TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00483-00-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00483-00-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: LIGIA TARACHE TUMAY
Accionado: PROCURADURÍA 147 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE
CONCILIACIÓN DE BOGOTÁ, D.C.
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la señora Ligia Tarache Tumay contra la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa de Bogotá, D.C., en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso.
I. El escrito de tutela
El apoderado de la accionante manifestó que el 27 (sic) de enero de 2022 solicitó que se convocara a audiencia de conciliación extrajudicial; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se le ha notificado la fecha para realizarla o la inadmisión de la solicitud.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y pidió que, en consecuencia, se ordene a la accionada fijar fecha para realizar la audiencia de conciliación solicitada el 27 (sic) de enero de 2022.
II. Trámite de la actuación
El 22 de abril de 2022, la accionante radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta la presente acción de tutela; sin embargo, mediante providencia de 27 de abril de
II. Trámite de la actuación
El 22 de abril de 2022, la accionante radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta la presente acción de tutela; sin embargo, mediante providencia de 27 de abril de 2022 dicha Corporación resolvió remitir por competencia el asunto a este Tribunal.
El 28 de abril de 2022, se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado sustanciador quien, mediante providencia de 29 de abril de 2022, dispuso admitir la demanda de tutela y ordenó notificarla a la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa de Bogotá, D.C., con el fin de que en el término de un (1)2 Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: Ligia Tarache Tumay Acción de tutela
día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.
El 4 de mayo de 2022, pasó el expediente al Despacho con el informe rendido por la entidad accionada.
III. Informe de la accionada
La Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, D.C., manifestó que el 21 de abril de 2022 recibió correo de Juan Carlos Castaño Barragán, sustanciador de la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que remitió un correo solicitando información por parte del señor Marcos Orlando Guerrero Quevedo.
El 26 de abril de 2022, al no encontrar registro dentro del libro radicador ni elementos que permitieran dilucidar que la solicitud de conciliación con radicado E-2022señor Marcos Orlando Guerrero Quevedo.
El 26 de abril de 2022, al no encontrar registro dentro del libro radicador ni elementos que permitieran dilucidar que la solicitud de conciliación con radicado E-2022045329 era competencia de dicha dependencia, envió correo a los responsables del reparto en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de Bogotá, D.C.
En dicho correo elevó consulta y solicitó información sobre el radicado E-2022045329, que si bien se encontraba en el SIGDEA de la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, D.C., no había sido relacionado en las planillas de reparto ni había sido allegado vía correo electrónico para su conocimiento por parte de dicho despacho.
El 3 de mayo de 2022, al no obtener respuesta por parte del Grupo de Reparto de la Procuraduría Delegada para Conciliación Administrativa de Bogotá, D.C., asumió competencia y proferió el auto admisorio N°. 072, mediante el cual admitió la solicitud de conciliación con número de radicado E-2022-045329.
Así mismo, fijó fecha para la celebración de la audiencia, la cual se programó para el 25 de mayo de 2022 a las 08:40 a.m., esto es, dentro del plazo de los cinco (5) meses establecidos por el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se modificó lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, mientras estuviera en vigencia la emergencia sanitaria.3 Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: Ligia Tarache Tumay Acción de tutela
640 de 2001, mientras estuviera en vigencia la emergencia sanitaria.3 Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: Ligia Tarache Tumay Acción de tutela
Por tanto, los fundamentos que dieron sustento a la acción de tutela presentada por la accionante se pueden considerar como hecho superado.
IV. Consideraciones de la Sala
Resulta del caso precisar que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme lo prevé el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
(…)
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.
(…).” (Destacado propio).
Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.
(…).” (Destacado propio).
Así las cosas, como en este caso la acción se dirige contra el Procurador 147 Judicial II de Asuntos Administrativos, quien interviene ante esta Corporación, la competencia radica en este tribunal.
Hecha la anterior precisión, procede el despacho a pronunciarse sobre el caso sometido a consideración.
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
Sobre el plazo con el que cuenta la Procuraduría General de la Nación para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial, la Ley 640 de 2001 prevé.4 Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: Ligia Tarache Tumay Acción de tutela
“ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Destacado por la Sala).
El término anterior fue modificado por el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los
2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en los siguientes términos.
“Artículo 9.Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente.
El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a
suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia5 Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: Ligia Tarache Tumay Acción de tutela
contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.
En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.
Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.
Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto
solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (Destacado por la Sala).
Así las cosas, a raíz de la regulación existente con motivo de la pandemia originada por el Covid–19, la Procuraduría General de la Nación tiene cinco (5) meses para realizar la audiencia de conciliación, contados desde la radicación de la solicitud.
En este caso, la solicitud de conciliación se radicó el 26 de enero de 2022 ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos del Meta (oficina de reparto), es decir, la mencionada dependencia tiene hasta el 26 de junio de 2022 como plazo para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial.
La presente acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2022 ante el Tribunal Administrativo del Meta, es decir, antes del vencimiento del término legal con el que cuenta la procuraduría judicial mencionada para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial.
Por tanto, como para la fecha de radicación de la acción de tutela no se había vencido el plazo establecido por la ley, se negará el amparo solicitado.
V. Decisión6
Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: Ligia Tarache Tumay Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
V. Decisión6
Exp. 250002315000202200483 00
Accionante: Ligia Tarache Tumay Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Ligia Tarache Tumay, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firmada electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.