TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00470-00-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00470-00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
RADICADO No.: 25000 23 15 000 2022 00470 00
DEMANDANTE: JOSE RICARDO PATIÑO CASAS
DEMANDADO: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO
DE BOGOTA. __________________________________________________________________
SENTENCIA
El señor JOSE RICARDO PATIÑO CASAS actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES
Impetró las siguientes:
“1. Se me tutelen los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administra ion de justicia.
2. Se ordene al Juzgado emitir un auto a la mayor brevedad (admisorio o inadmisorio), de la demanda de reparación directa.”
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Como hechos expuso los siguientes:
Narró que fue estudiante de derecho de la Universidad Nacional de Colombia entre 2010 y 2019, en dicho lapso se presentaron inconvenientes, relacionados con la
HECHOS
Como hechos expuso los siguientes:
Narró que fue estudiante de derecho de la Universidad Nacional de Colombia entre 2010 y 2019, en dicho lapso se presentaron inconvenientes, relacionados con la prestación de servicios en la División de Salud Estudiantil, razón por la cual tuvo que recibir acompañamiento emocional.Expediente No. 250002315000202200470 00 2
Accionante: JOSE RICARDO PATIÑO CASAS
Accionada: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
Expuso que por las dificultades mencionadas elevó queja disciplinaria en noviembre de 2018, que fue archivada en enero de 2020.
Refirió que en septiembre de 2021 elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, la cual fue declarada fallida, motivo por el cual en marzo de 2022 presentó demanda contra de la Universidad, sin embargo a la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha proferido ninguna clase de decisión y no le ha sido posible entablar comunicación alguna con el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de auto de 26 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA , para que dentro del perentorio término de dos (2) días, rindiera el respectivo informe.
TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA , para que dentro del perentorio término de dos (2) días, rindiera el respectivo informe.
JUEZ TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Una vez notificado el despacho judicial accionado procedió a rendir el informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, de la siguiente manera:
Refirió que en ese despacho judicia l cursa el proceso de reparación directa 110013336033202200102 del accionante, sin embargo , al revisar si existe alguna clase de petición no se evidenció ninguna, tampoco que referente al mismo se haya solicitado información vía telefónica.
Mencionó las elevadas cargas laborales que en la actualidad tiene, y los cambios de personal derivados de las listas de elegibles por el concurso de méritos adelantado.
Manifestó que el mencionado medio de control fue radicado el 28 de marzo de 2022, posteriormente fue ingresado al despacho y el 29 de abril de 2022 se profirió providencia que lo inadmitió y concedió el t érmino para subsanar , el auto fue notificado en estado de 2 de mayo de 2022.
Indicó que como los procesos cuentan con las reglas y etapas contempladas en la Ley 1437 de 2011, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado paraExpediente No. 250002315000202200470 00 3
Accionante: JOSE RICARDO PATIÑO CASAS
Accionada: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: JOSE RICARDO PATIÑO CASAS
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Acción de Tutela – Fallo
materializar un impulso procesal ni para pretender la expedición de un auto , pues rayaría el derecho a la igualdad de los demás demandantes.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado
Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los pr incipios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202200470 00 4
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administrar en guarda de la efectividad co ncreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad públ ica o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relació n con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relació n con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efe cto, la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia del accionante al no dar trámite a la demanda ejecutiva que se encuentra en curso.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 D e la procedencia de la acción de tutela para el debate de actuaciones dentro del trámite de un proceso judicial.
La Corte Constitucional ha precisado que para que la acción de tutela proceda
4.1 D e la procedencia de la acción de tutela para el debate de actuaciones dentro del trámite de un proceso judicial.
La Corte Constitucional ha precisado que para que la acción de tutela proceda contra actuaciones dentro del trámite de proceso judiciales, es preciso que el casoExpediente No. 250002315000202200470 00 5
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Acción de Tutela – Fallo
bajo estudio cumpla con ciertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T-432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo se explicaron de la siguiente manera:
“Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C -590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se dis cuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí qu e sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de texto).
Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por part e del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispue stos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un
acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispue stos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación deta llada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Expediente No. 250002315000202200470 00 6
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Acción de Tutela – Fallo
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, com o son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos e n los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
supuestos de procedibilidad en eventos e n los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.
2. Que el tutelante agote de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.
3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la presentación de la tutela sea en un término oportuno y razonable.
4. Cuando el asunto de la tutela trate sobre una irregularidad procesal, la misma debe tener efectos en la sentencia que se imponga.Expediente No. 250002315000202200470 00 7
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5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.
6. Que la providencia cuestionada no se una sentencia de tutela.
5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.
6. Que la providencia cuestionada no se una sentencia de tutela.
Del mismo modo el órgano de cierre constitucional ha dispuesto que existen causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela y amparo contra las decisiones judiciales, tales como i) falta de competencia del funcionario judicial, ii) defecto procedimental absoluto, iii) carencia de apoyo probatorio en el sustento de la decisión; iv) decisión con base en normas inexist entes o inconstitucionales, o que se presente una gran contradicción entre el fundamento y la decisión; v) cuando el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente juris prudencial y vii) violación directa de la Constitución.
En ese sentido, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis constitucional en contra de una providencia o decisión judicial deben concurrir los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad, lo anterior con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, cuando se alega la mora judicial, la Corte Constitucional 2 ha mencionado que debe acreditarse la inexistencia de un mecanis mo judicial más idóneo, se debe cumplir el requisito de inmediatez y se debe observar la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable
4.2 De los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como
de ocurrencia de un perjuicio irremediable
4.2 De los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
2 Sentencia Corte Constitucional T-230 de 2013Expediente No. 250002315000202200470 00 8
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La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamenta ción de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundament al, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los
susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”3.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia4.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundam ental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defen sa que, al
la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defen sa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”5.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para
3 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 4 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 5 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.Expediente No. 250002315000202200470 00 9
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obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.3 De la mora judicial injustificada en el acceso a la administración de justicia.
obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.3 De la mora judicial injustificada en el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental a la administración de justic ia, interpretándolo como una serie de obligaciones del Estado frente a los demás individuos, concretando deberes de respeto y protección a la garantía del goce efectivo del derecho; en esa medida, el Tribunal Constitucional ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debido acceso a la administración de justicia, circunstancia que haría procedente la acción de tutela. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha delimitado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial, bien sea justificada o arbitraria. En los términos de la Corte:
“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
[…]
En la misma providencia (Sentencia T-283 de 2013) hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en ot ras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la
con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en ot ras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
[…]
En el mismo fallo, se enunciaron las ci rcunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se dem uestra la
justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se dem uestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata queExpediente No. 250002315000202200470 00 10
Accionante: JOSE RICARDO PATIÑO CASAS
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efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan ot ras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar las circunstancias fácticas de cada caso concreto para determinar la configuración de una mora judicial y, a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.
Dichas consideraciones han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2020, donde afirmó que no cualquier dilación configura mora judicial ni una vul neración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso particular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto:
“El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o
existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto:
“El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas .
Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea p robable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuac
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