TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00561 00-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00561 00-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzga do Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de l Circuito de Bogotá / DERECHOS CON STITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCE SO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICA – La actuación requerida por parte de la autoridad judicial ya fue atendida, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de amparo se encuentra orientada a garant izar la efectividad de los derechos constitucionales fundament ales de las personas, cuando ellos resulten vulnerad os o amenazad os por la acción u omisión de una autor idad pú blica / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como en el presente asunto se evidencia que la situación fáctica que originó la p resente acción ha desapa recido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, lo que impone negar el amp aro de los derechos con stitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a la carencia actual por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que pue da comport ar la presunta mora judicial acaecida en el proce so ejecutivo c on radicado 110013343064 20190023700, en el que act úa como demandante la señora ( …), por cuanto no se ha resuelto la solicit ud de aclaración interpuesta el 24 de febrero de 2022, en contra del auto de 18 de febrero de 2022?
demandante la señora ( …), por cuanto no se ha resuelto la solicit ud de aclaración interpuesta el 24 de febrero de 2022, en contra del auto de 18 de febrero de 2022?
Tesis: “(…) En el caso ba jo ex amen, la tutelante estima que la autor idad judicial demandada, ha quebrantado s us garantí as constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que no se ha resu elto la solicitud de aclaración interpuesta el 24 de febrero de 2022, en contra del auto de 18 de febrero de 2022, emitido de ntro del proce so ejecutivo c on radicado 11001334306420190023700. (…) De la document al aport ada se ad virtió qu e, a través de auto de 1.° de junio de 2022, se dec idió negar la petición de aclaración antes referida, al considerar lo siguiente: (…) “En el presente asunto la aclaración fue solicitada el día 24 de febrero de los cursantes, dentro del término de ejecutoria, por lo que el Despacho concluye que se realizó de manera oportuna. Ahora bien, la figura de la aclaración de conformidad con el articulo trascrito en líneas precedentes tiene como finalidad dilucidar puntos oscuros va cíos de difícil interpretación o cumplimiento o cuando existen contradicciones en la parte motiva y la resolutiva, lo que hace difícil entender el s entido de la decisión. Lo que no se predica en el sub lite, toda vez que la orden impartida fue clara y c onsecuente con lo explicado en la parte motiva, luego la solicitud de aclaración de no es procedente y será negada. De otro lado, respecto de la solicitud de no poner en conocimiento de la parte ejecutante
lite, toda vez que la orden impartida fue clara y c onsecuente con lo explicado en la parte motiva, luego la solicitud de aclaración de no es procedente y será negada. De otro lado, respecto de la solicitud de no poner en conocimiento de la parte ejecutante los documentos anexos, es decir el acta de sesión del Comité de Conciliación y la certificación del mismo en donde se específica la fórmula conciliatorio, el Despacho CONMINA a la ejecutada para que ponga en conocimiento los parámetros bajo los cuales p retende c onciliar. Se recuerda que para aprobar la con ciliación, es necesario que la parte actora conozca y se pronuncie respecto de si acepta o no el contenido de la propuesta, por lo que es imposible acceder a dicha solicitud. Ahora bien, se observa que la s dilaciones en la aprobación del acuerdo conciliatorio son atribuibles a la parte ejecut ada, en e l entendido que inicial mente fue allegada documentación incompleta adu ciendo reserva le gal y c onfidencialidad de la propuesta c onciliatoria; la cual fue requer ida mediante Auto del 18 de febrero de 2022 y aportada, s in que el Ministerio de las TIC las pusiera en conocimiento de la ejecutante; sin embargo, solicitó aclaración del auto y que los documentos no sean puestos en co nocimiento a la parte e jecutante; sit uación inverosím il y que n o entiende e l despacho, toda vez que re reitera, es im posible aprobar un ac uerdo conciliatorio, sin que el extrem o activo co nozca las co ndiciones de la fórmu la conciliatoria”. (…) En este orden de ide as, encuen tra la Sala que la actuaci ón
conciliatorio, sin que el extrem o activo co nozca las co ndiciones de la fórmu la conciliatoria”. (…) En este orden de ide as, encuen tra la Sala que la actuaci ón requerida por parte de la autoridad judicial ya fue atendida, por tal razón, en el asuntoobjeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constituciona les fundament ales de l as personas, cuando ellos resulten vulnerad os o amenazad os p or la acción u omisión de una autor idad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que: (…) «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia , al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho c onstitucional fundam ental, pres untamente vulne rado o amenazado por la acción u om isión de un a autoridad pública o de un particular en lo s casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en e l deber que t iene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho a legado, de im partir una orden de inmed iato cumpl imiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se a duce. No obstante lo anterior, si la situac ión de hecho que origi na la violación o la ame naza ya ha sido supe rada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
sido supe rada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser» (…) En este orden de id eas, co mo en el presen te asunto se e videncia que la situa ción fáctica qu e originó la p resente a cción ha desaparecido y en consec uencia el objeto jurídico de esta p rovidencia, carece de sentido emitir orden al respecto, lo que impone negar el amp aro de los derechos con stitucionales fundamentales al debido proceso y acce so a la administración de justicia, en razón a la carencia actual por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -3 33 de 2020; T-495-11.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPAC A; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado : Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá Expediente : 25000-23-15-000-2022-00561 00
Acción : Tutela Demandante : Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado : Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá Expediente : 25000-23-15-000-2022-00561 00
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derech o corresponda dentro de la presente acción de tutela 1, interpuesta por la señora Luisa Fernanda Pardo Sánchez, en nombre propio, contra el juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora Luisa Fernanda Pardo Sánchez , identificada con cédula de ciudadanía 1.032.410.388, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se resuelva la solicitud de aclaración interpuesta en contra del auto de 18 de febrero de 2022, emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001334306420190023700.
1.2 HECHOS
La accionante relató que el 18 de febrero de 20 22, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, expidió providencia dentro del proceso ejecuti vo con radicado 11001334306420190023700, a través de la cual solicito de la parte ejecutada el acta o certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
radicado 11001334306420190023700, a través de la cual solicito de la parte ejecutada el acta o certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
1 Admitida mediante providencia de 27 de mayo de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00561 00
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
2 Sostuvo que el 24 de febrero de 2022, solicitó la aclaración y adición del auto antes referido , no obstante, hasta la fecha la autoridad judicial accionada no ha adelantado actuación algu na al respecto.
En su criterio, se transgreden sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada después de un lapso de tres meses no ha resuelto la aclaración deprecada, aunado a lo anterior no ha impartido trámite al proceso ejecutivo que fue radicado hace alrededor de tres (3) años.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 El juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, informó que fue nombrado como titular del despacho a partir del 31 de octubre de 2021.
Sostuvo que el 14 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001334306420190023700, a favor de Luisa Fernanda Pardo Sánchez y en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, auto notificado a la parte ejecutada el 22 de octubre de 2019.
en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, auto notificado a la parte ejecutada el 22 de octubre de 2019.
Afirmo que, a través de memorial de 2 de diciembre de 2019, la parte ejecutada allego solicitud de audiencia de conciliación. En consecuencia, por auto de 8 de octubre de 2020, se pus o en conocimiento la contestación de la demanda y la solicitud antes referida, adujo que la ejecutante coadyuvo la conciliación mediante escrito de 15 de octubre de 2020.
Informó que, mediante auto de 19 de mayo de 2021, se requirió de la parte ejecuta el certificado del Comité de Conciliación emitido por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones MINTIC, tal requerimiento no fue atendido y el proceso ingreso al despacho el 24 de junio de 2021.
Por escrito de 26 de julio de 2021, la apoderada de la parte ejecutada allego la Certif icación del Comité de Conciliación, ahora bien, a través de correo electrónico de 13 de enero de 2022, la parte accionante solicito dar impulso al proceso e informó que no tenía conocimiento de la propuesta conciliatoria.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00561 00
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
3 El 17 de febrero de 2022, la parte ejecutante aporto el Acta 17 de 8 de julio de 20 21, allí el apoderado de la parte ejecutada indicó que “(…) el acta aportada se encuentra parcialmente
3 El 17 de febrero de 2022, la parte ejecutante aporto el Acta 17 de 8 de julio de 20 21, allí el apoderado de la parte ejecutada indicó que “(…) el acta aportada se encuentra parcialmente censurada en razón a la confidencialidad que tiene la misma. También se aclara que el Comité de conciliación aprobó un margen de negociación para el presente asunto que también reposa en el acta, pero que por motivos, pero por motivos lógicos se censura”.
Por auto de 18 de febrero de 2022, se ordenó a la parte ejecutada que “aportara el acta o certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, en la que se haga constar en términos claros y precisos de la formula conciliatoria, como quiera que la documenta ción fue aportada en forma incompleta aduciendo reserva legal y confidencialidad”.
A través de solicitud envida el 24 de febrero de 2022, por correo electrónico la parte ejecutante, es decir la señora Pardo Sánchez “solicitó se aclare y/o complemente el Auto del 18 de febrero de 2022, en el sentido de determinar si con los documentos que se allegaron, es necesario que la certificación expedida contenga los presupuestos requeridos en la providencia, para que el despacho proceda a analizar la viabilidad de la fórmula conciliatoria presentada en memorial del 26 de julio de 2021”.
En su criterio, esa autoridad judicial ha actuado dentro del marco jurídico def inido por la L ey 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, pues revisadas las piezas judiciales que obran en el archivo del juzgado, se concluye que se han garantizado las etapas procesales y los derechos
1437 de 2011 y el Código General del Proceso, pues revisadas las piezas judiciales que obran en el archivo del juzgado, se concluye que se han garantizado las etapas procesales y los derechos de contradicción y defensa.
Consideró que, en el caso se configuró la teoría del hecho superado, toda vez que me diante auto de 1 .° de junio de 2022, se resolvió la solicitud de aclaración, desapareciendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la acción constitucional.
De otra parte informó que, la actora interpuso otra acción de tutela el 17 de febrero de 2022 , en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda – Subsección “A”, bajo el radicado 25000231500020220016500, en la que se pretendía darle impulso al proceso ejecutivo, no obstante la solicitud de amparo fue decidida el 02 de marzo de 2022, bajo la teoría de l a carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00561 00
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
4 Por lo anterior, estimó que la accionante ha ejercido de manera arbitraria de la acción de tutela, pues acude a ella para que sean impartidas etapas procesales, desconociendo el carácter subsidiario y la finalidad que ostenta, la cual es la protección de los derechos fundamentales.
Por último, afirmó que “las dilaciones en el proceso 2019237 relativas a la aprobación o no de la conciliación propuesta por la parte ejecutada MinTic son atribuibles única y exclusivamente a la
Por último, afirmó que “las dilaciones en el proceso 2019237 relativas a la aprobación o no de la conciliación propuesta por la parte ejecutada MinTic son atribuibles única y exclusivamente a la apoderada de la parte ejecutada, que procura se apruebe una conciliación dentro del proceso citado, sin haber puesto en conocimiento de la parte ejecutante la fórmula conciliatoria, por el contrario solicita al Despacho no poner en conocimiento de la ejecutada la totalidad de los parámetros de la conciliación argumentando reserva, confidencialidad y protección del erario público”.
En consecuencia, solicito que dentro del asunto bajo examen se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, o la improcedencia de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1º, numer al 5.°2 del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
2.2. CUESTIÓN PREVIA
La autoridad judicial accionada, manifestó que el 17 de febrero de 2022, la señora Pardo Sánchez, presentó acción de tutela en su contra, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, a la cual se le concedió el número de radicado 25000231500020220016500, por lo que estimó que se ejercía de manera arbitraria ese medio constitucional.
Ante tal situación, es necesario realizar el examen de los supuestos para determina r una
25000231500020220016500, por lo que estimó que se ejercía de manera arbitraria ese medio constitucional.
Ante tal situación, es necesario realizar el examen de los supuestos para determina r una eventual vulneración al principio de la cosa juzgada a saber i) la identidad de objeto implica que
2 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00561 00
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
5 ambas demandas deben versar sobre las mismas preten siones, en otras palabras « cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; ii) la identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fáct icos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos; y iii) la identidad de partes, hace referencia a que «al proceso deben concurrir las mismas partes e interv inientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».
En los procesos con radicados 2500023-15-000-2022-00165 00 y 2500023-15-000-2022y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».
En los procesos con radicados 2500023-15-000-2022-00165 00 y 2500023-15-000-202200561 00, actúa como accionante la señora Luisa Fernanda Pardo Sánchez y en calidad de autoridad accionada el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Cir cuito de Bogotá , ahora bien, como fundamento fáctico se exponen las etapas procesales impartidas al proceso ejecutivo con radicado 11001334306420190023700, por lo que se configura una identidad en la causa y en las partes en las dos acciones constitucionales.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el objeto, pues en la primera solitud de amparo se pretendía que se impulsara el proceso ejecutivo, en contraste en esta oportunidad se depreca la resolución de la solicitud de aclaración de un auto emitido dentro del trámite de ejecución, por lo que es evidente que las pretensiones no son homogéneas, razón por la cual no se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada y esta Sala tiene la atribución de estudiar y resolver el asunto.
2.3 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que pueda comportar la presunta mora judicial acaecida en el proceso ejecutivo con radicado 1100133430 6420190023700, en el que actúa como demandante la señora Luisa Fernanda Pardo Sánchez, por cuanto no se ha resuelto la solicitud de aclaración interpuesta el 24 de febrero de 2022, en contra del auto de 18 de febrero
actúa como demandante la señora Luisa Fernanda Pardo Sánchez, por cuanto no se ha resuelto la solicitud de aclaración interpuesta el 24 de febrero de 2022, en contra del auto de 18 de febrero de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00561 00
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
6
2.4 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que negar el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.5 PRUEBAS
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:
a) Captura de pantalla del resultado arrojado en la consulta del proceso 11001334306420190023700, realizada el 25 de mayo de 2022, en la que se observa que el 24 de febrero de 2022, se radico solicitud de aclaración de providencia.
b) Auto de 1.° de junio de 2022, emitido por el Jugado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radiado 11001334306420190023700, a través del cual se negó la petición de aclaración de la providencia de 18 de febrero de 2022.
2.6. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en to do
De la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en to do momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Conviene precisar que, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
Conviene precisar que, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00561 00
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
7
Este medio constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Del derecho al acceso a la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al acceso a la administración de justicia, como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia, de po der acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e inter eses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional en decisión SU -333 de 2020, respecto de la mora judicial y la configuración de una transgresión a los derechos fundamentales del de bido proceso y acceso a la administración de justicia, unificó las siguientes reglas jurisprudenciales:
la mora judicial y la configuración de una transgresión a los derechos fundamentales del de bido proceso y acceso a la administración de justicia, unificó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridade s judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta for malmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso
(como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omi sión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un mot ivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,Expediente: 25000-23-15-000-2022-00561 00
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
8
Demandante: Luisa Fernanda Pardo Sánchez Demandado: Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá
8 y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funcion es por parte de una autoridad judicial.
Caso concreto.
En el caso bajo examen , la tutelante estima que la autoridad judicial demandada, ha quebrantado sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración d e justicia, toda vez que no se ha resuelto la solicitud de aclaración interpuesta el 24 de febrero de 2022, en contra del auto de 18 de febrero de 2022, emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001334306420190023700.
De la documental aportada se advirtió que, a través de auto de 1.° de junio de 2022, se decidió negar la petición de aclaración antes referida, al considerar lo siguiente:
“En el presente asunto la aclaración fue solicitada el día 24 de febrero d e los cursantes, dentro del término de ejecutoria, por lo que el Despacho concluye que se realizó de manera oportuna.
Ahora bien, la figura de la aclaración de conformidad con el articulo trascrito en líneas precedentes tiene como finalidad dilucidar puntos oscuros vacíos de difícil interpretación o cumplimiento o cuando existen contradicciones en la parte motiva y la resolutiva, lo que hace difícil entend er el sentido de la decisión. Lo que no se predica en el sub lite, toda vez que la orden im partida fue clara y consecuente con lo explicado en la parte motiva, luego la solicitud de aclaración de no es procedente y será negada.
la decisión. Lo que no se predica en el sub lite, toda vez que la orden im partida fue clara y consecuente con lo explicado en la parte motiva, luego la solicitud de aclaración de no es procedente y será negada.
De otro lado, respecto de la solicitud de no poner en conocimiento de la parte ejecutante los documentos anexos, es decir el acta de sesión del Comité de Conciliación y la ce rtificación del mismo en donde se específica la fórmula conciliatorio, el Despacho CONMINA a la ejecutada para que ponga en conocimiento los parámetros bajo los cuales pretende conciliar.
Se recuerda que para aprobar la conciliación, es necesario que la parte actora conozca y se pronuncie respecto de si acepta o no el contenido de la propuesta, por lo que es imposible acceder a dicha solicitud.
Ahora bien, se observa que las dilaciones en la aprobación del acuerdo conciliatorio son atribuibles a la parte ejecutada, en el entendido que inicialmente fue allegada d ocumentación incompleta aduciendo reserva legal y confidencialidad de la propuesta conciliatoria ; la cual fue requerida mediante Auto del 18 de febrero de 2022 y aportada, sin que el Ministerio de las TIC las pusiera en conocimiento de la ejecutante; sin embargo, solicitó aclaración del auto y que los documentos no sean puestos en conocimiento a la parte ejecutante; situación inverosímil y que no entiende el despacho, toda vez que re reitera, es imposible aprobar un acuerdo conciliatorio, sin que el extremo activo conozca las condiciones de la fórmula conciliatoria”.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la actuación requerida por parte de la autoridad
despacho, toda vez que re reitera, es imposible aprobar un acuerdo conciliatorio, sin que el extremo activo conozca las condiciones de la fórmula conciliatoria”.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la actuación requerida por parte de la autoridad judicial ya fue atendida, por tal razón, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.