TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00512-00-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00512-00-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DER ECHO A ELEGIR Y SE R ELEGIDOS, PARTICIPACIÓN EN LA C ONFORMACIÓN, EJERCIC IO Y C ONTROL DEL PODER POLÍTICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – El procedimient o para la formulación de solicitudes, recla maciones, objeciones o cuestionamientos en torno al conteo de votos como c onsecuencia de presuntas irregularidades en la fase de escru tinio, implica un procedimiento administrativo de naturaleza es pecial, p ues se trata de uno de aquellos consagrados de forma expresa en la ley elec toral, el cual cuenta con una s oportunidades perentorias y re quisitos específicos para su formulaci ón, de las c uales como se advi rtió no se encuentra pro bada actividad a lguna / DECLARA IMPROCEDENTE – Practicada una ponderación entre los derechos fundamentales reclama dos y la s actuaciones objeto de reproche, esta Colegiatura no encuentra con figurados los s upuestos fácticos n i jurídicos para acceder a la acción de tutela, p uesto que no s e han a gotado los mecanismos tan to administrativos como judiciales; en se gunda medida por la falta de configuración de un perjuicio irremediable, y finalmente por cuanto no existe ni una sola prueba del actuar irregular de los accionados.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Registrador Nacional del Estado C ivil y el Consejo N acional Electoral, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a e legir y ser e legido, participación en la conformación del ejercic io y control del poder político de los señores (…) (…) y (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que los señores (…)
control del poder político de los señores (…) (…) y (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que los señores (…) pretenden vía acción de tutela, se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, realicen el reconteo de los votos de las elecciones legislativas del año 2022. (…) En el asunto particular, se evidencian razones jurídicas que impiden la procedencia del amparo, pues, esta instancia judicial no le es dable desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la s ubsidiariedad de la acción de tute la (…) Es de se ñalar que frente a las presuntas ir regularidades que se pres enten e n los escrutinio s, a las que se refieren los tutelante s, relacio nadas con los formulario s E-14, que son determinantes, pa ra que las C omisiones Escrutadoras y las de más autoridades, consoliden el proceso e lectoral, el leg islador c onsagró el med io de c ontrol de nulidad e lectoral, cont enido en el artícu lo 139 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, disposició n que expresamente señala lo siguiente (…) El Consejo de Estado en diversas oportunida des se ha manifestado res pecto de la i mprocedencia de la acción de tutela pa ra controvertir los escrutinios como sustrato es encial de los p rocesos electorales de los representantes del pueblo a las corporaciones públicas (…) En esa dirección, la Alta Corporación en referencia al reconteo de votos ha reiterado que el medio de control
los escrutinios como sustrato es encial de los p rocesos electorales de los representantes del pueblo a las corporaciones públicas (…) En esa dirección, la Alta Corporación en referencia al reconteo de votos ha reiterado que el medio de control de nulidad electoral, es el mecanismo idóneo, en la medida que (…) En ilación con lo anterior, en providencia del 30 de sep tiembre de 2021, la se cción Quinta del Consejo de Estado, enfatiz ó (…) La jurisprudencia deja por sentado que, cualquier ciudadano cuenta con la s herramientas legales para controvertir a través del medio control de nulidad electoral las ir regularidades del proce so d e escrutinio, inclu so previamente ade lantar las recla maciones que conside re pertinentes, relacionadas con el registro de votos consignados en los formularios E-14, así como de los actos administrativos que c onsolidan el nú mero de votos y a la postre son los que determinan la investidura de quienes se postularon a los cargos de elección popular. (…) Visto lo p recedente y acorde con el p recedente jurisp rudencial vertical, el amparo c onstitucional no puede ser utiliz ado com o mecanismo alte rnativo a las acciones judiciales p rocedentes, en igual sen tido, para que proceda la a cción de tutela es necesaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido objeto de pronunciamiento en la s entencia T – 405 de 2 018, así (...) Al realizar una aplicación del precedente a los supuestos fácticos, es factible concluir que la acción de tutela presentada por de lo s se ñores (…) no es p rocedente, bajo el entendido
aplicación del precedente a los supuestos fácticos, es factible concluir que la acción de tutela presentada por de lo s se ñores (…) no es p rocedente, bajo el entendido que no se vis lumbra una situación g rave, u rgente e inm inente que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto, las pretensiones, pueden ser objeto de las a cciones t anto administrativas como jurisdicci onales, conforme a los procedimientos establecidos en la le y. (…) Con to do, al e studiar en detalle el amparo, llama la atención de esta coleg iatura, que no existe una sola p rueba parademostrar el de sconocimiento de los derec hos f undamentales ale gados como desconocidos, pues el e scrito de tutela no fu e acompañado por ningún soporte para evidenciar el presun to quebrantamiento de las garantías fundamentales. Esta postura, encuentra respaldo en e l pronunciamiento de la máxima autoridad en materia constitución, que sentencia T571 de 2015, expresó (…) Así las cosas, no se advierte activida d alguna desplegada por los accionantes a l momento del escrutinio con e l propósito de i mpetrar las solicitu des de corrección ante las Comisiones Escrutadoras frente a las presuntas ir regularidades alegadas, ni la interposición del recurso obligatorio (apelación) en c ontra de las decisiones adoptadas por dichos organismos, como tampoco se advierte la presentación del medio de control de nulidad electoral bajo las causales de anulación previstas en la ley con el propósito controvertir el proceso de conteo de votos que sirvieron de base para el escrutinio de las elecciones adelantadas el 13 de marzo del 2022, situación
medio de control de nulidad electoral bajo las causales de anulación previstas en la ley con el propósito controvertir el proceso de conteo de votos que sirvieron de base para el escrutinio de las elecciones adelantadas el 13 de marzo del 2022, situación que se reitera, torna en improcedente la acción de tutela. (…) Debe indicar la Sa la que el procedimiento pa ra la formulación de solicit udes, recla maciones, objeciones o cuestionamientos en torno al conteo de votos como c onsecuencia de presuntas ir regularidades en la fase de e scrutinio, i mplica u n procedimiento administrativo de naturaleza es pecial, p ues se trata de uno d e aq uellos consagrados de forma expresa en la ley e lectoral, el cual c uenta con una s oportunidades perentorias y re quisitos específicos para su formulaci ón, de las cuales como se advirtió no se encuentra probada actividad alguna. (…) Practicada una ponderación entre los derechos fundamentales reclama dos y la s actuaciones objeto de reproche, esta Col egiatura no encuentra con figurados los s upuestos fácticos ni jurídicos para acceder a la acción de tutela, puesto que no se han agotado los mecanismos tanto administrativos como judiciales; en se gunda medida por la falta de configuración de un perjuicio irremediable, y finalmente por cuanto no existe ni una sola prueba del actuar irregular de los accionados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T199 de 2021; T – 405 de 2018; T-131 de 2007; T – 571 de 2 015; T199 de 2021; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Constitucional, Sentencias T199 de 2021; T – 405 de 2018; T-131 de 2007; T – 571 de 2 015; T199 de 2021; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). 13001-23-33-000-2019-00505-01(AC); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, Doctor Luis Alberto Álvarez Parra, treinta (30) de septiembre de dos mil vei ntiuno (2021), 1100103-28-000-202000013-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-23-15-000-2022-00512-00 Accionante Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández, y Christian Padilla Diaz Demandado Registrador Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Asunto Fallo de Tutela Tema Derecho a elegir y ser elegidos, participación en la
Accionante Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández, y Christian Padilla Diaz Demandado Registrador Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Asunto Fallo de Tutela Tema Derecho a elegir y ser elegidos, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y principio de confianza legitima
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los señores Berna rdo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández, y Christian Padilla Diaz, contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral , para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y principio de confianza legitima.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“De conformidad con lo expuesto anteriormente, le solicitamos comedidamente a su despacho, se sirva tutelar derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la protección del principio de Confianza Legitima de los accionantes, y en consecuencia, se ORDENE a LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, se sirvan de proceder con el reconteo total de los votos de las e lecciones al Congreso en Senado y Cámara de representantes para todo el país, para el p eríodo 2022-2026 con el fin de dar transparencia al proceso electoral colombiano.”
de tutela, se sirvan de proceder con el reconteo total de los votos de las e lecciones al Congreso en Senado y Cámara de representantes para todo el país, para el p eríodo 2022-2026 con el fin de dar transparencia al proceso electoral colombiano.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:Expediente No: 25000-23-15-000-2022-00512-00
Accionante: Bernardo Henao Jaramillo y otros
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1.2.1. Indican los accionante que una vez realizada s las elecciones legislativas para el periodo 2022-2026, se materializó el conteo de los votos, pero que existieron irregularidades en los datos consignados en los formularios E-14.
1.2.2. Asegura la parte actora, que los errores com etidos en el pre-conteo y el escrutinio, quebrantaron los principios la confianza legítima y buena fe de la ciudadanía, debido al actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
1.2.3. Llama la atención de los tutelantes que el Registrador Nacional del Estado Civil, afirmara iba solicitar el reconteo de votos, pero después, el 22 de marzo de 2022, decidió desistir de la propuesta.
1.2.4. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes enuncian irregularidades de falta de medios para obtener copia idéntica de un mismo formulario E-14, falta de claridad en los formularios E-14, capacita ción inadecuada de los jurados de votación, y omisión de la información electoral por parte de los jurados de votación.
falta de claridad en los formularios E-14, capacita ción inadecuada de los jurados de votación, y omisión de la información electoral por parte de los jurados de votación.
1.2.5. Enfatizan los actores que los errores cometidos en el proceso de elecciones legislativas, dejan un manto de dudas para los próx imos comicios presidenciales.
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el nueve (9) d e mayo de dos mil veinti dós (2022), avocó conocimiento de la tutela presentada por los señores Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández, y Christian Padilla Diaz, contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y corrió traslado a los accionados para que en el término de dos (2) días, rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
La Profesional Universitaria adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral , puntualiza que el proceso electoral está compuesto por diferentes etapas, donde los testigos , candidatos o apoderados pueden presentar sus reclamaciones, tal como lo dispone el Código Electoral en los artículos 122, 164 y 192.Expediente No: 25000-23-15-000-2022-00512-00
Accionante: Bernardo Henao Jaramillo y otros
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Discurre que la acción de tutela, no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir
Accionante: Bernardo Henao Jaramillo y otros
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Discurre que la acción de tutela, no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las actuaciones del proceso electoral, pues para ello, el ordenamiento jurídico prevé la acción electoral o nulidad electoral. Aunado a esto, la protección invocada tampoco cumple con la configuración de un perjuicio irremediable que amerite medidas graves y urgentes, al ser así, solicita se declare improcedente el amparo.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en uso del derecho de defensa y contradicción, solicita declare improcedente la acción y/o se nieguen las pretensiones, en razón a que no se cumple con el principio d e subsidiariedad, bajo el entendido que existen los mecanismos dispuestos en el Código Electoral y la acción de nulidad electoral dispuesta en la Ley 1437 de 2011, de ahí que, el amparo constitucional no constituye una jurisdicción paralela para desplazar instancias administrativas o crear una instancia de revisión de los actos desplegados en la jornada electoral.
Con relación a los hechos, esclarece existe un procedimiento que garantiza el derecho al debido proceso en sede administrativa, para que las comisiones escrutadoras auxiliares (municipales, especiales, distritales, generales y nacional) conozcan las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios E14.
Pone de presente, que, una vez culminada la jornada electoral, comienza el escrutinio, el cual es de carácter informativo y según el Código Electoral, carece de valor jurídico vinculante. En este sentido, hace hincapié que las Comisiones
Pone de presente, que, una vez culminada la jornada electoral, comienza el escrutinio, el cual es de carácter informativo y según el Código Electoral, carece de valor jurídico vinculante. En este sentido, hace hincapié que las Comisiones Escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral (según sea el caso) son quienes determinan los resultados finales de la votación.
Enfatiza que el Código Nacional Electoral, determinó la competencia de las Comisiones Escrutadoras, como entes independientes y autónomos adelanta r los escrutinios generales de las votaciones mediante el recuento de votos y atendiendo las reclamaciones que se presentaren para lo cual deberán verificar y efectua r la sumatoria de votos por la Corporación y cargo uninominal. Lo anterior, implica que, según el precepto normativo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, únicamente actúa en calidad de secretaría.
Respecto de los formularios E-14, puntualiza que está compuesto por tres (3) cuerpos idénticos adheridos entre sí, el primero, es la transmisión, donde se materializa el pre-conteo, para brindar información rápida, sin constituirse e n resultados vinculantes ni oficiales . En segundo lugar, figura la de los delegados, mediante el cual se digitaliza por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para conocimiento de las campañas políticas y la ciudadanía en general. Finalmente, los claveros, que constituyen el documento base del escrutinio, procesoExpediente No: 25000-23-15-000-2022-00512-00
Accionante: Bernardo Henao Jaramillo y otros
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que realiza las Comisiones Escrutadoras, en audiencia pública en presencia de los
Accionante: Bernardo Henao Jaramillo y otros
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que realiza las Comisiones Escrutadoras, en audiencia pública en presencia de los testigos electorales, apoderados, candidatos y representantes del Ministerio Público, cuyos resultados son obligatorios y vinculantes.
Insiste que la consolidación municipal, departamental y nacional de los resultados electorales, puede ser objeto de recuento de votos y diferentes reclamaciones señaladas en el Código Electoral, bien sea por parte de los testigos electorales, apoderados, candidatos. Las inconformidades deben presentarse en forma escrita, estar lo suficientemente motivadas, así como sustentadas, so pena de ser rechazadas.
En tratándose del recuento de votos, la procedencia está determinada frente a las Comisiones Escrutadoras, y el mismo no puede ser negado cuando se fundamenta en tachaduras, enmendaduras o dudas en las actas de los jurados. En igual sentido, se enfatiza que en los escrutinios generales realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los que adelanta el Consejo Nacional Electoral, no procede el recuento de votos, porque se practican con base en las actas diligenciadas por las Comisiones Escrutadoras.
Frente a la posibilidad de reconteo plantada por el Registrador Nacional del Estado Civil, comunica que no fue presentada oficialmente, al evidenciarse que las instancias administrativas y judiciales garantizaban el derecho de contradicción ante las presuntas inconsistencias de los formularios E14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el
las presuntas inconsistencias de los formularios E14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral , han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, participación en la conformación del ejercicio y control del poder político de los señores Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández, y Christian Padilla Diaz.
2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo
siguiente:
Aportadas por los demandantes:
- Certificados electorales de los señores Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández, y Christian Padilla Diaz.Expediente No: 25000-23-15-000-2022-00512-00
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- Informe de auditoría presentado por la Registradu ría Nacional del Estado Civil
- Informe de cierre Misión de Observación Electoral - MOE - elecciones de congreso y consultas interpartidistas 13 de marzo de 202
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que los señores Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández, y Christian Padilla Diaz, pretenden vía acción de tutela, se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, realicen el reconteo de los votos de las elecciones legislativas del año 2022.
En el asunto particular, se evidencian razones jurídicas que impiden la procedencia del amparo, pues, esta instancia judicial no le es dable desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, se precisó:
“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte
jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanis mos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo deExpediente No: 25000-23-15-000-2022-00512-00
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protección[41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].”1
Es de señalar que frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios, a las que se refieren los tutelantes, relacionadas con los formularios E14, que son determinantes, para que las Comisiones Escrutadoras y las demás
Es de señalar que frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios, a las que se refieren los tutelantes, relacionadas con los formularios E14, que son determinantes, para que las Comisiones Escrutadoras y las demás autoridades, consoliden el proceso electoral, el legislador consagró el m edio de control de nulidad electoral, contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
El Consejo de Estado en diversas oportunidades se ha manifestado respecto de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los escrutinios como sustrato esencial de los procesos electorales de los representantes del pueblo a las corporaciones públicas:
El Consejo de Estado en diversas oportunidades se ha manifestado respecto de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los escrutinios como sustrato esencial de los procesos electorales de los representantes del pueblo a las corporaciones públicas:
“Para la Sala es claro que el recurso de amparo no es el medio idóneo para la protección de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido reclamados por el actor, habida cuenta que, en su oportunidad legal, el accionante debió haber acudido a las reclamaciones en sede administrativa (ante las comisiones escrutadoras) y, especialmente, habría podido presentar una demanda de nulidad electoral por las presuntas irregularidades que cometieron las entidades accionadas en desarrollo del procedimiento de escrutinio de las elecciones realizadas...” 2
En esa dirección, la Alta Corporación en referencia al reconteo de votos ha reiterado que el medio de control de nulidad electoral, es el mecanismo idóneo, en la medida que:
1 Corte Constitucional, sentencia T199 de 2021, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantil lo
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 13001-23-33-000-2019-00505-01(AC).Expediente No: 25000-23-15-000-2022-00512-00
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“cuando se declara la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización
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“cuando se declara la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización de un nuevo escrutinio con el fin de que el acto que declara la elección se ajuste a la legalidad (…). Así, quien v.gr. se ha visto privado de su legítimo derecho a acceder a un cargo público por vicios en la contabilización de los votos, por medio de la acción electoral puede lograr que mediante el nuevo escrutinio se declare la elección en su favo r si es que hay lugar a ello (…)”.
En ilación con lo anterior, en providencia del 30 de septiembre de 2021, la sección Quinta del Consejo de Estado, enfatizó:
“Ahora bien, conforme con la normativa vigente, previo a la revisión de los anteriores requisitos, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos a que se refiere el artículo 164 del CE se rige por el principio de preclusividad, así: en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia, valga decir, se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general –que es el caso que ocupa la atención de Sala–, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.
De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando la demanda se funda en causales de
las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.
De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando la demanda se funda en causales de recuento de votos por diferencias del 10% o más en la votación obtenida por una lista perteneciente a una misma agrupación política en los comicios de diferentes corporaciones públicas o por tachaduras, borrones o enmendaduras en las actas de escrutinio, resulta menester impugnar no solo la legalidad del acto de elección sino también la de los actos proferidos por las autoridades electorales en respuesta a las solicitudes justificadas en aquellas. Por tanto, su examen integra la verificación de las mesas acusadas junto con el examen de legalidad de las resoluciones correspondientes, de modo tal que en aquellos eventos en que concurran la configuración de la causal en que se funda la solicitud de recuento y alguno de los vicios genéricos de validez del acto que la niega, procede la declaratoria de nulidad.
(…)
Por tanto, para que pueda ser estudiada en sede de nulidad electoral, es menester impugnar no solo la legalidad del acto de elección sino también la de los actos proferidos por las autoridades electorales, en sede de escrutinios, en respuesta a las solicitudes de recuento justificadas en tal diferencia, de modo que su examen integra la verificación de las mesas acusadas junto con el juicio de legalidad de las resoluciones que resuelven aquellas peticiones”3
La jurispr
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