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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00521-00-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00521-00-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Procuraduría General de la Nación / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – El a quo, manifestó tener interés indirecto en las resultas del proceso, ostenta la condición de juez de circuito, de llegar a reconocerse las d iferencias de los valores a la bonificación por compensa ción, como consecuencia de l a relación directa que tiene d icha figura con l a prima especial de servicios, al tener am bas un fin de n ivelación salaria l que dependen claramente del total de lo percibido por los m agistrados de alta s cortes, se beneficiaría, así como, a los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, dado que igualmente, devengan mensualmente dicha prima / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Con fundamento en el artí culo 140 del Có digo General del Proc eso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Cincuen ta y Cinco (55) Adm inistrativo del Cir cuito de Bogotá, que compren de a la totalid ad de los Ju eces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y para su conocimiento se ordenará la remisión d el expediente a los J uzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá D.C., creados para tal fin p or el Consejo Superior de la Judicatura.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los jueces?

Tesis: “(…) Los artículos 140 y 141 d el Código Gener al del Proceso prev én en relación con los impedimentos lo siguiente (…) Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse

Tesis: “(…) Los artículos 140 y 141 d el Código Gener al del Proceso prev én en relación con los impedimentos lo siguiente (…) Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviert an la existencia de ella, expresan do los hechos en que se fundamenta. (…) El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su n umeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la ca usal de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto. (…) En el presente asunto, el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, la prima especial de la Ley 4 de 1992, pasó a denominarse bonificación por compensación, t oda vez que, am bas figuras pretenden la n ivelación salarial, eliminado las descompensaciones en la s escalas de remuneraciones de los d iferentes empleados de la rama j udicial y otras entidades. (…) Alude que tal po stura fue re iterada por d icha cor poración, en Sentencia 2011-00668 de 2021, en el sentido de señalar la imposibilidad de adicionar al salario del demandante, el 30% de la prima es pecial, al ser destinatario de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que con e lla se elevó el salario de los m agistrados de tribu nales superiores, entre otros, a l 80%. (…) A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-037 de 2009, indicó que la “Bonificación por

de los m agistrados de tribu nales superiores, entre otros, a l 80%. (…) A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-037 de 2009, indicó que la “Bonificación por Compensación”, solo c onstituiría “factor salaria l para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prim a especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. (…) Indica que, se debe traer a colación que, el Decreto 1251 de 2009 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República d e Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”, estableció los porcentajes sobre los c uales se debe fijar la remunera ción de los j ueces del circuito en lo s siguientes términos (…) En consecuencia, con f undamento en los hechos y las normas que s e invocan, para soportar las pretensiones de la presente demanda; el a quo, manifestó tener interés i ndirecto en las resu ltas del proceso, toda vez que, ostenta la condición de j uez de circuito, por lo que, de llegar a reconocers e las diferencias de los valores a la bonificación por compensación, como consecuencia de la relación directa que tiene dicha figura con la prim a especial de servicios, al tener ambas un fin de nivelación salarial que dependen claramente del total de lo percibido por los magistrados de altas cortes, se beneficiaría, así como, a los demás JuecesAdministrativos del Circuito J udicial de Bogotá, dado que igualmente, devengan

por los magistrados de altas cortes, se beneficiaría, así como, a los demás JuecesAdministrativos del Circuito J udicial de Bogotá, dado que igualmente, devengan mensualmente dicha prima. (…) Por lo t anto, c oncluye encontrarse incurso en la causal de impedimento, señalada en numeral 1, del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, con fund amento en el artículo 140 del Có digo General del Proc eso, la Sala aceptará el impedimento manifesta do por el Jue z Cincuenta y Cinco (55) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá, que compren de a la totalidad de los Ju eces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y para su conocimiento se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá D.C., creados para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU037 de 2009; Consejo de Estado, Sentencia 2011-00668 de 2021.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 1251 de 2009; Decreto 1225 de 2009; CPACA; CGP; Decreto 3764 de 2016; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

IMPEDIMENTO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón

Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación

Radicación No. 2500023000-2022-00521-00

Asunto: Acepta Impedimento de los Jueces

Procede la Sala, a resolver sobre el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por el Juez Cincuenta (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 202100115 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

El señor Diego Francisco Mendivelso Pinzón, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación —Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cual, pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Actos Administrativo: Oficio SG No. 005356del 06de julio del 2018, expedida por la Secretaria General de la Procuraduría General de

se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Actos Administrativo: Oficio SG No. 005356del 06de julio del 2018, expedida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación la doctora Liliana García Lizarazo, notificada el 26 de julio de 2018, mediante la cual resolvió no acceder a la petición de pago del 80% de las diferencias que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devenga los Magistrados de Alta Corte y Procuradores Delegados Ante ellos , las cuales tienen incidencia en el doctor DIEGO FR ANCISCO MENDIVELSO PINZON como Procurador Judicial II, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuentaImpedimento Expediente No. 2022-0521-00

2 en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERA L DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante: DIEGO FRANCISCO MENDIVELSO PINZON el 80% de las diferencias

LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante: DIEGO FRANCISCO MENDIVELSO PINZON el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Corte y Procuradores Delegados ante ellos, las cuales tienen incidencia en el doctor MENDIVELSO PINZON como Procurador Judicial II, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, previa actualización de la suma desde cuando de bió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago. De igual forma por tratarse de una acreencia laboral debe reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta la fecha o hasta el momento en que efectivamente se cancelen, como Procurador 131 Judicial II Pena l con sede en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

TERCERA. Igualmente, que se condene a LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA RE MPLACE EN SUS FUNCIONES, que en adelante continúe cancelando al demandante el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia qu e se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta, las cuales tienen incidencia en él doctor DIEGO FRANCISCO MENDIVELSO PINZON como Procurador Judicial II, y deben reconoce rse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y a que resulta relevante a su vez para la liquidación de los v alores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, aplicando el procedimie nto indicado en el numeral anterior para su liquidación.

CUARTA. Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se conde ne a LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTI DAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fund amento en el último inciso

REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fund amento en el último inciso del artículo 187 del C. C. A. y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.Impedimento

Expediente No. 2022-0521-00

3 SEXTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 189 especialmente el inciso 8 y en el 192 especialmente el inciso 1º del Código Contencioso Administrativo.”

El 12 de abril de 2021 1, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto calendado ocho (08) de febrero de 20222, resolvió declararse impedido para tramitar el presente asunto, manifest ando que también comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.

El asunto arribó3 a este Tribunal el once (11) de mayo de 2022, y fue repartido el mismo día al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES

comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.

El asunto arribó3 a este Tribunal el once (11) de mayo de 2022, y fue repartido el mismo día al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:

Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos lo siguiente:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso co ntrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

1 Expediente digital archivo 6 2 Expediente digital archivo 11

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

1 Expediente digital archivo 6 2 Expediente digital archivo 11 3 Expediente digital.Impedimento Expediente No. 2022-0521-00

4 Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

“Artículo 141. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la causal de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.

En el presente asunto, el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, la prima especial de la Ley 4 de 1992, pasó a denominarse bonificación por compensación, toda vez que, ambas figuras

Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, la prima especial de la Ley 4 de 1992, pasó a denominarse bonificación por compensación, toda vez que, ambas figuras pretenden la nivelación salarial, eliminado las descompensaciones en las escalas de remuneraciones de los diferentes empleados de la rama judicial y otras entidades.

Alude que tal postura fue reiterada por dicha corporación, en Sentencia 2011-00668 de 2021, en el sentido de señalar la imposibilidad de adicionar al salario del demandante, el 30% de la prima especial, al ser destinatario de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que con ella se elevó el salario de los magistrados de tribunales superiores, entre otros, al 80%.

A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-037 de 2009, indicó que la “Bonificación por Compensación”, solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”.

Indica que, se debe traer a colación que, el Decreto 1251 de 2009 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario d e funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normasImpedimento Expediente No. 2022-0521-00

5 generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”, estableció los porcentajes sobre los cuales se debe fijar la remuneración de los juec es del circuito en los

Expediente No. 2022-0521-00

5 generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”, estableció los porcentajes sobre los cuales se debe fijar la remuneración de los juec es del circuito en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2°.Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anu almente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto do s por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo q ue por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

En consecuencia, con fundamento en los hechos y las normas que se invocan, para soportar las pretensiones de la presente demanda; el a quo, manifestó tener interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que, ostenta la condición de juez de circuito, por lo que, de llegar a reconocerse las diferencias de los valores a la bonificación po r compensación, como

manifestó tener interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que, ostenta la condición de juez de circuito, por lo que, de llegar a reconocerse las diferencias de los valores a la bonificación po r compensación, como consecuencia de la relación directa que tiene dicha figura con la prima especial de servicios, al tener ambas un fin de nivelación salarial que dependen claramente del total de lo percibido por los magistrados de altas cortes, se beneficiaría, así como, a los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, dado que igualme nte, devenga n mensualmente dicha prima.

Por lo tanto, concluye encontrarse incurso en la causal de impedimento, señalada en numeral 1, del artículo 141 del Código General del Proceso.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y para su conocimiento se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá D.C., creados para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad yImpedimento Expediente No. 2022-0521-00

6 restablecimiento del derecho formulada por el señor Diego Francisco Mendivelso Pinzón , en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General del Tribunal remítase el presente asunto a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y otras entidades.

TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.79

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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