TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00544-00-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00544-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200544-00
Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Accionado: JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT,
CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
El Tribunal procede a decidir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Soraya Gutiérrez Arguello contra el Juzgado 2º Administrativo de Girardot, Cundinamarca, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental de petición.
I. El escrito de tutela
En síntesis, manifiesta la accionante que el 4 de abril de 2022 presentó una petición en la que solicitó copias auténticas que presten mérito ejecutivo para iniciar el proceso de cobro correspondiente dentro del proceso judicial que conoció en primera instancia el despacho accionado.
El 6 de abril de 2022, el juzgado requirió el pago de las copias lo cual acreditó la interesada el 20 de abril de 2022; sin embargo, a la fecha el juzgado no las ha expedido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionando que responda la petición radicada el 4 de abril de 2022.
II. Trámite de la actuación
expedido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionando que responda la petición radicada el 4 de abril de 2022.
II. Trámite de la actuación
El 19 de mayo de 2022, se dispuso admitir la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 2º Administrativo de Girardot, Cundinamarca, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.2 Exp. 250002315000202200544-00
Accionante: Soraya Gutiérrez Arguello Acción de tutela
El 31 de mayo de 2022, pasó el expediente al Despacho sustanciador con el informe rendido por la entidad accionada.
III. Informe de la accionada
El Juez 2º Administrativo de Girardot, Cundinamarca, indicó.
“(…) no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en tanto lo solicitado no recae sobre actos administrativos a los que le sean aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública.
No obstante, en caso de observarse la vulneración de algún derecho fundamental, sería del caso indicar que se configura la carencia de objeto por hecho superado, en cuanto el día 20 de mayo de 2022, el secretario del Despacho remitió al correo electrónico auxreparacion4@cajar.org las copias solicitadas por la abogada Soraya Gutiérrez Arguello.”.
IV. Consideraciones de la Sala
En este caso, la accionante radicó una solicitud de expedición de copias auténticas
copias solicitadas por la abogada Soraya Gutiérrez Arguello.”.
IV. Consideraciones de la Sala
En este caso, la accionante radicó una solicitud de expedición de copias auténticas el 4 de abril de 2022 ante el Juzgado 2° Administrativo de Girardot, Cundinamarca.
Por su parte, el juzgado accionado, mediante correo de 20 de mayo de 2022, entregó las copias auténticas solicitadas.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el trámite de la presente acción se satisfizo el derecho alegado como vulnerado por el accionante, porque se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre esta figura, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada acredita antes de la sentencia la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción3
abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada acredita antes de la sentencia la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción3 Exp. 250002315000202200544-00
Accionante: Soraya Gutiérrez Arguello Acción de tutela
de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; por lo tanto, en este caso se presenta la figura jurídica referida.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firmada electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.