TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00486-00-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00486-00-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero Ad ministrativo de Bogo tá / DERECHOS FUNDAM ENTALES AL AMBI ENTE, DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Las demandas interpuestas en ejercic io del medio de c ontrol de nulidad simple por el se ñor f ueron repartidas el 17 y 23 de marzo de 2022, respectivamente, al juzgado accionado, entre las primeras fechas y el momento en que fue radicada la acción de tutela de la referencia transcurrió un término razon able de 24 y 21 día s hábiles respectivamente, para que e studiara y resolviera s obre su admission / DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJE TO POR HECH O SUPERADO – Como la entidad accionada dio impulso procesal a las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en la identificada con el número de radicación 11001333400320220014900 con auto de 29 de abril de 2022, por medio de cual o rdenó remitirlo por competencia y la de radicación no. 11001333400320220015800 med iante au to de 29 de abril d e 20 22, que inadmitió la demanda; se declarará la ca rencia actual del objeto por hech o superado al haberse satisfecho lo p retendido por el accion ante con la presente acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…) le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al a mbiente, d ebido p roceso y el acceso a la a dministración de justicia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá por la presunta mora judicial en el trámite de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control
fundamentales al a mbiente, d ebido p roceso y el acceso a la a dministración de justicia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá por la presunta mora judicial en el trámite de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad si mple, identificadas con los nú meros de radicación 11001333400320220014900 y 11001333400320220015800?
Tesis: “(…) La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, c ualquier orden emitida por el juez no te ndría a lgún efecto o si mplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura s e da en las sigu ientes circ unstancias (…) Co mo s e observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; e l hecho supe rado se pres enta cua ndo entre e l momento de interposición de la acción de tute la y el fal lo, se evidencia que como consecuencia de l obrar de la acci onada, se superó o cesó la vulneración de derechos funda mentales al egada por e l accionante; y la situación s obreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le corres pondía, perdió el interés en el resu ltado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. (…) Ahora bien, el alto tribunal
asumió una carga que no le corres pondía, perdió el interés en el resu ltado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. (…) Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2 019, precisó los de beres del juez de tute la en cada uno de los casos ex puestos, a través de las siguientes s ubreglas (…) En el plenario obran docum entos que dan cu enta de lo si guiente: (…) - Escri to d e demanda de nulidad simple interpuesta contra la Naci ón-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la finalidad de que sea declarada la nulidad de la Resolución número 110 de 2022, “Por la cual se establecen las activida des, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y reg ionales para el desarrollo de actividades consideradas de utili dad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Viceministro de Políticas de Normalización Ambiental encargado de las funciones de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (..:) En el referido escri to se advierte que el demandante solicitó el decreto de medida cautelar de urgencia, consistente en que sea suspe ndido provisionalmente y de manera inmediata el acto acusado. (…) - Acta de reparto de fecha 17 d e mayo d e 2022 del proceso d e nu lidad simple identificado con el número único de radicación 110013334003202200149 00, cuyo conocimiento le cor respondió al Juz gado Tercero A dministrativo del Circuito d e Bogotá. (…) - Escrito de demanda de nulidad simple interpuesta contra el Distrito
conocimiento le cor respondió al Juz gado Tercero A dministrativo del Circuito d e Bogotá. (…) - Escrito de demanda de nulidad simple interpuesta contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayo r de Bogotá D.C.- Secretaría Distrita l de Ambiente, con lafinalidad de que sea declarada la nulidad de los siguientes actos: (…) i) El Decreto número 531 de 2010, “Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y la jard inería en Bogo tá y se definen Las responsabilidades de las En tidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposicione s”, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (…) ii) La Resolución número 1138 de 2013, “Por la cual se adopta la Guía de Manejo Ambiental para el Sector de La Construcción y se toman otras determinaciones”, expedida por el Secretario Distrital de Ambiente. (…) iii) El Decreto núme ro 383 de 20 18, “Por medio del cual se m odifica y adiciona el Decreto Distrital 531 de 2010 y se toma n otras determ inaciones”, emitido por el Alcalde Mayor de B ogotá D.C. (…) En el referido escri to se advierte que el demandante solicitó el decreto de medida cautelar de urgencia, consistente en que sean suspendidos provisionalmente los actos administrado s acusados. (…) - Acta de reparto de fecha 23 de mayo de 2022 del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 110013334003202200158 00, cuyo conocimiento le cor respondió al Juz gado Tercero A dministrativo del Circuito de B ogotá. (…)
con el número único de radicación 110013334003202200158 00, cuyo conocimiento le cor respondió al Juz gado Tercero A dministrativo del Circuito de B ogotá. (…) En el caso sub examine pretende el seño r (…) se amparen sus derechos fundamentales al a mbiente, debido proce so y el acceso a la administració n de justicia p resuntamente vu lnerados po r el Juzgado Tercero A dministrativo del Circuito de Bogotá con ocasión de la presunta mora en el trámite de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple identificadas con los números de radicación 11001333400320220014900 y 11001333400320220015800. (…) P or su parte, la juez titular del des pacho manifestó que no ha incurrido en mo ra en el trámite de las demandas por cuanto desde su reparto hasta la fecha de presentació n de la tutela transcurr ió un plazo razonable, máxime si se tiene en cuenta que el inventario de procesos activos del juzgado sin contar acciones de tutela asciende a 464 procesos. De todas maneras informó que le dio impulso a los cita dos asuntos mediante autos proferidos el 29 de abril de 2022, los cuales fueron notificados el 2 de mayo del año en curso. (…) Verificada la información registrada en el aplicativo “Consulta de Proceso s” en la página electrónica de la Rama Judicial se observa lo siguiente (…) De lo anterior, se tiene que las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad simple por el se ñor (…) fueron repartidas el 17 y 23 de marzo de 2022, respectivamente, al juzgado accio nado, es decir, entre las pri meras fechas y el
se tiene que las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad simple por el se ñor (…) fueron repartidas el 17 y 23 de marzo de 2022, respectivamente, al juzgado accio nado, es decir, entre las pri meras fechas y el momento en que fue radicada la acción de tutela de la referencia (…) transcurrió un término razon able de -24 y 21 días hábil es (…) respectivamente-, para que estudiara y resolviera s obre su adm isión. (…) No obstante lo anterior, como la entidad accionada dio impulso procesal a las demandas inst auradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple, esto es: i) en la identificada con el número de radicación 11001333400320220014900 co n auto de 29 de abril de 2022, por medio de cual o rdenó remitirlo por c ompetencia y e n ii) la de radicación no. 11001333400320220015800 mediante auto de 29 de abril d e 2022, que inadmitió la demanda; se declarará la ca rencia act ual del objeto por hecho s uperado al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T230 de 2013; T 186 de 2017; T-799 de 2011; C980 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Sentencia No. 033
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ERICSSON MENA GARZÓN DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ REFERENCIA: 25000 23 15 000 2022 00486 00
TEMAS: MORA JUDICIAL
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Mena Garzón, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, para que sean amparados sus derechos fundamentales al ambiente, debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
Se pretende a través de esta acción constitucional, se protejan los derechos fundamentales al ambiente, debido proceso y el acceso a la administración de justicia en cabeza del señor Ericsson Mena Garzón, los cuales estima vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a la presunta mora judicial en la que se ha
fundamentales al ambiente, debido proceso y el acceso a la administración de justicia en cabeza del señor Ericsson Mena Garzón, los cuales estima vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en el trámite de dos (2) demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple, identificadas con el número único de radicación 11001333400320220015800 y 11001333400320220014900.
Expresamente, solicita:
“1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULO 8,29,79, 80, 229.
2. Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 00486 00
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3. Se ordene al JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dar trámite a las demandas constitucionales de NULIDAD SIMPLE”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos el accionante manifestó que los días 17 y 23 de marzo de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad simple , presentó dos demandas que le correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, identificadas con los números de radicación 11001333400320220014900 y
ejercicio del medio de control de nulidad simple , presentó dos demandas que le correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, identificadas con los números de radicación 11001333400320220014900 y 11001333400320220015800, respectivamente, sin que hasta la fecha se les ha dado trámite alguno.
Finalmente, señaló que los actos administrativos que demandó son los siguientes:
- El Decreto número 531 de 2010, “Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y la jardinería en Bogotá y se definen Las responsabilidades de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones”,
proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
- La Resolución número 1138 de 2013, “Por la cual se adopta la Guía de Manejo Ambiental para el Sector de La Construcción y se toman otras determina ciones”, expedida por el Secretario Distrital de Ambiente.
- El Decreto número 383 de 2018, “ Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 531 de 2010 y se toman otras determinaciones ”, emitido por el
Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
- La Resolución número 110 de 2022, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Viceministro de Políticas de Normalización Ambiental encargado de las funciones de Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Viceministro de Políticas de Normalización Ambiental encargado de las funciones de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Asimismo, señaló que los actos acusados adolecen de estudios de rigor científico, concertación y vulneran el derecho a un ambiente sano, consulta previa, participación ciudadana y en esa medida requiere por parte del juzgado accionado e l trámite de las citadas demandas.
II. TRÁMITE
Mediante auto calendado el 28 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, para que por cuenta propia o a través del funcionario competente, en el término improrrogable de dos (2) días, contadosACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 00486 00
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desde la fecha de notificación, ejerza el derecho de defensa, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.
2.1. Informe del juzgado accionado
La Juez Tercera Administrativo del Circuito de Bogotá contestó la acción de tutela de referencia indicando que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido clara en prever que para que proceda la solicitud de amparo debe existir otro medio de defensa judicial y el accionante debe encontrarse ante l a posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Estado ha sido clara en prever que para que proceda la solicitud de amparo debe existir otro medio de defensa judicial y el accionante debe encontrarse ante l a posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Sostuvo que el Consejo de Estado también ha precisado que las autoridades judiciales deben observar el orden o turno que corresponda frente al núme ro de procesos que tramita, el cual solo puede alterarse en contados casos excepcionales definidos por la ley, sumado a que la Rama Judicial se ha visto enfrentad a a un incremento en la cantidad de demandas radicadas para su trámite, situación que ha generado congestión judicial, por lo tanto, el retraso en proferir decisiones no implica por sí solo la configuración de la alegada mora judicial.
Manifestó que en el presente caso no existió una omisión injustificada, como lo alega el accionante, porque el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 que regula e l medio de control de nulidad simple no establece un plazo específico qu e deba atender el juez de conocimiento para emitir decisión sobre su admisión una vez la demanda sea puesta en conocimiento del despacho.
Señaló que los asuntos identificados con los números únicos de radicación 11001333400320220014900 y 11001333400320220015800, según actas de reparto, fueron asignados al despacho el 17 de marzo de 2022, es decir, qu e para la fecha en que fue interpuesta la acción de la referencia (28 de abril de 2022) había transcurrido un mes y 12 días, término dentro del cual operó vacancia judicial p or semana santa (entre el 11 y el 15 de abril), por lo tanto, el juzgado se encontraba
transcurrido un mes y 12 días, término dentro del cual operó vacancia judicial p or semana santa (entre el 11 y el 15 de abril), por lo tanto, el juzgado se encontraba dentro de un término prudencial o justificado para resolver sobre su admisión, más aún cuando tiene a su cargo un total de 464 procesos activos sin contar las acciones de tutela.
Finalmente, expuso que sin perjuicio de lo anterior, estudió de las demandas cuyo trámite reclama el accionante y adoptó las siguientes decisiones:
- Nulidad simple no. 11001333400320220014900: auto de 29 de abril de 2022, por medio de cual ordenó remitir por competencia el proceso, notificado es tado el 2 de mayo del presente año.
- Nulidad simple no. 11001333400320220015800: auto de 29 de abril de 2022, inadmitió la demanda, notificado por estado el 2 de mayo del año en curso.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 00486 00
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III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala debe determinar si al señor Ericsson Mena Ga rzón le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al ambiente, debido proceso y el
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala debe determinar si al señor Ericsson Mena Ga rzón le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al ambiente, debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá por la presunta mora judicial en el trámite de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple, identificadas con los n úmeros de radicación 11001333400320220014900 y 11001333400320220015800.
3.3.-TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que entre el momento en que le fueron repartidas al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, las demandas instauradas en ejerci cio del medio de control de nulidad simple identificadas con los números único de radicación 11001333400320220014900 y 1100133340032022001580 0 y la fecha en que fue interpuesta la solicitud de amparo constitucional para que resolviera sobre su admisión, transcurrió un plazo razonable; no obstante lo anterior, al darles impulso procesal a las citadas demandas durante el trámite de la tute la de la referencia se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado y así será declarado.
3.4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL
Para que la acción de tutela proceda en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia de mora judicial, sin importar si esta es justificada o no, debe acreditarse
Para que la acción de tutela proceda en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia de mora judicial, sin importar si esta es justificada o no, debe acreditarse la inexistencia de un mecanismo judicial más idóneo, que se cumpla con el requisito de inmediatez y que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013, ha señalado: Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificad a, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medi o de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez es tá en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judici al supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condicionesACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 00486 00
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de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en r elación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en
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de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en r elación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
De manera más reciente esa misma Corporación precisó en sentencia T-186 de 2017:
“Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. (…) 6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a
el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”
En efecto, el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 pre vé que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como función la de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados.
Por su parte el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” prevé que es una función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura vigilar que la justicia sea administrada oportuna y eficazmente, aclarando que la solicitud de vigilancia judicial administrativa podrá ser iniciada de oficio o a petición de la parte que aduzca un interés legítimo y es procedimiento que goza de un trámite preferente o sumario para su resolución como lo ha reconocido el Consejo de Estado1.
vigilancia judicial administrativa podrá ser iniciada de oficio o a petición de la parte que aduzca un interés legítimo y es procedimiento que goza de un trámite preferente o sumario para su resolución como lo ha reconocido el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01137-00, Sentencia del 10 de ,mayo de 2018. CP William Hernández Gómez.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 00486 00
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Si bien, dentro del expediente el accionante no explicó las razones por las cuales no hizo uso de la vigilancia judicial administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con la finalidad de colocar en conocimiento las circunstancias que a su juicio vulneran sus derechos y, en su lugar, acudió a la acción de tutela como mecanismo directo y principal, desconociendo su carácter subsidiario, encuentra la Sala que se hace necesario estudiar de fondo la presente acción tutela dado que dentro del escrito de amparo aquél manifestó que los actos administrativos acusados en los procesos de nulidad simple aparentemente adolecen de estudios de rigor científico, concertación y vulneran el derecho a un ambiente sano, consulta previa, participación ciudadana y por ese motivo se requiere su trámite por parte d el juzgado accionado, sumado a que en los dos (2) casos solicitó el decreto de medidas cautelares de urgencia.
Ahora bien, la mora judicial ha sido definida como “un fenómeno multicausal,
juzgado accionado, sumado a que en los dos (2) casos solicitó el decreto de medidas cautelares de urgencia.
Ahora bien, la mora judicial ha sido definida como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2.
No obstante lo anterior, para que la mora sea objeto de amparo es deber de los operadores judiciales analizar, la razonabilidad del plazo y lo injustificado del incumplimiento y respecto de este último verificar la complejidad del caso, el incumplimiento de términos judiciales, la diligencia o conducta del funcionario y la actividad desplegada por las partes3.
3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
3.5.1. Del derecho al debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tien en a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han
el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir procedimientos distintos a los consagrados en la ley.
2 Corte Constitucional T 186 de 2017
3 IbídemACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 00486 00
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En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.
Sobre el contenido del derecho al debido proceso en sede judicial, la Corte Constitucional ha señalado4:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones s
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