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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00516-00-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00516-00-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Te rcero Administrativo del Ci rcuito de Gir ardot / DERECHO CONSTITUCIONAL FUND AMENTAL DE PETICIÓN – Bajo el contex to ilustrado, encuentra la Sala via ble concluir que el de recho fundamental alega do como vulnerado por la actora, no ha sido conculcado por parte del Juez accionado, razón por la cual se negará el amparo de tutela so licitado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o ad ministrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, si no q ue se en cuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento, tampoco se observa mora injustifi cada en el trámi te del memorial de regulación de honorarios presentado por el actor en proceso ordinario, pues el escrito fue presentado el 3 de dici embre de 2021, por lo que solo ha transcurrido aproximadamente 5 meses desde su presenta ción, término que se conside ra moderado para que el juez de cida lo correspondiente . en el caso objeto de estudio no se demostró la configuración de un perjuicio irremed iable, el cual, de be ser inminente, urgente, grave e impost ergable que amerite la orden de dar trámite al incidente de regulación de honorarios solicitado, alterando del turno en que se encuentra el expe diente, pu es el tutelante no acredita perten ecer a un gru po de especial protección constitucional, tampoco es disminuido físico o sensorial, del expediente no se desprende que se encuentre en un grave estado de salud, que sea desplazado por la violencia y tampo co que se encuentra en situación de extrema pobreza.

expediente no se desprende que se encuentre en un grave estado de salud, que sea desplazado por la violencia y tampo co que se encuentra en situación de extrema pobreza.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juez Ad-Hoc del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot vulne ró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 3 de diciembre de 2021, a través de la cal solicita la regulación de unos honorarios?

Tesis: “(…) En el sub examine, el señor (…) solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente desconocidos por el Juez Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, por cuanto a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición enviado el 3 de diciembre de 2021 al co rreo electrónico del Despacho judicial, por lo que pretende la actora que se ordene al Juzgado accionado que de respuesta a su derecho de petición. (…) De la docume ntal ob rante al expediente, se tiene que el ac cionante mediante correo electrónico el día 3 de dicie mbre de 2021, le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Girardo t, la regulación y fijación de honorario s correspondientes a la labor re alizada por el señor (…) (QEPD) en el proceso radicado ba jo el n úmero 253073333003201300469 . El accionante radicó la an terior solicitud en su calidad de hijo del causante quien era el apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia y falleció el 23 de marzo el 2020, según documental adjunta. (…)

solicitud en su calidad de hijo del causante quien era el apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia y falleció el 23 de marzo el 2020, según documental adjunta. (…) Se allegó pantallazo donde aparece que el escrito anterior fue radicado con éxito al correo electrónico del J uzgado Tercero Administrativo d e Girardot. (…) C on el escri to de contestación, Juez Ad-Hoc del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, quien se en cuentra tramitan do actualmen te el pr oceso radicado bajo el nú mero 253073333003201300469, por cuanto el titular del Despacho se declaró impedido y le fue aceptado el impedimento respectivo, informó que, el 16 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en el proceso de la referencia, mediante auto del 02 de marzo de 2020, se corr ió tras lado a las partes para presentar alegatos de concl usión, y actualmente el expediente se encuentra al Despacho para proferir sentenc ia. (…) Ad ujo que el 3 de diciembre de 2021, fue radicado solicitud de regulación y fijación de honorarios del abogado (…) (q.e.p.d), pero como el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia, eta pa en la cual, no es posible dar trámite a dicha solicitud, y que, en su momento procesal se le da rá el correspond iente trámite a dicha s olicitud. (…) De lo anterior, advierte la Sala que lo solicitado por el accionante en el derecho de petición, esto es, q ue se efectúe la regulación y fijación de honor arios corr espondientes a la labor realizada por su pa dre, señ or (…) (QEPD) en el proceso radicado ba jo el número

es, q ue se efectúe la regulación y fijación de honor arios corr espondientes a la labor realizada por su pa dre, señ or (…) (QEPD) en el proceso radicado ba jo el número 253073333003201300469, es un asunto que está relacionado a la función judicial, por lo tanto, debe tramitarse a través de los memoriales correspondientes en el proceso de l areferencia, conforme al artículo 76 del CGP (…) Así, en este caso, por tratarse de una petición que está relacionada con la litis, el juzgado acciona do no tiene la obligación de contestar la petición del actor en los términos establecidos en la ley para ello. (…) Respecto al tema relacionado con el incidente de regulación de honorarios en caso de fallecimiento del abogado de una de las partes del proceso, el H. Consejo de Estado en providencia del 7 de noviembre de 201 9 (…) En este orden, el accionante, pa ra obtener la regulación de honorarios cuenta con el procedim iento establecido en el artículo 76 del CGP citado en precedencia, iniciando el respectivo incidente ante el mismo juez de la causa o acudir ante el juez lab oral para obtener el reconocimiento de l os mismos, lo que corrobora más aun que la solicitud del actor no es posible tramitarla a través de los términos establecidos para contestar un derecho de petición, pues no puede utilizarse la acción de tutela para lograr un pronunciamiento de un trámite procesal que se encuentra reglado, en el cual inciden no solo los términ os dispuestos en el ordenamiento legal, sino los múltiples fact ores qu e derivan de problemas estructurales de la adm inistración de justicia que h istóricamente pueden represe ntar una congestió n en los despachos judicia les. (…) Ha dicho la

derivan de problemas estructurales de la adm inistración de justicia que h istóricamente pueden represe ntar una congestió n en los despachos judicia les. (…) Ha dicho la jurisprudencia constitucional que las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o ad ministrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, si no que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedim iento. (…) Finalmente, tampoco se observa mora injustificada en el trámi te del memorial de regulaci ón de honorarios presentado por el actor en proceso ordinario, pues el escrito fue presentado el 3 de diciembre de 2021, por lo que solo ha transcurrido aproximadamente 5 meses desde su presenta ción, término que se conside ra mode rado para que el juez deci da lo correspondiente. (…) Aunado que, en el caso objeto de estud io no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, de be ser inminente, urgente, grave e impostergable (…) que amerite la orden de dar trámite al incidente de regulación de honorarios solicitado, alter ando del turno en que se e ncuentra el expe diente, pu es el tutelante no acredita pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, tampoco es disminuido físico o sensorial. Además, del expediente no se desprende que se encuentre en un grave estado de salud , que sea despl azado por la violencia y tampoco que se encuentra en situación de extrema pobreza. (…) Bajo el contexto antes ilustrado, encuentra la Sala viable concluir que el de recho fundamental alegado como vulnerado por la actora, no ha sido conculcado por parte del Juez accionado, razón por la cual se negará el amparo

la Sala viable concluir que el de recho fundamental alegado como vulnerado por la actora, no ha sido conculcado por parte del Juez accionado, razón por la cual se negará el amparo de tutela solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2006; T-471 de 2017; T-956 de 2014; T-808 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00516-00

ACTOR: MARLON SEBASTIAN ZARATE VANEGAS

CONTRA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

El señor MARLON SEBASTIAN ZARATE VANEGAS actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, invocando la protección de su derecho constitucional

El señor MARLON SEBASTIAN ZARATE VANEGAS actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Se tutele el derecho fundamental de petición, vulnerado por el señor Juez aquí demandado, y como consecuencia de lo anterior se de contestación a la petición presentada el 3 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 3 Administrativo de Girardot.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta el accionante, que su padre y abogado el DR. JAIRO ANTONIO ZARATE CARREÑO (q.e.p.d.), fungía como apoderado de la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 25307 – 3333 – 003 - 2013 – 0046900 seguido contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que cursó en el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, y falleció el 23 de marzo de 2020.

Que el día 03 de diciembre de 2021, radicó ante el JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, petición sobre un trámite incidental de regulaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516

2

ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, petición sobre un trámite incidental de regulaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516 2 y fijación de honorarios de su padre JAIRO ANTONIO ZARATE CARREÑO (Q.E.D.P), del proceso mencionado.

Que el mismo día, 03 de diciembre de 2021, recibió por parte del JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, notificación exitosa de la radicación de la petición objeto de la presente acción. Afirma que adjunta Pantallazo de radicación.

Pasadas varias semanas de radicada la petición, no obtuvo respuesta de la solicitud por parte del JUZGADO (03) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT.

Que el día 03 de febrero de 2022, envió solicitud al correo del juzgado accionado, con el fin de conocer el estado del trámite de la petición radicada el 03 de diciembre de 2021, sin obtener respuesta alguna. Manifiesta que adjunta pantallazo del envío de la solicitud.

Que transcurridos más de 157 días a la fecha, contados a partir del día siguiente de su solicitud; esta no ha sido resuelta, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que será tramitada. Situación que la ha perjudicado, puesto que si los términos siguen corriendo indefinidamente, puede operar el fenómeno de la prescripción del incidente de fijación y regulación de honorarios, por negligencia del

JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT.

TRAMITE

prescripción del incidente de fijación y regulación de honorarios, por negligencia del

JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT.

TRAMITE

Mediante Auto del 9 de mayo de 2022, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso, y aportara las piezas procesales pertinentes y que considere necesarias para resolver el presente asunto, y específicamente indique lo sucedido con la petición presentada por la parte actora el 3 de diciembre de 2021, ante ese Despacho vía correo electrónico.

RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT:

El Juez LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL, Juez Ad-Hoc del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot , contestó dentro del término la presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516 3 acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo solicitado, por las siguientes razones:

Que el accionante pretende se le ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por la omisión al no resolver su solicitud de regulación y fijación de honorarios del abogado JAIRO ANTONIO ZARATE CARREÑO (q.e.p.d) d dentro del

considera conculcado por la omisión al no resolver su solicitud de regulación y fijación de honorarios del abogado JAIRO ANTONIO ZARATE CARREÑO (q.e.p.d) d dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 2013-00469.

Que el señor JAIRO ANTONIO ZARATE CARREÑO en calidad de abogado del señor CARLOS ARTURO ZARATE CARREÑO, el 11 de septiembre de 2013 radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, en la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, quien admitió el trámite de la misma y en cumplimiento al Acuerdo SACUNA 14-594 del 30 de enero de 2014, remitió las actuaciones al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión mediante auto del 09 de junio de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la que, se remitieron estas actuaciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de 2014.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 28 de julio de 2014, declaró fundado el impedimento y ordenó se adelantará el sorteo de conjuez para conocer del caso.

El 29 de enero de 2015, fue designado como Juez Ad Hoc en primera instancia para conocer y decidir sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Doctor Luis Fernando Macías.

De la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue remitido el expediente

conocer y decidir sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Doctor Luis Fernando Macías.

De la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue remitido el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a fin de que, se realizará reparto del expediente ante los Juzgados Administrativos en Descongestión de esa ciudad.

El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, recibe por reparto la demanda y, mediante auto del 02 de junio de 2015, devuelve el expediente a la secretaria del Tribunal Administrativo, a fin de que este dé cumplimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516 4 al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de julio de 2014 que, ordenó el sorteo para designar juez ad hoc.

Recibido el Expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 14 de agosto de 2015, por sorteo se designó al Doctor LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, quien no tomó posesión del cargo.

El 06 de noviembre de 2015, se realizó nuevamente sorteo de juez ad hoc, quedando el Doctor CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL, quien tomó posesión del nombramiento.

Por decisión del 07 de marzo de 2019, se designó al Doctor LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL, como juez ad hoc para conocer y decidir sobre la demanda, abogado que tomó posesión de la designación.

nombramiento.

Por decisión del 07 de marzo de 2019, se designó al Doctor LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL, como juez ad hoc para conocer y decidir sobre la demanda, abogado que tomó posesión de la designación.

El 10 de mayo del 2019, la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, recibió las diligencias del expediente 25307333175320130046900, el 16 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, audiencia presidida por el Doctor Luis Orlando Álvarez Bernal y, mediante auto del 02 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

En la fecha el expediente se encuentra al Despacho para proferir sentencia.

El 3 de diciembre de 2021, fue radicado solicitud de regulación y fijación de honorarios del abogado Jairo Antonio Zarate Carreño (q.e.p.d).

Que a través de las actuaciones judiciales desplegadas, ese Despacho judicial no ha vulnerado de ninguna manera, el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, amén que el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia, etapa en la cual, no es posible dar trámite a dicha solicitud, por tanto, se han garantizado los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia, como ya se anotó.

Por lo expuesto, solicita se niegue el amparo deprecado por el actor, toda vez que, ese Despacho Judicial dentro de las actuaciones del expediente No. 2013-00469-00, no ha amenazado o conculcado el derecho fundamental de petición aquí reclamado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Despacho Judicial dentro de las actuaciones del expediente No. 2013-00469-00, no ha amenazado o conculcado el derecho fundamental de petición aquí reclamado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516 5 accionante, por las razones expuestas anteriormente y, que, en su momento procesal se le dará el correspondiente trámite a dicha solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia

tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Juez Ad-Hoc del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 3 de diciembre de 2021, a través de la cal solicita la regulación de unos honorarios.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516

6 Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la

establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516 7 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que

7 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES En relación con el derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional1 señaló: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ,

precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales , ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”

1 T-272 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”

1 T-272 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00516

8 Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) en providencia de 19 de noviembre de 2020 señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8 . Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a

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