TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00559-00-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00559-00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA RADICADO No.: 250002315000202200559 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ.
DEMANDADO: NACIÓ- MINISTERIO DE DEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA. __________________________________________________________________ SENTENCIA El señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al a la salud en conexidad con la vida, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES Impetró las siguientes: “Ordenar a la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, el reintegro inmediato de mi representado tal y como lo ordena el fallo de segunda instancia y el auto del 11 de febrero, dado por este despacho. En el que se otorgo (sic) un plazo de 48 horas para tal fin y que ya se supero (sic) ese término sin obtener el cumplimiento por parte de la entidad. Emplazar a la entidad demandada; “para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al
entidad. Emplazar a la entidad demandada; “para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse” por cuanto la misma ni siquiera se ha pronunciado al respecto. Y de no realizarse este procedimiento; solicito el embargo de las cuentas bancarias de la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL toda vez que no cumplieron con la realización del pago del lucro cesante de que trata el mandamiento de pago notificado a la demandada el 11 de febrero”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,Expediente No. 250002315000202200559 00 2
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada:MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
HECHOS
Como hechos expuso los siguientes:
El apoderado narró que su representado instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación laboral no justificada como suboficial del Ejército, a la que correspondió el radicado 11001333501220160028000, que le resultó desfavorable en sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2018, contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca S ección S egunda Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2020, en la que se accedió a sus pretensiones así:
Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca S ección S egunda Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2020, en la que se accedió a sus pretensiones así: “PRIMERO._ DECLARAR la nulidad parcial del acta N° TML14 – 0450 MDNSG – TML 41, del 11 de febrero de 2015 proferida por el tribunal médico laboral en lo que respecta a la negativa de la reubicación laboral del demandante; así como la nulidad de la resolución N° 0546 del día 21 de marzo año 2015 expedida por Comando Ejercito, mediante la cual se separa de forma absoluta del ejército al cabo primero GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.756.496 por disminución de la capacidad psicofísica. SEGUNDO - como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la nación ejército nacional a reintegrar y reubicar al señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.756.496 en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica y a sus estudios, conocimientos y /o habilidades. TERCERO - CONDENAR a la nación ministerio de defensaejército nacional a cancelar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.756.496 el valor de los salarios auxilios, primas,
cancelar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.756.496 el valor de los salarios auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro. Entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios” Refirió que la entidad no inició los procedimientos administrativos internos para la vinculación, reintegro y pago de emolumentos económicos de que tratan los numerales segundo y tercero de la mencionada sentencia; razón por la cual, los días 15 y el 16 de octubre de 2020, hizo las solicitudes al Ministerio de Defensa para que se llevara a cabo su reintegro y envió la liquidación de pago de emolumentos ante lo que respondieron con una evasiva de haber remitido la solicitud a la parte encargada el 26 de octubre de 2020 sin haber recibido información alguna. Manifestó que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 20 de octubre de 2020 su representado radicó solicitud de reintegro ante el MINISTERIO DEExpediente No. 250002315000202200559 00 3
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo DEFENSA – COMANDO EJÉRCITO, y la misma fue remitida por competencia al
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo DEFENSA – COMANDO EJÉRCITO, y la misma fue remitida por competencia al coordinador del grupo constitucional mediante radicado 2020305001907171 de 26 de octubre de 2020 quien es el encargado de verificar y analizar la documentación para proceder con los trámites administrativos, sin embargo no fue tramitada.
Expuso que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2021 devolvió el expediente al Juzgado 12 Administrativo para que ejecutara la sentencia de segunda instancia Señaló que el 18 de junio de 2021 radicó demanda ejecutiva derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se diera cumplimiento a la orden judicial respecto del pago de los emolumentos de que trata el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, así como la orden de vinculación laboral o reintegro de que trata el numeral segundo de la misma. Expuso que el Juzgado Doce (12) Administrativo a través de auto del 11 de febrero de 2022 ordenó a la parte demandada que hiciera efectiva la sentencia proferida por la sección segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2020 así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal
NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. Para el reintegro se otorga el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas”. Argumentó que el 21 de febrero de 2022 envió al Ministerio de Defensa solicitud de reintegro de que el mencionado auto, registrada con radicado P20220221004178, sin embargo, la parte demandada no dio respuesta. Manifestó que en razón a lo anterior instauró acción de tutela dentro de la cual se ofició al Ejército Nacional el día 03 de marzo 2022, y la entidad emitió respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que la resolución es elaborada y revisada por la dirección de personal y luego enviada a la Dirección de Negocios Generales, para verificación del acto administrativo y los soportes de la misma, elaborar el volante jurídico y finalmente ser enviada al Comando del Ejército para su última verificación y revisión jurídica, para la firma del comandante del Ejército Nacional, tal contestación la considera evasiva y una excusa para no hacer el reintegro. Argumentó que, en el marco de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo deExpediente No. 250002315000202200559 00 4
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada:MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Cundinamarca decidió que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá resolvió de fondo el cumplimiento y la ejecutoriedad de la sentencia, emitiendo fallo argumentando cosa superada, lo cual dice no es así, pues la parte demandada ha hecho caso omiso a todos los requerimientos realizados tanto por el demandante, como por el juzgado.
SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL El apoderado del señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, solicitó medida provisional de embargo a las cuentas titulares del Comando del Ejército Nacional en atención a que asegura el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional ha hecho caso omiso a los múltiples requerimientos judiciales y a las solicitudes presentadas para ejecutar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá . Resaltó que el accionante padece pérdida de capacidad laboral por los conceptos médicos de psiquiatría y espondilitis anquilosante, por lo que requiere de protección especial. A través de la providencia que admitió la presente acción se negó la medida provisional solicitada, al considerar que es preciso llevar a cabo un examen de fondo a efecto de establecer la violación de los derechos fundamentales citados y su estudio debe llevarse a cabo al momento en que se profiera el fallo.
provisional solicitada, al considerar que es preciso llevar a cabo un examen de fondo a efecto de establecer la violación de los derechos fundamentales citados y su estudio debe llevarse a cabo al momento en que se profiera el fallo. Posteriormente el apoderado del accionante, solicitó nuevamente se adopte la medida cautelar, sin embargó como se dijo en la citada providencia es necesario efectuar un estudio de fondo que determine si existe o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de auto de 26 de mayo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación al JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y al MINISTERIO DE
DEFENSA.
JUEZ DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁExpediente No. 250002315000202200559 00 5
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Una vez notificado el despacho judicial accionado procedió a rendir el informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, refiriendo las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, expediente 2021-189 de la siguiente manera: “-El 18 de junio de 2021 se presentó demanda ejecutiva bajo el radicado 11001333501220210018900. -Por auto del 28 de septiembre de 2021, se ordenó por secretaria desarchivar el proceso 11001333501220160028000.
11001333501220210018900. -Por auto del 28 de septiembre de 2021, se ordenó por secretaria desarchivar el proceso 11001333501220160028000. -El 06 de octubre de 2021 entra nuevamente el proceso al Despacho para calificación, anexándose para el efecto el proceso ordinario 11001333501220160028000. -El 11 de febrero de 2022, este despacho mediante auto dispone: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
Para el reintegro se otorga el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del
Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del CGP, y en el mismo término deberá presentar a este Despacho la liquidación correspondiente a lo adeudado al actor.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse. (…) CUARTO: (sic) EXHORTAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL o a su delegado para que dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” del 12 de junio de 2020 y remita con la contestación de la demanda el cumplimiento y s Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020u respectiva liquidación discriminando todos los
Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020u respectiva liquidación discriminando todos los emolumentos reconocidos de acuerdo al cargo reintegrado. (…)”Expediente No. 250002315000202200559 00 6
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo -El 03 de marzo de 2022, se adelanta proceso de notificación por correo electrónico del auto que libra mandamiento de pago a la entidad demanda, y así mismo se remite oficio requiriendo a la demandada conforme lo contempla el auto proferido por el despacho. - La entidad demandada no ha emitido pronunciamiento alguno.
En ese orden de ideas, el Despacho, ha proyectado el auto fija fecha para la celebración de audiencia inicial, el cual será notificado en el próximo estado. Atendiendo el turno de proceso y la agenda del juzgado, la audiencia se celebrará el 21 de junio de 2022 a las 2:30 P.M. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Pese a haber sido requerido prefirió guardar silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202200559 00 7
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este
consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el
irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto, las accionadas han vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia al señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ al no dar trámite al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2020.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 250002315000202200559 00 8
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. De la subsidiariedad de la tutela.
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:
que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario,
sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículoExpediente No. 250002315000202200559 00 9
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos
carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 4.2 Del cumplimiento de las sentencias judiciales al tenor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
perjuicio irremediable.” 4.2 Del cumplimiento de las sentencias judiciales al tenor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), regula lo referente al cumplimiento de las sentencias en los siguientes términos:Expediente No. 250002315000202200559 00 10
Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
Accionada: MINDEFENSA y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” (negrillas fuera del texto).
condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” (negrillas fuera del texto). De manera que, la entidad que resulta condenada al pago o devolución de una suma de dinero mediante fallo judicial, una vez comunicada la decisión, deberá dentro de los 10 meses siguientes, expedir el acto administrativo con las medidas para su cumplimiento. 4.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de los ordenado en un fallo judicial cuando para ello existen otros mecanismos. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer. Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo. Sobre el particular la Corte ha considerado2: “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de
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