TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00468-00-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00468-00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral / DERECHOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, COMO EXPRESIÓN DE NUE STROS DER ECHOS DE PARTICIPAC IÓN POLÍTIC A; A CONOCER LA VERDAD ELECTORAL Y A QUE ESTA SE MATERIALICE; ASÍ COMO DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRAT IVA – El demandante no invo ca la protección del derecho de petición, así como tampoco manifiesta que ha ya presentado una solicitud de documentos que haya sido desatendida por las entidades accionadas, por el contrario, pid e directamente la Juez constitucional que ordene a las accionadas el a cceso a unos documentos, circ unstancia que co nduce a que la tute la resulte improcedente por el criterio de la subsidiari dad que rige esta acció n constitucional / DECLARA IMPROCEDENTE – La Sala declarará improcedente la acción de tute la porque el accio nante c uenta con otros mecanismos administrativos y jud iciales idón eos y eficaces para for mular sus pretensiones y pa ra solicitar la prote cción o portuna de los derechos que invoca.
Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente y cumple con el criterio de s ubsidiaridad; así como determinar, eventualmente, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Tesis: “(…) En el presente asunto, la Sa la considera que: (i ) no se evidencia que haya una conexidad entre los derechos presuntamente transgredidos a “miles de ciudadanos” y los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que no se
Tesis: “(…) En el presente asunto, la Sa la considera que: (i ) no se evidencia que haya una conexidad entre los derechos presuntamente transgredidos a “miles de ciudadanos” y los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que no se advierte una circunstancia concreta que haya afectado o pueda afectar de manera directa y personal al demandante; (ii) el accionante no sustenta una legitimación por virtud de la cual sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental, en la m edida en que no m enciona que él haya t enido inconvenientes en e l proceso de inscripción o en e l momento de ejercer su derecho al voto; (iii) no se aportaron pruebas que perm itan in ferir la vu lneración directa de los derechos fundamentales del demandante; y (i v) de c onformidad con las pret ensiones de la demanda, no se solicita la adopción de medi das para la protección de derechos fundamentales, sino que se reclama protección para los ciudadanos en general. (…) también se c onsidera que la acción de tutela es i mprocedente, específicamente respecto a pres untas fa lencias e irre gularidades elec torales que advier te e l demandante, porque cuen ta con otro mecanismo jud icial para tramitar sus inconformidades. (…) En efecto, el artículo 139 del CPACA establece el medio de control público de nulidad electoral, en los siguientes términos (…) Se considera que este medio de c ontrol público de nulidad electoral es un mecan ismo d e defensa judicial idóneo y eficaz, en este caso c oncreto atendiendo al ca lendario electoral, para que se analicen las pres untas ir regularidades electorales advertidas por e l accionante, teniendo en cuenta el procedimiento especial que tiene este medio de
judicial idóneo y eficaz, en este caso c oncreto atendiendo al ca lendario electoral, para que se analicen las pres untas ir regularidades electorales advertidas por e l accionante, teniendo en cuenta el procedimiento especial que tiene este medio de control y en especial, por la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 (…) del CPACA. (…) En suma, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con las presuntas falencias e ir regularidades electorales advertidas por el accionante en este caso en pa rticular, por una parte, dado el carácter subjetivo de esta acción y la improcedencia para la protección de intereses generales; y, por otra parte, por el criterio de subsidiaridad, atendiendo a que e l demandante cuenta con el medio de control público de nulidad electoral, en los términos antes expuestos. (…) El de mandante pres entó, entre otras, la siguiente p retensión: “Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIV IL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se de (sic) ACCESO digital a los archivos planos: E-10, lista de sufragantes por mesa de votación; E-11, Acta de Instalación y registro de votantes; E-12 Autorización voto a no inscrit os en E-10 (utilizado para voto de Jurados de la Mesa de votación); AES, Acta de Entrega de Software; RAP, Reporte de A uditoríade Procesos; RNC, reporte de Novedades de Comisión Escrutadora; E-20 Acta de
introducción de doc umentos al arca triclave; E-20, Acta de Reti ro de doc umentos del arca triclave; E23 Constancias de la Comisión Escrutadora; E24, Ac ta de Resultados; AGE, Acta General de Escrutinio; COR, Acta de Corrección de Mesas; ACR, Acta de Corrección de Resumen de Mesas Modificadas; E-26, Acta Parcial de Escrutinio; FRT, Formato Rápido de Transmisión; ECO de la transmisi ón de datos de Preconteo; E-14 de delegados; E14 de Claveros; E14 de delegados de cada día de elecciones, en cada mesa de votación en el exterior (porque son 7 días y cada día se hac e cierre de mesa y se elabora un E-14), E-10, c ada día de elecciones, de cada mesa de votación en e l exterior (porque son 7 días y cada día se resalta la cédula de los electores que ejercieron su derecho al voto; E-11, registro de votantes de c ada día de e lecciones, para pode r hacer cuadre de mesa”. (…) Sobre el derecho a solicitar el acceso o copias d e documentos y sobre el recurso de insistencia en caso de documentos reservados, los artículos 13 y 26 del CPACA disponen (…) La Sala c onsidera que las personas interesadas en solicitar a entidades públicas información o acceso a documentos, cu entan con un mecanismo idóneo, eficaz y directo como lo es el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 13 y siguientes del CPACA. Adicionalmente, en el evento en que la administración niegue el acceso a la información o a los documentos por raz ones de reserva, se c uenta con e l
artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 13 y siguientes del CPACA. Adicionalmente, en el evento en que la administración niegue el acceso a la información o a los documentos por raz ones de reserva, se c uenta con e l recurso de insistencia para que el Jue z ordinario resuelva sobre el particular. (…) En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente por s ubsidiaridad para solicitar directamente al Juez constitucional que ordene a la Administración que suministre información o que permita e l acceso a documentos, comoquiera que el interesado debe agotar el mecanismo administrativo ordinario previsto para tales efectos, esto es, e l derecho de petición y eventualmente, el recurso de insist encia cuando se niegue la petición por razones de reserva. (…) En este caso concreto, el demandante pretende, a través de la acción de tutela, que se ordene a la Entidades accionadas que permitan el acceso a unos documentos; sin e mbargo, el demandante no m anifestó, ni acreditó que haya presentado previa y directamente dicha petición a esas entidades, motivo por el c ual, la acción de tute la resulta improcedente. (…) En efecto, e l demandante no invoca la protección del derecho de petición, así como tampoco manifiesta que ha ya presentado una solicitud de documentos que haya sido desatendida por las entidades acciona das, por el contrario, pide directamente la Juez constitucional que ordene a las accion adas el acceso a unos documentos, circ unstancia que co nduce a qu e la tute la resulte improcedente por el criterio de la subsidiaridad que rige esta acción constitucional. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sa la declarará improcedente la acción de
acceso a unos documentos, circ unstancia que co nduce a qu e la tute la resulte improcedente por el criterio de la subsidiaridad que rige esta acción constitucional. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sa la declarará improcedente la acción de tutela porque el accio nante c uenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idón eos y eficaces para for mular sus pret ensiones y pa ra solicitar la protección oportuna de los derechos que invoca. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-413 d e 2017; T-375 de 2018; T-194 de 2021; T-1451 de 2000; SU-1116 de 2001; T-596 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Cayo Marcial López Venegas
Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo
Nacional Electoral Radicación: 250002315000-2022-0046800
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Cayo Marcial López Venegas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Cayo Marcial López Venegas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Cayo Marcial López Venegas solicita que se tutelen sus derechos: “a elegir y ser elegido, como expresión de nuestros derechos de participación política; a conocer la verdad electoral y a que esta se materialice; así como del derecho colectivo a la moralidad administrativa”, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por lo que solicita:
“(i) AMPARAR mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la participación política y a conocer la verdad electoral, violados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como consecuencia de todo lo expuesto en materia de inscripción de cédulas; registro, selección y capacitación de Jurados de Votación; registro, capacitación y acreditación de Testigos de Votación en las mesas de votación y en los escrutinios. (ii) En virtud de todo lo anterior, se ORDENEN las siguientes medidas para el restablecimiento pleno de mis derechos y las garantías del desarrollo del certamen democrático que tendrá lugar en el país el próximo veintinueve (29) de mayo deAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00468-00 Pág. 2
2022 y en el exterior del veintitrés (23) de mayo de 2022 al veintinueve (29) de Mayo de 2022:
a. Se ORDENE al REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al
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2022 y en el exterior del veintitrés (23) de mayo de 2022 al veintinueve (29) de Mayo de 2022: a. Se ORDENE al REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la implementación de todas las medidas y acciones necesarias para garantizar mi derecho a elegir y ser elegido y a la verdad electoral en los escrutinios que se desarrollarán entre veintitrés (23) de mayo de 2022 y el veintinueve (29) de mayo de 2022.
b. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la ampliación del plazo para la inscripción de cédulas y la disposición e implementación de la logística necesaria para garantizar el derecho de la Ciudadanía Colombiana a inscribir su cédula y ejercer su derecho al voto en el lugar que cada uno solicite;
c. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se modifique el calendario electoral programando jornadas para que los partidos políticos, las coaliciones que tienen candidatos y, los Veedores y Observadores Nacionales e Internacionales podamos conocer el software alquilado a la UT DISPROEL (todos los componentes o programas) y el Software comprado para hacer la sumatoria de los votos obtenidos de los departamentos, comprado a INDRA, para dar el resultado final de las elecciones.
d. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se permita hacer la auditoría tanto del software alquilado a la UT DISPROEL como del comprado a INDRA.
elecciones.
d. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se permita hacer la auditoría tanto del software alquilado a la UT DISPROEL como del comprado a INDRA.
e. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que se hagan los simulacros necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de todo del software y se suministren los archivos LOG.CSV, los MMV.CSV de Escrutinio por comisión Escrutadora, los E23, los E-20 Intro, los E-20 Retiro, los COR_Corrección, los ACR Resumen mesa a mesa, los archivos planos CSV y demás archivos necesarios para hacer la auditoria del software.
f. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se de (sic) ACCESO digital a los archivos planos: E-10, lista de sufragantes por mesa de votación; E-11, Acta de Instalación y registro de votantes; E-12 Autorización voto a no inscritos en E-10 (utilizado para voto de Jurados de la Mesa de votación); AES, Acta de Entrega de Software; RAP, Reporte de Auditoría de Procesos; RNC, reporte de Novedades de Comisión Escrutadora; E-20 Acta de introducción de documentos al arca triclave; E-20, Acta de Retiro de documentos del arca triclave; E-23 Constancias de la Comisión Escrutadora; E-24, Acta de Resultados; AGE, Acta General de Escrutinio; COR, Acta de Corrección de Mesas; ACR, Acta de Corrección de Resumen de Mesas
Escrutadora; E-24, Acta de Resultados; AGE, Acta General de Escrutinio; COR, Acta de Corrección de Mesas; ACR, Acta de Corrección de Resumen de Mesas Modificadas; E-26, Acta Parcial de Escrutinio; FRT, Formato Rápido de Transmisión; ECO de la transmisión de datos de Preconteo; E-14 de delegados; E14 de Claveros; E-14 de delegados de cada día de elecciones, en cada mesa de votación en el exterior (porque son 7 días y cada día se hace cierre de mesa y se elabora un E-14), E-10, cada día de elecciones, de cada mesa de votación en el exterior (porque son 7 días y cada día se resalta la cédula de los electores queAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00468-00 Pág. 3
ejercieron su derecho al voto; E-11, registro de votantes de cada día de elecciones, para poder hacer cuadre de mesa.
g. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se inscriban, seleccionen y capaciten adecuadamente los Jurados de Votación;
h. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que hagan la depuración del censo electoral y permitan hacer la auditoría del mismo para que no puedan seguir votando los ciudadanos que ya tienen partida de defunción, las fuerzas militares y los ciudadanos que tienen suspendidos sus derechos políticos.
i. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al
ciudadanos que ya tienen partida de defunción, las fuerzas militares y los ciudadanos que tienen suspendidos sus derechos políticos.
- Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el registro, capacitación y acreditación de DOS (2) Testigos por cada mesa de votación, a cada Candidato, partido político o coalición porque es físicamente imposible que una sola persona cumpla esa función durante la jornada electoral (de 7 am a 10 u 11 pm, hora en que termina el escrutinio de mesa y se cierra la jornada);
j. Se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la acreditación de DOS (2) Coordinadores de Testigos por cada puesto de votación, a cada Candidato, partido político o coalición porque es físicamente imposible que una sola persona cumpla esa función durante la jornada electoral (de 7 am a 12 ó 1 de la madrugada, hora en que se entregan las bolsas selladas a los Claveros y quedan depositadas en las urnas triclave) (pág. 12 archivo 3 expediente digital).
2. Hechos
Indica que “No ha sido posible ejercer el derecho al voto a miles de Ciudadanos Colombianos porque la Registraduría Nacional alquiló un software para hacer la inscripción por internet” el cual no ha funcionado, circunstancia que impidió a las personas residentes en el país y en el exterior ejercer su derecho al voto. Agrega que la Registraduría, para las elecciones presidenciales programadas, deshabilitó el mencionado software para la inscripción por internet, lo que obliga
personas residentes en el país y en el exterior ejercer su derecho al voto. Agrega que la Registraduría, para las elecciones presidenciales programadas, deshabilitó el mencionado software para la inscripción por internet, lo que obliga a “miles y miles de Colombianos” a hacer la inscripción presencial, sin que la Entidad haya implementado la infraestructura necesaria para ello.
Advierte que existen falencias en las bases de datos, porque aparecen habilitadas muchas cédulas “cuyos portadores deben ser ya difuntos, salvo que sean inmortales”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00468-00 Pág. 4
Expone que “ El software alquilado para informar el puesto y mesa de votación “infovotantes” no funcionaba el 13 de marzo de 2022, por lo cual otros miles de Colombianos no pudieron ejercer su derecho al voto”.
Refiere que hubo falencias en la capacitación de los jurados, lo que ocasionó errores en el proceso electoral del pasado 13 de marzo de 2022; asimismo, agrega que no hubo transparencia en la inscripción y acreditación de testigos de mesa de votación y de escrutinio.
Manifiesta que “miles de Ciudadanos ” denunciaron que la información contenida en la página web de la Registraduría sobre su voto, no correspondía a la realidad. Sostiene que se presentaron errores aritméticos e inconsistencias en muchos formularios E-14. Señala que los hechos descritos “guardan relación con las causales dispuestas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 192 del Código Nacional Electoral”.(f. 1. Archv. 02. Exp. digital).
3. Contestación de la tutela
con las causales dispuestas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 192 del Código Nacional Electoral”.(f. 1. Archv. 02. Exp. digital).
3. Contestación de la tutela
3.1. Consejo Nacional Electoral
Esta Entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva, pues estima que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, la competencia le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto es la Entidad encargada de la organización y desarrollo de las elecciones (Arch. 10. Exp. digital).
3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio dentro del término concedido para ejercer su derecho de contradicción.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00468-00 Pág. 5
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente y cumple con el criterio de subsidiaridad; así como determinar , eventualmente, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito p ara la protección
reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito p ara la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuandoquiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de def ensa administrativo o judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa
La acción de tutela no está prevista para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
1 Corte Constitucional; sentencia T-413 de2017; Magistrada Ponente: Gloria Stella Delgado.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00468-00 Pág. 6
instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones
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instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, en los siguientes términos2:
“(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio (...)”.
La Corte Constitucional 3 también ha indicado sobre el criterio de la subsidiaridad, lo siguiente:
“(…) En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como
invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro
2 Corte Constitucional; sentencia T-375 de 2018; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional; sentencia T-194 de 2021; Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00468-00 Pág. 7
(4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario (...)”.
4. La procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos e intereses colectivos
La Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no procede para la protección de derechos e intereses colectivos; sin embargo, ha determinado que excepcionalmente procede cuando se acreditan ciertos elementos, de la siguiente manera:
“Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. (…) Retomando los anteriores criterios y la síntesis de ellos realizada por la Sentencia
la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. (…) Retomando los anteriores criterios y la síntesis de ellos realizada por la Sentencia T-1451 de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-1116 de 2001, unificó los criterios materiales de procedencia de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos. Tal unificación puede sintetizarse de la siguiente forma: • Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que “ el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. • Legitimación. El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela. • Prueba de la amenaza o vulneración . La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente. • Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial . La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”. (…)
223. Con base en lo anterior, la Sala consideró que no procede la acción de tutela, pues no cumple con todos los requisitos sustantivos de procedibilidad, ya que (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
(…)
223. Con base en lo anterior, la Sala consideró que no procede la acción de tutela, pues no cumple con todos los requisitos sustantivos de procedibilidad, ya que (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) las órdenes cuya adopción solicitaron los accionantes, no están dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos. En este sentido, es la acción popular el escenario procesal idóneo, eficaz y principalAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00468-00
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para debatir asuntos de derechos colectivos, como los alegados por los accionantes”4 (Destacado fuera de texto).
5. Caso concreto
En el presente caso, el accionante pretende que, a través de la acción de tutela, se adopten varias medidas relacionadas con los procesos electorales de Congresistas y Presidente de la República programados para el año 2022, las cuales se pueden agrupar y sintetizar, de la siguiente manera: (i) implementación de medidas para el proceso de elecciones; (ii) modificación del calendario electoral; (iii) realización de auditorías y simulacros a los sistemas que se utilizan en los procesos de elección; y (iv) acceso a documentos.
Del análisis integral del texto de la demanda, la Sala pone de presente que el accionante no indica alguna situación particular y personal que le haya impedido postularse a un cargo de elección popular o ejercer su derecho al voto; por el contrario, se evidencia que el demandante se enfoca en: (i) solicitar la
el accionante no indica alguna situación particular y personal que le haya impedido postularse a un cargo de elección popular o e
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