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual no fue tramitada por la Procuraduría General de la Nación.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) El representante legal de la sociedad CONSTRUSAN INGENIEROS CIVILES LTDA otorgó poder al abogado (…) para que instaurara demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, tal como se observ a en las páginas 1 y 2 (Archivo 10. PRUEBA_19_4_2022, 2_58_06 p. m ., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00). (…) El 21 de septiembre de 2020 la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA, por conducto de su apoderado, formuló

EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00). (…) El 21 de septiembre de 2020 la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA, por conducto de su apoderado, formuló a la Procuraduría General de la Nación solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial (Página 1, Archivo 04. PRUEBA_19_4_2022, 2_55_33 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00447-00). (…) Mediante providencia del 24 de febrero de 2022 (Página 1 a 3, Archivo 04. PRUEBA_19_4_2022, 2_55_33 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-00447-00) la Juez 31Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso requerir al actor aportar “(…) la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Púb lico, comoquiera que de los documentos aportados no se observa ninguna fecha de recibido, para lo cual podrá pedirla a la Procuraduría General de la Nación” (Página 1, Archivo 04. PRUEBA_19_4_2022, 2_55_33 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00 447-00), so pena de rechazar la demanda. (…) El 7 de marzo de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 12.

PRUEBA_19_4_2022, 2_58_26 p. m. Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-00447-00) el actor solicitó al Procurador General de la Nación “… CONSTANCIA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PR EJUDICIAL ANTE EL MINISTERI O PÚBLICO…” (…) (Página 1, Archivo 12. PRUEBA_ 19_4_2022, 2_58_26 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 2 5000-2315-000-2022-00447-00) (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, señaló la H. Corte Constitucional (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 7 de marzo de 2022, la Procuradora General de la Nación contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en la página 4 (Archivo 26. Anexos informe PGN (1), Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00447-00) copia de la comunicación del 22 de abril de 2022, a través de la cual el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa le contestó lo siguiente al actor (…) Para la Sala la respuesta dada por la autoridad accionada no es satisfactoria ni hace cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la

cual el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa le contestó lo siguiente al actor (…) Para la Sala la respuesta dada por la autoridad accionada no es satisfactoria ni hace cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad convocante al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones (…) En el expediente se encuentra plenamente demostrado (Página 1, Archivo 04. PRUEBA_19_4_2022, 2_55_33 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00) que el actor formuló solicitud de conciliación el 21 de septiembre de 2020 a la Procuraduría General de la Nación.(…) Ha transcurrido más de año y medio y la Procuraduría General de la Nación no ha tramitado la solicitud de conciliación. (…) En el numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se señala (…) El actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. (…) Es un deber de la Procuraduría General de la Nación proteger los derechos fund amentales y asegurar su efectividad de conformidad con los señalado en el artículo 277 de la Constitución. (…) En la Ley 640 de 2001 se señala (…) La convocante, la sociedad CONSTRUSAN INGENIEROS CIVILES LTDA, en efecto acudió a la jurisdicción luego de haber formulado la solicitud de convocatoria a la audiencia de conciliación, anunciando que lo había hecho y acompañando la constancia que tenía en su poder. Sin embargo, el juez inadmitió la demanda exigiendo acreditar la fecha en que cumplió

de haber formulado la solicitud de convocatoria a la audiencia de conciliación, anunciando que lo había hecho y acompañando la constancia que tenía en su poder. Sin embargo, el juez inadmitió la demanda exigiendo acreditar la fecha en que cumplió este requisito. (…) Si bien de acuerdo con la Ley 640 de 2001, art. 35, si transcurrido desde la solicitud el término señalado no se lleva a cabo la audiencia de conciliación se entendería cumplido el requisito de procedibilidad, es lo cierto que por culpa de la autoridad accionada, no imputable al convocante, no se ha realiz ado la audiencia de conciliación; es más, ni siquiera se le dio el recibido o la fecha en que radicó tal solicitud, que le permitiera demostrar, cuando demandó, que había cum plido la exigencia y cuándo, lo que llevó al juez de conocimiento a pedir la prueba de haberlo cumplido so pena de rechazo. (…) Esa decisión del Juez 31 implica que se debe demostrar que se solicitó la convocatoria a conciliación, que se realizó dicha audiencia y el resultado o que de acuerdo con la norma pretranscrita, por el contrario, si bien se pidió la audiencia no se llevó a cabo por razones no imputables a la convocante. (…) Con la constancia de celebración de la audiencia o de que no se realizó p or causas no atribuibles al convocante, expedida por la Procuraduría, debe el Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá tener por cumplido el requisito y proceder con la admisión de la demanda. (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-575/11 (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con

Administrativo del Circuito de Bogotá tener por cumplido el requisito y proceder con la admisión de la demanda. (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-575/11 (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) En la sentencia T-186/17 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia (…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el acceso a la administración de justicia se considera un derecho fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como el debido proceso, defensa y contradicción, por lo que la administración de justicia debe garantizar a los usuarios la prestación de este servicio. (…) Por lo tanto, la Sala considera que de no concederse el amparo solicitado se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, toda vez que el 21 de septiembre de 2020 el actor, en nombre y representación de su poderdante, solicitó la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual no fue tramitada por la Procuraduría General de la Nación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 585 de 2010; T-575/11; T-186/17.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 585 de 2010; T-575/11; T-186/17.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00447 ---- ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: MANUEL MAURICIO BOHORQUEZ OLMOS

Demandado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN - JUEZ

TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

El señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, en ejercicio de la acción de tute la prevista en el artícul o 86 de la Constitución Po lítica, pidió que por el trámite es tablecido se le protegieran los derechos fundamental es de petición y acceso a la administración de justicia. De los hechos de la solicitud de tutela se entiende que el actor pretende que se ordene a la Procuradora General de l a

trámite es tablecido se le protegieran los derechos fundamental es de petición y acceso a la administración de justicia. De los hechos de la solicitud de tutela se entiende que el actor pretende que se ordene a la Procuradora General de l a Nación responder la petición formulada el 7 de marzo de 2022 y al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá admitir y tramitar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

Relató como hechos que sirve de fundamento a su peti ción los siguientes:

“1.1.-) El 24 de febrero de 2022 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, al interior del proceso 202100328-001, inadmite la demanda con el fin de:

“[…] 1. Allegue la constancia de radicación de la solicitud d e conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, comoquiera que de los documentos aportados no se observa ninguna fecha de recibido, para lo cual podrá pedirla a la Procuraduría General de la Nación”.

1.2.-) El 2 de marzo de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación, se le solicitó en cumplimiento del auto antes referenciado, para el efecto se sirviera expedir la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00447

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

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MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

2 1.3.-) Para el 7 de marzo de 2022 radiqué a nombre propio {E-2022126625}, derecho de Petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la certificación descrita en el numeral 1.2.

1.4.-) El día 11 de marzo de 2 022, se radicó la subsanación de la demanda ante el Juzgado de conocimiento, allegando las pruebas que demostraban la radicación de la conciliación prejudicial ante la Entidad Accionada.

1.5.-) El día 7 de abril de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, profiere providencia mediante la cual:

“[…] Previo a decir lo que en derecho corresponda respecto de la subsanación de la demanda (archivo 08), la parte demandante deberá allegar la c onstancia de la Procuraduría General de la Nación que acredite e l agotamiento del requisito de procedibilidad, para tal efecto, se le concede el término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, so pena de ser rechazada la demanda.

En caso de ser necesario, la parte interesada deberá ejercer la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición. Cumplido el aludido término ingrésese al Despacho para resolver lo que en derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00447

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00447

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

3 corresponda”. (Resaltado fuera de texto) 1.6.-) Que para la fecha de presentación de la acción de tutela la Procuraduría no ha dado respuesta al derecho de petición. (…)”.(Página 1 y 2, Archivo 03. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00407-00)

TRÁMITE

En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio a la Procuradora General de la Nación y a la Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitándoles que en el término de dos días rindieran informe en el que se pronunciaran sobre los hechos y pretensio nes de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que co nsideraran necesarias para sustentar sus respuestas.

Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió la providencia y la solicitud de tutela a l os correos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dr_bohorquez@yahoo.com, dr_bohorquez@outlook.com y dr_bohorquez@outlook.com, tal

como se observa de la página 1 a la 5 (Archivos 21. CONSTANCIA DE ENVÍO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00447-00).

Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

En el caso objeto de estudio, el demandante considera que se incurrió en la vuln eración de l os derechos fundamental es de petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto la Procuradora General de la Nación no ha resuelto de fondo la petición formulada el 7 de mar zo de 2022 y la Juez 31 Administrativo del Circuito de Bo gotá no ha admitido y tramitado la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

La Juez 31 Administrativa del Circuito de Bogotá respondió:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00447

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

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Respetuosamente me permito solicitarle se sirva denegar la acción de tutela de la referencia contra esta autoridad judicial toda vez que la misma no ha conculcado ningún derecho fundamental ni el acceso a la administración de justicia, puesto que, en primer lugar, mediante auto del 24 de febrero de 2022, se inadmitió la controversia contractual expediente 2021-00328, entre otros, para que allegará “la constanci a de

administración de justicia, puesto que, en primer lugar, mediante auto del 24 de febrero de 2022, se inadmitió la controversia contractual expediente 2021-00328, entre otros, para que allegará “la constanci a de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, comoquiera que de l os documentos aportados no se observa ninguna fecha de recibido, para lo cual podrá ped irla a la Procuraduría General de la Nación” (archivo 07).

En segundo término, mediante auto previo del 7 de a bril del presente año, se le requirió a la parte demandante para que allegara la constancia de la Procuraduría General de la Nación, que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad comoquiera que solo aportó la supuesta petición de la constancia ante el Ministerio Público (archivo 10).

Finalmente, recuérdese que en el medio control de c ontroversia contractual es necesario acreditar el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (art. 161-1 Ley 1437 de 2011, modificada por el art. 34 Ley 2080 de 2020). (…)”. (Página 1 y 2, Archivo 22. RESPUESTA JUZGADO 31 ADMIN BTA , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202200447-00)

Esta autoridad accionada señaló en la respuesta a la tutela que remitía el link con el vínculo del proceso; sin embargo observa la Sala que no lo adjuntó.

La Procuradora General de la Nación, a través de apoderado, contestó lo siguiente: “(…)

I. DEL CASO CONCRETO

Honorable Magistrado, después de requerir a las dependencias que pudieron tener conocimiento de los

La Procuradora General de la Nación, a través de apoderado, contestó lo siguiente: “(…)

I. DEL CASO CONCRETO

Honorable Magistrado, después de requerir a las dependencias que pudieron tener conocimiento de los hechos objeto de tutela, se recibieron los siguientes informes:

1.1 Procuraduría 12 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá

El funcionario Juan Carlos Castaño Barragán, Sustanciador Grado 11 Procuraduría 12 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, indicó:

“En atención al requerimiento realizado el día de hoy 22 de abril de 2022, por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, con relación a la Acción de Tutela No. 2022-00447, Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá., que avoca c onocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

Informo lo siguiente:

1. El Radicado Sigdea E-2022-126625, fue generado por la Oficina de División, Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, no se entiende que criterios o argumentos tuvo esta Oficina para asignarla a la Procuraduría 12 Judicial II Administrativa, teniendo en cuenta que lo solicitado por el señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos es; “EN CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA CALENDADA 24 DE FEBRERO DE 2022, EMANADA DEL JUZGAD O 31 ADM INISTRATIVO ORAL DEL

lo solicitado por el señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos es; “EN CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA CALENDADA 24 DE FEBRERO DE 2022, EMANADA DEL JUZGAD O 31 ADM INISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA; SOLICITA EXPEDIR LA CONSTANCIA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, ASENTADA ANTE SU ENTIDAD EL DÍA LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020.” Sin que este Despacho tenga competencia para realizar dicha acción, como si lo tiene la Oficina de reparto de la Delegada para la Conciliación Administrativa.

2. Que por error involuntario no se avizoro en el debido momento, que dicha solicitud fue entregada al Despacho para realizar su respectiva remisión por c ompetencia y solo se tuvo conocimiento de la mencionada mediante el correo de la doctora Piedad Johanna Martínez Ahumada el día de hoy.

3. Que verificada la información en nuestras bases de datos con referencia a lo solicitado por el señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, no se encontró ningún registro que el Despacho de la Procuraduría 12 Judicial II Administrativa haya adelantado o recibido solicitud de conciliación por parte de la Oficina de reparto de la

Delegada para la Conciliación Administrativa.

4. Que revisado el sistema de gestión de la entidad sigdea, y al no encontrarse el trámite de la referencia se consultó con los funcionarios de la Oficina de Reparto, quienes informan que con los datos suministrados por el doctor Manuel Mauricio Bohórquez olmos, registra solicitud de concilia ción recibida en el correo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

doctor Manuel Mauricio Bohórquez olmos, registra solicitud de concilia ción recibida en el correo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00447

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

5 conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, el lunes 21-09-2020.

5. Sim (sic) embargo, el único antecedente encontrado, se encuentra radicado con el número E-2020-491298 asignado a la Procuraduría Segunda Distrital, el cual hace referencia a una Queja Disciplinaria, pero no un trámite de conciliación extrajudicial.

6. Así las cosas, al tener seguridad que en el Despacho de la Procuraduría 12 Judicial II Administrativa no se adelantó ni se ha tenido conocimiento respectivo trámite, se reasigna el derecho de petición con numero de radicado E-2022-126625 a la Delegada para la Conciliación Administrativa para que se someta a reparto y se adelanten las acciones pertinentes que corresponda.”

1.2 Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa

La Dra. Liliana García Moscote, adscrita a (sic) Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, informó:

“Para efectos de atender la tutela del asunto, adjunto en archivos pdf el correo electrónico de la noche de hoy, a través del cual se le dio respuesta al derecho de petición del tutelante, así como las

informó:

“Para efectos de atender la tutela del asunto, adjunto en archivos pdf el correo electrónico de la noche de hoy, a través del cual se le dio respuesta al derecho de petición del tutelante, así como las constancias de entrega que arrojó el Sistema de que fueron entregados en los dos buzone s electrónicos que él suministró en el escrito de tutela”.

Allega como soporte:

  • Correo enviado el 22 de abril de 2022 a las 7:46 p.m. a los buzones dr_bohorquez@yahoo.com;

dr_bohorquez@outlook.com, en el que se adjunta la respuesta emitida por el Dr. Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, a través del cual se informa a la parte accionante lo siguiente:

“En virtud de la acción de tutela adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y en atención a su derecho de petición radicado bajo el No. E-2022-126625 de 7 de marzo de 2022, del que tuvo conocimiento esta Delegada hasta el día de hoy, una vez realizadas las indagaciones respecto a su solicitud de conciliación, se estableció que efectivamente fue radicada en el correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduría.gov, el día lunes 21 de septiembre de 2020, a las 4:17 p.m. No obstante, por error, no fue sometida a reparto oportunamente; situación que también fue posible establecer a raíz de la referida acción constitucional por usted interpuesta. Razón por la cual, me permito ofrecerle mis más sentidas disculpas por la situación, por

situación que también fue posible establecer a raíz de la referida acción constitucional por usted interpuesta. Razón por la cual, me permito ofrecerle mis más sentidas disculpas por la situación, por cuanto ya no es posible adelantar el trámite conciliatorio, como quiera que transcurrieron los cinco (5) meses que para tal fin otorga el Decreto 491 de 2020.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley (hoy 5 meses, conforme con el Decreto 491) la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. En tal virtud, en aplicación de la referida norma, en su caso se entiende cumplido el respectivo requisito de procedibilidad desde el 21 de febrero del presente año.

Con la presente información quedan atendidas sus solicitudes y espero nos brinde la oportunidad de poder servirle con mejores resultados en futura ocasión”.

  • Adjunta las siguientes constancias de entrega emitidas por el correo Outlook:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00447

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

6

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

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II. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA ENTIDAD QUE REPRESENTO FRENTE A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

QUE NOS OCUPA.

Teniendo en cuenta lo antes informado, solicito respetuosamente declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado1.

(…)

III. PETICIÓN

Por las razones anteriores solicito declarar la ocurrencia del hecho superado y en consecuencia denegar la acción de tutela por carencia actual de objeto.

(…)”. (Página 1 a 5, Archivo. INFORME TUTELA PGN, , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00)

Para resolver se considera:

El representante legal de la sociedad CONSTRUSAN INGENIEROS CIVILES LTDA otorgó poder al abogado Manuel Mauricio Bohórquez Olmos para que instaurara demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, tal como se observa en las páginas 1 y 2 (Archivo 10. PRUEBA_19_4_2022, 2_58_06 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00).

El 21 de septiembre de 2020 la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA, por conducto de su apoderado, formuló a la Procuraduría General de la Nación solicitud de convocatoria a audiencia de conciliaci ón extrajudicial (Página 1, Archivo 04.

LTDA, por conducto de su apoderado, formuló a la Procuraduría General de la Nación solicitud de convocatoria a audiencia de conciliaci ón extrajudicial (Página 1, Archivo 04. PRUEBA_19_4_2022, 2_55_33 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00).

Mediante providencia del 24 de febrero de 2022 (Página 1 a 3, Archivo 04. PRUEBA_19_4_2022, 2_55_33 p. m. , Carpeta E XPEDIENTE 250002315-000-2022-00447-00) la Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso requerir al actor aportar “(…) la constancia de radicación de la solicitud de conciliación pr ejudicial ante el Ministerio Público, comoquiera que d e los documentos aportados no se observa ninguna fecha de recibido, para lo cual podrá pedirla a la Procuraduría General de la Nación” (Página 1, Archivo 04. PRUEBA_19_4_2022, 2_55_33 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00), so pena de rechazar la demanda.

El 7 de marzo de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 12. PRUEBA_19_4_2022, 2_58_26 p. m. Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00) el actor solicitó al Procurador General de la Nación “… CONSTANCIA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL MINISTERIO

Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00447-00) el actor solicitó al Procurador General de la Nación “… CONSTANCIA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO…” (Página 1, Archivo 12. PRUEBA_19_4_2022, 2_58_26 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-23151 Sobre el particular, ver, entre otras, la Sentencia T – 585 de 2010 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00447

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS vs. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

7 000-2022-00447-00) En la Ley 1755 de 20152, artículos 13 y 14, se señala: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resoluc ión completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las au toridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocar lo.

fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las au toridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocar lo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá soli citar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una si tuación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede re alizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menore s en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolve rse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de inform ación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respu esta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al pet icionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al pet icionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(Subraya la Sala)

Parágr

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