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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00544-00-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00544-00-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002315000202200544-00

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO

Accionado: JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT,

CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal procede a decidir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Soraya Gutiérrez Arguello contra el Juzgado 2º Administrativo de Girardot, Cundinamarca, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental de petición.

I. El escrito de tutela

En síntesis, manifiesta la accionante que el 4 de abril de 2022 presentó una petición en la que solicitó copias auténticas que presten mérito ejecutivo para iniciar el proceso de cobro correspondiente dentro del proceso judicial que conoció en primera instancia el despacho accionado.

El 6 de abril de 2022, el juzgado requirió el pago de las copias lo cual acreditó la interesada el 20 de abril de 2022; sin embargo, a la fecha el juzgado no las ha expedido.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionando que responda la petición radicada el 4 de abril de 2022.

II. Trámite de la actuación

expedido.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionando que responda la petición radicada el 4 de abril de 2022.

II. Trámite de la actuación

El 19 de mayo de 2022, se dispuso admitir la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 2º Administrativo de Girardot, Cundinamarca, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.2 Exp. 250002315000202200544-00

Accionante: Soraya Gutiérrez Arguello Acción de tutela

El 31 de mayo de 2022, pasó el expediente al Despacho sustanciador con el informe rendido por la entidad accionada.

III. Informe de la accionada

El Juez 2º Administrativo de Girardot, Cundinamarca, indicó.

“(…) no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en tanto lo solicitado no recae sobre actos administrativos a los que le sean aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública.

No obstante, en caso de observarse la vulneración de algún derecho fundamental, sería del caso indicar que se configura la carencia de objeto por hecho superado, en cuanto el día 20 de mayo de 2022, el secretario del Despacho remitió al correo electrónico auxreparacion4@cajar.org las copias solicitadas por la abogada Soraya Gutiérrez Arguello.”.

IV. Consideraciones de la Sala

En este caso, la accionante radicó una solicitud de expedición de copias auténticas

copias solicitadas por la abogada Soraya Gutiérrez Arguello.”.

IV. Consideraciones de la Sala

En este caso, la accionante radicó una solicitud de expedición de copias auténticas el 4 de abril de 2022 ante el Juzgado 2° Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

Por su parte, el juzgado accionado, mediante correo de 20 de mayo de 2022, entregó las copias auténticas solicitadas.

Conforme a lo anterior, se advierte que en el trámite de la presente acción se satisfizo el derecho alegado como vulnerado por el accionante, porque se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre esta figura, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada acredita antes de la sentencia la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción3

abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada acredita antes de la sentencia la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción3 Exp. 250002315000202200544-00

Accionante: Soraya Gutiérrez Arguello Acción de tutela

de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; por lo tanto, en este caso se presenta la figura jurídica referida.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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