TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00514-00-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00514-00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN D E JUSTICIA – Al haberse acreditado que dentro del expediente 11001-33-43-061-2019-00094-00 se encuentran pendientes de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundimarca, el recurso de queja elevado en contra del auto de 1.° de marzo de 2022, y el recurso de apelación contra la sentencia del 28 del mismo mes y año, la presente acción constitucional se torna improceden te para debatir las decisiones ado ptadas en el curso del proceso de reparación directa, que también son objeto de la presente actuación / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – Se debe declarar improcedente el amparo invoca do, dado que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la actuación surtida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente No.11001-33-43-061-2019-00094-00, vulneró los derechos fundam entales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor (...), al haber denegado la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad Naval dentro de la diligencia de pruebas llevada a cabo el 1.º de marzo de 2022, debido a que no se
haber denegado la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad Naval dentro de la diligencia de pruebas llevada a cabo el 1.º de marzo de 2022, debido a que no se le dio la oportunidad legal de contradecir el dictamen, y al no haberle dado trámite al recurso de queja impetrado contra el auto de 1.° de marzo de 2022 que decidió dar por terminada la etapa probatoria, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por estar en curso un proceso de reparación directa en el que se debaten esos hechos?
Tesis: “(…) en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de noviembre de 2019, el despacho accionado surtió todas las etapas procesales de que trata el artículo 180 del CPACA, y en la audiencia se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, decisión que quedó en firme al no interponerse los recursos de ley. (…) durante el desarrollo de la audiencia de pruebas del 1.° de marzo de 2022 (…) la juez accionada corrió traslado a las partes para q ue se pronunciaran respecto de las documentales aportadas por la Dirección de Sanidad Na val (…) dentro de la diligencia de pruebas llevada a cabo el 1.º de marzo de la presente anualidad, la juez accionada dispuso la terminación del periodo probatorio, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del accionante, argumentando que la prueba presentada por sanidad militar no se encuentra debidamente practicada, por lo que solicita se realice nuevamente el DML pero esta vez ante la
recurso de apelación por parte del apoderado judicial del accionante, argumentando que la prueba presentada por sanidad militar no se encuentra debidamente practicada, por lo que solicita se realice nuevamente el DML pero esta vez ante la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander. (…) el recurso fue rechazado al no proceder contra el auto que decreta el cierre probatorio, debido a que no está contemplado dentro de las providencias relacionadas como pasibles del mismo en la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011. (…) se encuentra el pantallazo de la consulta de procesos que da cuenta que el 2 de marzo del presente año la secretaría del despacho accionado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia de pruebas ya mencionada, es decir, un día después de haberse realizado la audiencia de pruebas. (…) Y, en segundo lugar, dentro de las pruebas aportadas por el juzgado accionado se logró evidenciar que efectivamen te se remitió el expediente con el recurso de queja a la Oficina de Apoyo Judicial a través del oficio REM No. J61-EAB-202200055 del 2 de marzo de 2022, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta, a su vez, realizara la remisión del proceso (…) No obstante, esta sala al verificar la página web de la Rama Judicial encuentra que en efecto, actualmente no está asignado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercerael conocimiento del recurso de queja impetrado en contra de la audiencia de pruebas anteriormente mencionada, pese a que elmismo fue remitido por la secretaría del juzgado accionado a la Oficina de Apoyo
Cundinamarca – Sección Tercerael conocimiento del recurso de queja impetrado en contra de la audiencia de pruebas anteriormente mencionada, pese a que elmismo fue remitido por la secretaría del juzgado accionado a la Oficina de Apoyo Judicial el 2 de marzo del año en curso a través de correo electrónico, tal y como se puede apreciar en el documento 93 del link del proceso de reparación directa No. 11001334306120190009400. (…) se exhortará al jefe de la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos, para que el recurso sea enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dicha función le corresponde a esa dependencia, tal y como lo dispone el Acuerdo 1856 del 2003 (…) en la actualidad no es una, sino dos las decisiones que se encuentran pendient es por desatar por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la sala que el juzga do accionado no ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, en primer lugar, por cuanto la juez accionada decretó y practicó las pruebas que fueron solicitadas de manera oportuna por la parte actora dentro del proceso de reparación directa No. 11001334306120190009400. (…) el actor constitucional no solicitó en el medio de control de reparación directa el decreto y práctica de prueba pericial alguna, por lo que la juez accionada actuó bajo los parámetros establecidos en el artículo 173 del CGP; del mismo modo, se pudo establecer que la parte actora no reformó la demanda por lo que tampoco es plausible para la sala que el actor constitucional señale que la juez accionada desconoció la normativa que regula la
en el artículo 173 del CGP; del mismo modo, se pudo establecer que la parte actora no reformó la demanda por lo que tampoco es plausible para la sala que el actor constitucional señale que la juez accionada desconoció la normativa que regula la prueba pericial cuando dicha prueba no f ue solicitada en la demanda. (…) en la audiencia de pruebas la juez accionada corrió traslado a las partes de las pruebas aportadas por la dirección de sanidad, etapa procesal en el cual el apoderado del actor guardó silencio, quedando en firme la incorporación al proceso de las pruebas documentales allegadas por el ente demandado en el medio de control de reparación directa. (…) la secretaría del despacho accionado dio el trámite correspondiente al recurso de queja instaurado en contra de la decisión proferida en la diligencia de pruebas del 1 .º de marzo de 2022, por medio de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado en contra de la decisión que dio por terminado la etapa probatoria, remitiendo el expediente a través de correo electrónico el 2 de marzo del año en curso a la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos, para que esta a su vez realizara lo de su competencia. (…) se exhortará al jefe de la oficina de apoyo judicial para que de trámite al recurso de queja remitido por el juzgado accionado al correo electrónico de esa dependencia el 2 de marzo de la presente anualidad (…) sin perjuicio de que el apoderado judicial de la parte actora pueda realizar la misma gestió n. (…) se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el despacho accionado el
judicial de la parte actora pueda realizar la misma gestió n. (…) se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el despacho accionado el 28 de marzo de 2022, que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por lo que es dable concluir que la presente acción de tutela se torna improcedente, dado que la acción el amparo Constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y como lo decantó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) la sala no pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, pa ra proteger los derechos del accionante ante un posible perjuicio irremediable, dado que siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", circunstancia que no se da en el presente. (…) es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, p or el contrario, hizo uso de los recurs os ordinarios dentro del trámite del proceso de reparación directa, los cuales se encuentran pendientes por desatar por la s ección tercera de esta corporación, circunstancia que deja de
del accionante, p or el contrario, hizo uso de los recurs os ordinarios dentro del trámite del proceso de reparación directa, los cuales se encuentran pendientes por desatar por la s ección tercera de esta corporación, circunstancia que deja de presente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario. (…) se debe declarar improcedente el amparo invoca do, dado que laacción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y co mo lo establ eció la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Del mismo modo, al haberse acreditado que dentro del expediente 11001-33-43-061-201900094-00 se encuentran pendientes de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundimarca, el recurso de queja elevado en contra del auto de 1.° de marzo de 2022, y el recurso de apelación contra la sentencia del 28 del mismo mes y año, la presente acción constitucional se torna improceden te para debatir las decisiones adoptadas en el curso del proceso de reparación directa, que también son objeto de la presente actuación. (…) La sala declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-335, ago. 17/2018; SU-0 26 de 2012; T-103, fe b.
26/2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-335, ago. 17/2018; SU-0 26 de 2012; T-103, fe b. 26/2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00514-00
Acción: Tutela Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría Accionadas: Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Asunto: Declara improcedente la acción
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría a través de apoderado judicial , contra el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría a través de apoderado instauró acción de
proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría a través de apoderado instauró acción de tutela, persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada lo siguiente1:
“Con fundamento en lo expuesto se suplica al juez de tutela:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso. En consecuencia,
2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO el auto de 01 de marzo de 2022 dictado por el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA que resolvió denegar la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por la TRIBUNAL MEDICO de la DIRECCION DE SANIDAD NAVAL (sic) adelantado al interior del proceso ejecutivo (sic)
2019-00094 demandante SNEIDER FABIAN GUARGUATI
ECHEVERRIA Y OTROS , demandado MINISTERIO DE
DEFENSAARMADA NACIONAL.
3. ORDENAR AL JUZGADO SESENTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
ECHEVERRIA Y OTROS , demandado MINISTERIO DE
DEFENSAARMADA NACIONAL.
3. ORDENAR AL JUZGADO SESENTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
1 Índice 1º - documento No. 2 – Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00514-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría
Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá
que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuesta (sic) en esta acción de tutela”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Manifiesta que en el Juzgado 61 administrativo de Circuito Judicial de Bogotá se tramita el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-061-2019-0009400, donde figura como demandante el señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría, y como demandado el Ministerio de Defensa –Armada Nacional.
3.2 En dicho proceso, en la audiencia inicial de 26 de noviembre de 2019 se ordenó mediante oficio , a la Dirección de Sanidad Naval realizar el dictamen pericial de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
3.3 El 26 de marzo de 2021 se realizó la Junta Médica Laboral en la que solo se calificaron las patologías cardiacas correspondientes a “BRICARDIA POR DISFUNCION SINUSAL
calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
3.3 El 26 de marzo de 2021 se realizó la Junta Médica Laboral en la que solo se calificaron las patologías cardiacas correspondientes a “BRICARDIA POR DISFUNCION SINUSAL y SINDROME DE SENO ENFERMO”, otorgándole el 13% de pérdida de capacidad laboral, y se clasificó la enfermedad como de origen común a pesar de haberla adquirido en el pe riodo de prestación del servicio militar obligatorio, oficio que fue allegado al Despacho el 4 octubre de 2021.
3.4 Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso para acudir al Tribunal Médico de l a Dirección de Sanidad Naval, llevándose a cabo la nueva valoración el 14 de octubre de 2021 mediante acta No. TML21-1-790 MDNSG-41.1, la cual confirmó la decisión recurrida.
3.5 Señala que el 11 de enero de 2022 solicitó ante el juzgado de instancia la aclaración y complementación del dictamen, por lo que se debía realizar la contradicción en la audiencia de 1.° de marzo de 2022, pero la Juez 61 manifestó que no se ejercería dicha contradicción, bajo el argumento de que para ella se trataba de una prueba que se solicitó mediante oficio, por tanto, era documental.
3.6 Indica que interpuso los recursos de reposición, apelación y por último el de queja, el cual se concedió, empero a la fecha no se sabe de su trámite, ni aparece en la página de la Rama Judicial.
3.7 Aduce que posteriormente se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones, al
cual se concedió, empero a la fecha no se sabe de su trámite, ni aparece en la página de la Rama Judicial.
3.7 Aduce que posteriormente se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones, al considerar la juez “por ser una enfermedad de origen común y no existir prueba alguna que determine que la enfermedad y el agravamiento de su condición se dio por prestar el servicio militar obligatorio”, sin tener en cuenta las pruebas dentro del expediente, en las que se demuestra que no sólo adquirió las patologías cardiacas en el pe riodo de prestación del servicio, sino que además, lo obligaron a cumplir la totalidad del periodo de prestación del servicio agravando su condición cardiológica. Sentencia que actualmente se encuentra apelada.
4. TRÁMITE PROCESAL
2 Índice 1º - documento No. 2 – Archivo “DEMANDA” carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00514-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría
Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 9 de mayo de 2022, seguidamente se procedió a su admisión el día siguiente, (Índice No. 3 – Documento No. 6 - Expediente digital Samai).
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Juez Sesenta y Una (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Juez Sesenta y Una (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado 61 Administrativo allegó contestación3 en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existe razón jurídica ni fáctica para determinar la existencia de violación a algún derecho fundamental del accionante y, además, no cumple con la condición de subsidiariedad.
Como primera medida, señala que en ningún sentido ha incurrido en defecto fáctico, ni defecto sustantivo, ya que en principio la prueba que el ac cionante pretende sea tramitada como pericial fue solicitada por el apoderado en la demanda como “PRUEBA DOCUMENTAL DE OFICIO”, para el efecto, pidió librar comunicación para obtener el resultado de la Junta Médico Laboral y/o su práctica, pero en ningún momento procesal oportuno para la solicitud probatoria indicó que debía ser practicada como prueba pericial, pues su oposición fue al cierre de la etapa probatoria, pese a que la incorporación probatoria ya se había producido y había quedado en firme.
Conforme con lo anterior, arguye que sería ilógico y violatorio del debido proceso para la contraparte y desleal procesalmente, que se pida una pru eba como documental, se decrete y practique como documental, y en su incorporación se pretenda sorprender como si fuera un dictamen pericial. Es decir, que lo que pretende el apoderado de la parte demandante es
y practique como documental, y en su incorporación se pretenda sorprender como si fuera un dictamen pericial. Es decir, que lo que pretende el apoderado de la parte demandante es variar el decreto probatorio, atendiendo a que no estuvo de acuerdo con los resultados de la Junta Médico Laboral y de las decisiones del Tribunal Médico Laboral, y si su deseo era que fuera practicado un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, debió manifestarlo en las oportunidades legalmente establecidas para ello.
De igual manera, señaló que a fin de brindar las garantías procesales y legales suficientes a las partes en el curso del proceso 2019-00094, la audiencia de pruebas se aplazó en múltiples ocasiones para que el recaudo probatorio fuese completo, destacando que no fue solo una documental la que valoró el despacho, sino la totalidad del acervo probatorio, para llegar a adoptar la decisión de primera instancia.
Adicionalmente, respecto al cierre de la etapa probatoria indica que el apoderado contó con los recursos de ley, y decidió interponer directamente el recurso de apelación, el cual a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 resultaba improcedente, dando lugar a que ante la inconformidad de la decisión interpusiera el recurso de reposición en subsidio queja, el cual fue concedido en la audiencia y tramitado por la secretaría del despacho el 2 de marzo de 2022, tal como consta tanto en el envío electrónico, como en la anotación realizada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por otra parte, mencionó que el apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación en
como en la anotación realizada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por otra parte, mencionó que el apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido el 10 de mayo de 2022, por lo que se encuentra en trámite de ejecutoria para su envío al Tribunal Administrativo
3 Índice 6 - documento No. 10 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00514-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría
Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá
de Cundinamarca – Sección Tercera. Es decir, que en la actualidad no es una, sino son dos las decisiones que se encuentran pendientes de solución ante el mencionado tribunal.
Así las cosas, al ser las decisiones adoptadas en el proceso 11001334306120190009400 conforme a los presupuestos de ley, y al contar el accionante con los recursos ordinarios para debatir las decisiones adoptadas por el despacho, se torna improcedente la tutela ante la ausencia de pruebas sobre la configuración de los defectos señalados.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante y lo manifestado por la autoridad accionada, corresponde a la sala establecer si, ¿la actuación surtida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente No. 11001-33-43-061-2019-00094-00, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la
y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente No. 11001-33-43-061-2019-00094-00, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría, al haber denegado la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad Naval dentro de la diligencia de pruebas llevada a cabo el 1.º de marzo de 2022, debido a que no se le dio la oportunidad legal de contradecir el dictamen, y al no haberle dado trámite al recurso de queja impetrado contra el auto de 1.° de marzo de 2022 que decidió dar por terminada la etapa probatoria, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por estar en curso un proceso de reparación directa en el que se debaten esos hechos?
6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que el juzgado accionado le ha negado el acceso a la administración de justicia y violado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que denegó la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad Naval, la que fue realizada en virtud de que no se ejerció la contradicción del dictamen en la audiencia de 1.° de marzo de 2022, al indicar la a-quo que se trataba de una prueba que se solicitó mediante oficio, por tanto era documental.
Además, que como última medida interpuso el recurso de queja el cual se concedió, pero a
se trataba de una prueba que se solicitó mediante oficio, por tanto era documental.
Además, que como última medida interpuso el recurso de queja el cual se concedió, pero a la fecha no se sabe de su trámite, ni aparece el trámite en la página de la Rama Judicial.
6.2.2 Tesis de la parte accionada
Afirma que en ningún sentido ha incurrido en defecto fáctico, ni defecto sustantivo, ya que en principio la prueba que el accionante pretende sea tramitada como pericial fue solicitada en la demanda como prueba documental de oficio, y en ningún momento procesal oportuno para la solicitud probatoria indicó que debía ser practicada como prueba pericial, pues su oposición fue al cierre de la etapa probatoria, pese a que la incorporación probatoria ya se había producido y había quedado en firme.
Del mismo modo, el juzgado accionado manifestó que el accionante cuenta con los recursos ordinarios para debatir las decisiones adoptadas por el despacho, dado que existen dos decisiones que se encuentran pendientes de solución ante el tribunal, las cuales se darán alRadicación: 25000-23-15-000-2022-00514-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría
Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá
desatar, por un lado el recurso de queja contra el auto que negó la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial y, por el otro, el de apelación contra la sentencia.
6.2.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe declarar improcedente el amparo invocado, dado que la
complementación y aclaración del dictamen pericial y, por el otro, el de apelación contra la sentencia.
6.2.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe declarar improcedente el amparo invocado, dado que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y como lo decantó recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.
En ese sentido, se pudo evidenciar que ya se dictó sentencia en el proceso ordinario y se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para realizar el estudio del recurso de apelación.
Del mismo modo, no pasa desapercibido para la sala que, si bien es cierto el accionante requiere en sede de tutela que el juzgado accionado revoque y deje sin efecto s el auto de 1.° de marzo de 2022 que resolvió denegar la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad Naval, también lo es que el juzgado rechazó el recurso de apelación que contenía tal solicitud, por haberse interpuesto contra el auto que decreta el cierre probatorio y, en tal virtud, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, el que se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, contrario a lo manifestado por el accionante, se pudo verificar que el juzgado de instancia sí le dio trámite al recurso de queja impetrado, pues aparece el registro de dicha actuación en la página de la rama judicial, así como el respetivo oficio remisorio incorporado al plenario5.
al recurso de queja impetrado, pues aparece el registro de dicha actuación en la página de la rama judicial, así como el respetivo oficio remisorio incorporado al plenario5.
Por lo tanto, es claro para la sala que la presente acción constitucional se torna improcedente al estar pendiente, tal como lo señaló la a-quo, la resolución de los recursos ordinarios impetrados en contra las decisiones adoptadas en el curso del proceso de reparación directa, esto es, el recurso de queja impetrado contra el auto que declaró cerrado el trámite probatorio en la audiencia de pruebas del 1.º de marzo de 2022, así como el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de esta misma anualidad, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE
INSTAURA CONTRA PROCESOS JUDICIALES EN CURSO
Respecto de este derrotero, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012 indicó lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de
4 C. Const. Sent. T-335, ago. 17/2018 – M.P. Diana Fajardo Rivera.
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=aXWBe840O8lf%2fYLj9tsPJ5U pqXM%3d y documento No. 11 - LinkAccesoAnexoContestacion Juzg61AdtivoBta – documento No. 93 - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00514-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría
Accionado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá
órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judici
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