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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00518-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00518-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Vinculado: Secretario del Despacho Judicial accionado / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍ NIMO VITAL – La parte actora tiene una carga mínima de la pr ueba a efectos de demostrar la afectación al mínimo vital, lo c ual no ocu rrió en el caso, por lo qu e no se acceder á al amparo del derecho fundamental en c uestión / DECLARA LA CA RENCIA ACTUAL DE O BJETO POR H ECHO SUPERADO – Res pecto al derecho fundamental al debido proceso mora judicial, aquello que se pretendía lograr con el recurso de amparo, se satisfizo, motu propio, por la accionada, esto es, sin que medie orden del juez constitucional, toda vez que a la fecha y hora en que se adoptaron esas decisiones, no se había profer ido sentencia, puesto que la Sala de esta Subsección, se convocó para las 2:30 p.m. del día de hoy, razón por la cual un eventual pronunciamiento sobre el objeto del mecanismo tuitivo, se tornaría inane.

Problema jurídico: ¿Determinar si la mora en el trámit e del proceso ordinario señalado por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debid o proceso y al mínimo vital invocados. Asimismo, se debe establece r si con las actuacione s desplegadas por la autori dad judicial accionada en el trámite de est e mecanismo constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, la Sala vis lumbra, que el objeto del

constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, la Sala vis lumbra, que el objeto del amparo se circunscribe a que “se continúe con la etapa procesal co rrespondiente dentro de la Radicación No. 11001334204920170046600, tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011”, circunstancia que acaeció durante el trámite de la presente acción, toda vez que, como se narró en precedencia, el Despacho Judicial accionado adujo haber agotado la diligencia de reconstrucción parcial del expediente, agregando las piezas procesales faltantes; asimismo, hizo constar, que se desarrolló la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192.4 de la Ley 1437 de 2011 y, comoquiera que no existió ánimo c onciliatorio, res olvió c onceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad enjuiciada el 10 de oct ubre de 20 19, contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de septiembre de esa anualidad, a efectos de que el superior se pronuncie sobre su admisión. (…) En ese sentido, estima la Sala, que aquello que se pretendía lograr con el recurso de amparo, se satisfizo, motu propio, por la accionada, esto es, sin que medie orden del juez constitucional, toda vez que a la fecha y hora en que se adoptaron esas decisiones, no se había profer ido sentencia, puesto que la Sala de esta S ubsección, se convocó para las 2:30 p.m. del día de hoy, razón por la c ual un ev entual pronunciamiento sobre el objet o del

sentencia, puesto que la Sala de esta S ubsección, se convocó para las 2:30 p.m. del día de hoy, razón por la c ual un ev entual pronunciamiento sobre el objet o del mecanismo tuitivo, se tornaría inane. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho s uperado, baj o el entendido que desapareció la conducta generadora de la afectación del derecho fundamental al debido proceso. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la S ala conminará a la acciona da, para que a la mayor brevedad posible, remita a est e Despacho la c onstancia de envío del expediente a esta Corporación. (…) Mínimo vital. El accionante tam bién alega la vulneración del derecho al mí nimo vital, para lo cua l adujo en el escrito de tutela (…) La H . Corte Constitucional , en S entencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó, que el mí nimo vital es c oncebido co mo “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo , por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido dur ante su vida. Sin embar go, esto no sig nifica que c ualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto , entre mayor sea el estatus socioec onómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna” (…) En consonancia con lo expuesto, el Alto Tribunal, en Sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, indicó que “el derecho al mínimo vital pretende garantizar

consonancia con lo expuesto, el Alto Tribunal, en Sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, indicó que “el derecho al mínimo vital pretende garantizar el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuoy depende de las circ unstancias particulares de c ada asunto, por lo que requiere un análisis cualitativo, caso por caso” (…) Sin embargo, observa la Sala, que en el sub júdice, la parte acto ra no aportó ningún medio de convicción, que acre dite la falta d e un ingreso económico adecuado qu e compromet a las con diciones materiales de s u existencia, esto es, la car encia de los recu rsos mínimos sin los cuales no le es posible asumir los gastos más elementales para su sostenimiento y si es el caso el de su fam ilia, como los co rrespondientes a salud, alim entación y vestuario. (…) Aunado a lo anterior, una vez cons ultada la información en la Base de Datos Única de Af iliados al Sistema de S eguridad Social en Salud (…) se pudo verifica r, que e l accionante se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, al régimen contributivo, en la entidad prestadora ALIANSALUD EPS S.A., de lo que se deduce que n o está en una sit uación de desprotección frente a posibles afecciones en su salud . (…) Destaca la Sala , en cuanto a la carga pr obatoria mínima que debe proveer el solicitante al interior de una acción de tutela (…) Frente a la info rmalidad que caracteriza a las acciones d e tutela, l a H. Corte Constitucional precisó (…) Como colofón, es claro que la parte actora tiene una

a la info rmalidad que caracteriza a las acciones d e tutela, l a H. Corte Constitucional precisó (…) Como colofón, es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la prueba a efectos de demostrar la afectación al mí nimo vital, lo cual no ocu rrió en el caso, por lo que no se acc ederá al amparo del derecho fundamental en cuestión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-394 de 2016; SU-453 de 2020; T-318 de 2017; SU225 de 2013; T-533 de 2009; T-715 de 2017; T-216 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25-000-23-15-000-2022-00518-00

Demandante: WALDIMIR ARNULFO VARGAS MARTÍNEZ

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

Demandante: WALDIMIR ARNULFO VARGAS MARTÍNEZ

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

Vinculado: JULIO CÉSAR SALAMANCA TORRES, en calidad de

Secretario del Despacho Judicial accionado.

Asunto: Mora judicial.

I. ASUNTO.

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Waldimir Arnulfo Vargas Martínez, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por mora judicial, toda vez que después de un tiempo considerable, no se ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el año 2019, en el proceso con radicado 11001334204920170046600, donde es dema ndante el mismo señor Vargas Martínez, contra la Nación - Ministerio de Defensa N acional, fallo mediante el cual le reconocieron la pensión de invalidez.

II. ANTECEDENTES.

1. HECHOS (Archivo No. 02 del expediente digital). Mediante escrito de tutela radicado el diez (10) de mayo de 2022, el accionante elevó la siguiente petición:A.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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(…) se sirva ordenar al JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se continúe con la etapa procesal correspondiente dentro de

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(…) se sirva ordenar al JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se continúe con la etapa procesal correspondiente dentro de la Radicación No. 11001334204920170046600 , tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011.”

Como fundamento fáctico del petitum, narró, que el 24 de septiembre de 2019, el citado Despacho Judicial profirió sentencia de primera instanci a dentro del proceso mencionado, la cual fue notificada a las partes el 25 del mismo mes y año; que el 10 de octubre de 2019, la entidad enjuiciada allegó recurso de apelación contra el fallo. Posteriormente, el 21 de enero de 2020, se fijó como fecha pa ra audiencia de conciliación el 18 de febrero de dicho año, diligencia a la que las partes no asistieron, para lo cual allegaron las respectivas excusas por la inasistencia , las cuales tienen como fecha, 19 y 20 de febrero de 2020.

Adujo, que desde el 20 de febrero de 2020, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Juzgado no le ha dado trámite al recurso de apelación, “ a pesar de que se han radicado varios memoriales de impulso procesal, y aunado a ello se ha asistido al Despacho a preguntar el motivo de la demora del proceso (…)” al respecto, precisó que los memoriales de impulso fueron radicados po r la parte demandante el 26 de octubre de 2020, y el 27 de julio y 29 de octubre de 2021.

Con base en las razones expuestas, reiteró, que se ha presentado mora judicial, y que

demandante el 26 de octubre de 2020, y el 27 de julio y 29 de octubre de 2021.

Con base en las razones expuestas, reiteró, que se ha presentado mora judicial, y que lo pretendido con el mecanismo tuitivo, no es que se profiera fallo, comoquiera que ya existe una decisión de instancia, sino “ que se realice o dé continuidad a la etapa procesal correspondiente por parte del Despacho, quien de mane ra injustificada ha dilatado por caso tres (03) años, un trámite que hoy con la reforma del CPACA ya no existe.”

Respecto a las condiciones particulares del accionante, expuso, que se trata de una persona con una invalidez superior al 50%, que presenta una movilidad reducida debido a una patología sufrida que afectó su columna vertebral, “es decir, que se trata de una persona que se encuentra ante un perjuicio irremediable y a la cual se le viene vulnerando no solo el debido proceso, sino también el mínimo vital, derechos de rango Constitucional.”

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Mediante informe de fecha doce (12) de mayo de 2022 (Archivo No. 06 del expediente digital), la Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, se pronunció so bre la tutela de laA.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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referencia, oportunidad en la cual solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas al no configurarse los requisitos para predicar una mora judi cial, y “al encontrarse justificada la misma ante la existencia de problemas estructurales, como lo son, entre

referencia, oportunidad en la cual solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas al no configurarse los requisitos para predicar una mora judi cial, y “al encontrarse justificada la misma ante la existencia de problemas estructurales, como lo son, entre otros, el paso de la presencialidad a la virtualidad y los pr oblemas generados por la emergencia sanitaria que configuran circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.”

Como fundamento de la solicitud, narró, que al momento de su posesión, de fecha 17 de septiembre de 2020, dentro de la relación de procesos recibidos, no se encuentra el proceso con Rad. No. 11001334204920170046600, en el que funge como demandante el accionante. Aunado a lo anterior, puso de p resente, que hubo un cambio de secretario en el Despacho, y que al momento de la p osesión del entrante, “dentro de la relación e inventario de procesos entregados por la secretaria saliente abogada Nury Constanza Roncancio Rivera, el dieciocho (18) de febrero del presente año, tampoco se encontraba relacionado el mismo.”

Respecto a las actuaciones adelantadas en el citado proceso, relató, entre otras, que: (i) el 10 de octubre de 2019 fue radicado, por la parte dema ndada, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; (ii) el 21 de enero de 2020 se fijó fecha para la audiencia de conciliación, que fue prevista para el 18 de febrero de esa anualidad, diligencia a la que las partes no asistieron; (iii) posteriormente, los días 19 y 20 de febrero, se radicaron las excusas justificantes de la in asistencia, para lo cual

anualidad, diligencia a la que las partes no asistieron; (iii) posteriormente, los días 19 y 20 de febrero, se radicaron las excusas justificantes de la in asistencia, para lo cual señaló, que “las mismas no reposan en el expediente ”; (iv) los días 26 de octubre de 2020, 27 de julio de 2021, y 29 de octubre de 2021, se radicaron los memoriales de impulso, por parte del demandante, a efectos de que se impa rtiera el trámite correspondiente.

Aclaró, que la siguiente etapa corresponde a la verificación de las excusas de inasistencia a la audiencia de conciliación que debió llevarse a cabo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de declarar desierto el recurso. Precisó, que luego de adoptarse todas las medidas pe rtinentes al interior del Juzgado, para efectos de ubicar los memoriales que fueron aportados con el ánimo de justificar la inasistencia a la referida audiencia , mediante Auto del 12 de mayo de 2022, se fij ó fecha para llevar a cabo audiencia de reconstrucción de las piezas procesales mencionadas, las cuales no fueron encontradas , trámite que se debe adelantar, conforme a lo previsto en el artículo 126 del Cód igo General del Proceso,A.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo, que dicho proveído fue notificado por estado el 13 de mayo hogaño, y que la diligencia de reconstrucción se realizará el 19 de mayo de la presente anuali dad, a partir de las 9:00 a.m.

dicho proveído fue notificado por estado el 13 de mayo hogaño, y que la diligencia de reconstrucción se realizará el 19 de mayo de la presente anuali dad, a partir de las 9:00 a.m.

Manifestó, que debido a la pandemia causada por el COVID-19, y la restricción de acceso a las sedes, se generó un represamiento de actuaciones j udiciales y administrativas, y agregó, que con el fin de continuar con la garantía de acceso a la administración de justicia, se han adoptado estrategias de di gitalización de expedientes, y se ha acudido al manejo eficiente de herramie ntas tecnológicas dispuestas para el recibo de grandes cantidades de memoriales que llegan.

Adujo, que no puede desconocerse que las funciones secretariale s las realiza una persona, quien lleva a cabo todo el trámite de los procesos del Juzgado de planta y de los transitorios, “ por lo que aproximadamente tiene a su cargo las múltiples notificaciones y trámite secretarial que se adelanta respecto a má s de 400 procesos, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 suspendió́ los términos judiciales y dispuso su levantamiento con el Ac uerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, a partir del 1.° d e julio de 2020, es decir, que durante 3 meses y 14 días no corrieron términos judiciale s, sin que ello implique que los demás funcionarios no hubiesen continuado con la proyección de decisiones, incrementándose así́ notablemente las providencias para notificarse por la Secretaría del Juzgado.”

Indicó, que el Juzgado accionado ha impartido todas las actuaciones que han estado

que los demás funcionarios no hubiesen continuado con la proyección de decisiones, incrementándose así́ notablemente las providencias para notificarse por la Secretaría del Juzgado.”

Indicó, que el Juzgado accionado ha impartido todas las actuaciones que han estado a su alcance, y que el trámite del proceso cuyo impulso solici ta el accionante, se vio afectado por la transición hacia la virtualidad y la digita lización de expedientes. Igualmente, insistió en que los cambios administrativos que i ncrementaron la carga laboral generaron un represamiento al interior de todos l os procesos, sin que ello conduzca a concluir que exista una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Mediante contestación de fecha 17 de mayo de 2022 (Carpetas No. 09 y 10 del expediente digital), el Secretario del Despacho Judicial accionado, señor Julio César Salamanca Torres, a quien se ordenó vincular a través de Auto de la misma fecha (Archivo No. 07 del expediente digital), señaló que se posesionó el 18 de febreroA.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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de 2022, y que al momento de recibir el cargo, el cual se realizó con el simple envío, por parte de la secretaria saliente, de un correo por medio d el cual allegaba una relación de procesos en archivo Excel con diferentes denominacion es, se generaron distintas dudas que condujeron a que se le hicieran varios re querimientos a efectos de saber dónde acceder o buscar la información necesitada.

De otro lado, indicó, que luego de haber verificado el sistema de consulta de procesos,

distintas dudas que condujeron a que se le hicieran varios re querimientos a efectos de saber dónde acceder o buscar la información necesitada.

De otro lado, indicó, que luego de haber verificado el sistema de consulta de procesos, junto con la aplicación de registro de procesos Siglo XXI, la única entrada al despacho que se evidencia después del 18 de febrero de 2020, dentro del radicado 11001334204920170046600, es la registrada con fecha 24 de noviembre de 2021. Aseveró, que no puede “dar constancia de actuación alguna adicional a la que se observa en Siglo XXI. No obstante, en los ingresos efectivos que se hicieron al despacho en el mes de noviembre de 2021 el proceso en mención no fue relacionado, por tanto, no existe evidencia de que en efecto el mismo hub iese ingresado para el respectivo trámite al despacho.”

Asimismo, resaltó, que está ubicando varios de los memoriales que se aportaron en la transición que existió entre el manejo del expediente físico y la virtualidad. Señaló, que la Juez efectuó un requerimiento escrito a la secretaria sal iente, con la finalidad de encontrar las piezas procesales que no reposan en el expediente de la referencia, así como tam poco de forma virtual, “ a pesar de la búsqueda incansable que se ha realizado.”

III. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la mora en el trá mite del proceso ordinario señalado por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital invocados. Asimismo, se debe e stablecer si con las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial acc ionada en el trámite de este

proceso ordinario señalado por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital invocados. Asimismo, se debe e stablecer si con las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial acc ionada en el trámite de este mecanismo constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Tesis de la Sala. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.

De otro lado, se negará el amparo del derecho fundamental al mínimo vi tal, por las razones que se indicarán en esta providencia.A.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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3. De la acción de tutela. Es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artícul o 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se extrae, que aun cuando la acción constituc ional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos,

fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1

4. Subsidiariedad y procedencia de la tutela en el co ntexto de las omisiones judiciales. La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de o misión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se af irmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia encuentra materia lmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o di lación no obedezca a su conducta procesal.

Más adelante, en Sentencia de Unificación SU-453 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la H. Corte Constitucional , precisó, que con relación a las omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar e l proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión

se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar e l proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribu ible al incumplimiento de cargas procesales de las partes.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.A.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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En el caso de autos, la Sala encuentra acreditado -como se analizará en los capítulos subsiguientes-, que el señor Vargas Martínez ha desplegado una conducta procesal activa y no ha causado traumatismos en el normal desarrollo del curso procesal, y, por el contrario, ha solicitado en varias oportunidades el impulso procesal, por lo que la dilación alegada no es atribuible a su actuación. Además, dadas las condiciones de salud que alega, entre ellas, que presenta movilidad red ucida debido a una patología que afectó su columna vertebral, el actor se encuentra en una situación que hace imperioso el análisis de las garantías invocadas y, event ualmente, la intervención inmediata del juez constitucional.

5. Derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, en tanto garant ía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El artículo 29 ejusdem alude, en el cuarto inciso, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, lo que se acompasa con el artículo 228 Superior, que dispone que la administración de

clase de actuaciones judiciales y administrativas. El artículo 29 ejusdem alude, en el cuarto inciso, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, lo que se acompasa con el artículo 228 Superior, que dispone que la administración de justicia es función pública, en cuyo ejercicio se observarán con diligencia los términos procesales.

6. Acervo probatorio relevante.

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 , dentro del Rad. No. 11001334204920170046600, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cabeza del Dr. Jo rge Luis Lubo Sprockel, resolvió: (i) declarar la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalid ez al señor Waldimir Arnulfo Vargas Martínez; (ii) y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez deprecada, en cuantía del sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.5, del artículo 3º de la Ley 92 3 de 2004, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Contra la sentencia de primera instancia, notificada el 25 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la entidad accionada , presentó recurso de apelación, de fecha 10 de octubre de 2019 . El 15 de enero de 2020 se hizo el correspondienteA.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

apoderado judicial de la entidad accionada , presentó recurso de apelación, de fecha 10 de octubre de 2019 . El 15 de enero de 2020 se hizo el correspondienteA.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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ingreso al Despacho para proveer. Seguidamente, mediante Auto de 21 de enero de 2020, el Juez de primer grado dispuso:

“Previo a conceder el recurso de apelación interpuesto p or las partes (sic), contra el fallo proferido el pasado 05 de julio de 2019 (sic), cítese a las partes a la audiencia de conciliación contemplada en el inciso 4º del artículo 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el día dieciocho (18) de febrero de 2020, a las 9:30 a.m.

Se advierte a las partes que la asistencia a esta audienci a es obligatoria y la inasistencia de la parte apelante hará que se declare desierto el recurso.”

Mediante Acta de Audiencia de Conciliación suscrita por el Juez , Dr. Jorge Luis Lubo Sprokcel, de fecha 18 de febrero de 2020, se dejó constancia de la inasistencia de las partes. En consecuencia, se concedió el término de tres (03) días “al apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, para que allegue con d estino a este proceso excusa por su inasistencia.”

Los días 19 y 20 de febrero de 2020, las partes presentaron memoriales con las excusas correspondientes . Con posterioridad, el demandante allegó distintos memoriales de impulso procesal , cuyas copias fueron aportadas, tanto por el

Los días 19 y 20 de febrero de 2020, las partes presentaron memoriales con las excusas correspondientes . Con posterioridad, el demandante allegó distintos memoriales de impulso procesal , cuyas copias fueron aportadas, tanto por el accionante (Archivo No. 05 del expediente digital), como po r el Juzgado (Archivo No 06 del expediente digital).

Al respecto, observa la Sala, que la parte actora radicó un primer impulso el 26 de octubre de 2020, en el que se lee:

“En mi condición de apoderada del señor WALDIMIR ARNULFO VARGAS MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía número 79741621 de Bogotá (Cundinamarca), cortésmente solicito al Juzgado continuar con el trámite del proceso, y en consecuencia, programar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Más adelante, el 27 de julio de 2021 la apoderada judicial del demandante radicó un segundo memorial, con asunto “ Aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021”, en virtud del cual solicitó:

“(…) muy respetuosamente me permito solicitar al despacho se aplique lo referido en el Numeral 2° del Artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que no hay común acuerdo entre las partes para la realización de la audiencia de conciliación.A.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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común acuerdo entre las partes para la realización de la audiencia de conciliación.A.T. No. 25-000-23-15-000-2022-00518-00

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Así las cosas, y de acuerdo a lo anterior, muy respetuosamente solicito al señor juez, tramitar en apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación radicado por la Polic ía Nacional en contra de la sentencia proferida por su despacho fechada el día 24 de septiembre de 2019.”

Igualmente, se acreditó la radicación de un último memorial, de fecha 29 de octubre de 2021 , con el que la apoderada del actor solicitó al Despacho Jud icial impartir el trámite correspondiente, en los siguientes términos:

“En mi condició n de apoderada del se ñor WALDIMIR ARNULFO VARGAS MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía número 79741621 de Bogotá (Cundinamarca), de manera atenta solicito al despacho continuar con el trámite del proceso, y en consecuencia, programar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en su defecto el trámite a que haya lugar.”

Se avizora en el sistema de información judicial, que finalmente el proceso ingre

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