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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00569-00-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00569-00-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-06-081 AT

Bogotá, D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-00569-00

ACCIONANTE: GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad y al ejercicio de derechos políticos (elegir y ser elegidos).

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO actuando en nombre propio y aduciendo su condición de miembro del MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA interpone acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al ejercicio de derechos políticos (elegir y ser elegidos).

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO actuando en nombre propio y aduciendo su condición de miembro del MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA interpone acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al ejercicio de derechos políticos (elegir y ser elegidos).

Al respecto, relata ha agotado todos los recursos ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que como lo ha hecho con otros partidos y movimientosExpediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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políticos (Salvación Nacional, Verde Oxígeno) que perdieron su personería como consecuencia del conflicto armado en Colombia, en los té rminos de la Sentencia SU-257 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional, restableciera la personería jurídica del Movimiento Comunal Comunitario de Colombia, a lo cual se ha negado.

Señala que en la Resolución No. 1247 del 09 febrero de 2022, niega recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución N° 8950 del 15 de

lo cual se ha negado.

Señala que en la Resolución No. 1247 del 09 febrero de 2022, niega recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución N° 8950 del 15 de diciembre de 2021 a través de la cual deniega su solicitud, con lo que considera violados los derechos fundamentales a la igualdad y a la acción política de la organización comunal-social.

Narra que el 10 de noviembre de 2021 interpuso petición ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que en el marco de la sentencia SU 257 de 2021 restituyera la personería jurídica del MOVIMIENTO POLITICO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA la c ual fue obtenida en 1997 y se perdió en el año 2006.

Expone que el principal argumento de la negativa de la entidad, es que el MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA no hace parte de los organismos de acción comunal de Colombia de donde concluye que n o es víctima del conflicto armado, desconociendo que a través de la Resolución N° 2015-228050 del 26 de octubre de 2015 la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenó incluir en el Registro Único de Víctimas a los Organismos de Acción Comunal de Colombia.

Adicionalmente, desconoce que presentó como pruebas de las graves afectaciones contra los dignatarios comunales de Colombia e integrantes del MOVIMIENTO COMUNAL COMUNIARIO du rante el período de su vigencia legal un listado de 184 homicidios contra dignatarios comunales de Colombia, en

afectaciones contra los dignatarios comunales de Colombia e integrantes del MOVIMIENTO COMUNAL COMUNIARIO du rante el período de su vigencia legal un listado de 184 homicidios contra dignatarios comunales de Colombia, en su mayoría vinculados al MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA, listado que sin embargo el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no reconoce porque no está certificado por entidad del Estado, sin efectuar intento alguno de verificación del contenido del documento.

Expone que en el diagnóstico y justificación de la resolución 2015228050 del 26 de octubre del año 2015, expedida por la Unidad para la At ención y Reparación Integral de Víctimas de la Presidencia de la República, establece que las amenazas y estigmatizaciones contra el Movimiento Comunal Comunitario de Colombia, fue una causa que condujo a la p érdida de la personería jurídica, elemento que no tuvo en consideración el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

En atención a lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental a la igualdad y a la participación de los organismos de acción comunal de Colombia en los eventos electorales directamente o a través del MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA, obligando al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a que restablezca su personería jurídica o sus organismosExpediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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comunales puedan inscribir sus candidatos a cargos de elección popular sin requisito adicional alguno de seriedad.

2. Posición de la entidad demandada.

2.1 Consejo Nacional Electoral – CNE.

3

comunales puedan inscribir sus candidatos a cargos de elección popular sin requisito adicional alguno de seriedad.

2. Posición de la entidad demandada.

2.1 Consejo Nacional Electoral – CNE.

La entidad se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por el señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO actuando en nombre propio y aduciendo su condición de miembro del MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Argumenta que a través de la a Resolución No. 8950 del 15 de diciembre de 2021 fue resuelta de manera negativa la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano Guillermo Antonio Cardona Moreno, expediente radicado No. CNE -E-2021-016254; decisión respecto de la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 1247 del 09 de febrero de 2022 confirmando la negativa a lo solicitado por el señor

CARDONA MORENO.

En esa medida, arguye que no existe vulneración por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o en su defecto se denieguen las pretensiones de la misma.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2022-06-243 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2022-06-243 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. La notificación de l a entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en tanto se dirige contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales de participación política (elegir y ser elegido) y la relación procesal, demandante/demandado.

3. Objeto de la P resente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de

relación procesal, demandante/demandado.

3. Objeto de la P resente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acc ión de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al ejercicio de derechos políticos (elegir y ser elegido) del señor GUILLERMO

ANTONIO CARDONA MORENO miembro del MOVIMIENTO COMUNAL

COMUNITARIO DE COLOMBIA?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela; (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (iii) el derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido); y (iv) el caso concreto. (i) Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de inmediata atenció n par a la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En esa medida , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás

judiciales.

En esa medida , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales, sin ella comprometerían su eficacia. La Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.1

Bajo estos presupuestos, el Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para la garantía de su interés superior o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia d e un

1 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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perjuicio irremediable, es decir, se trata de un mecanismo de carácter subsidiario y residual.

Además, la acción de amparo busca la protección eficaz de los derechos fundamentales, lo cual se encuentra relacionada directamente con la aplicación del p rincipio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la defensa actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, su ejercicio deba ser oportuno y razonable.

procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la defensa actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, su ejercicio deba ser oportuno y razonable.

(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de

tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

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“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar

pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la a cción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justici a. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derech os de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos

las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(iii) Derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido) y el derecho al sufragio.

El principio democrático de participación política, fue adoptado como uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991, se destaca que el preá mbulo constitucional denota que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo.

En consonancia, los artículos 1° y 2° superior definen a Colombia como Estado social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la

social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Y, por último, el artículo 40 enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Precisamente del artículo 40, numeral 1°, se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no sólo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular y el numeral 3° consagra el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Así mismo, el artículo 107 ibidem, de hecho, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o reti rarse de tales movimientos para participar en la conformación y ejercicio del poder político.

De otra parte, el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al sufragio, indicando que el Estado debe velar por el ejercicio de este sin ninguna coacción.

Ahora bien, l a Corte Constitucional en la sentencia T -232 de 2014, reiteró que el derecho a elegir y ser elegido es de doble vía, en el entendido que se permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

En esa medida, para el Alto Tribunal Constitucional la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos

nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

En esa medida, para el Alto Tribunal Constitucional la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble d imensión de derecho -función”5. En el mismo sentido, la segunda característica llamada pasiva, “consiste en el derecho

5 Corte Constitucional. Sentencias T-510 de 2006 y T-324 de 1994.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”6.

En otras palabras, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales como quiera que representan “ la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantiza r su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia”7

Por su parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia reconocen los derechos políticos como una herramienta de participación que tienen los ciudadanos para inferir en la vida política de su país. En este sentido, l a Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que estos derechos “(…) reconocen y protegen el derecho y el deber

participación que tienen los ciudadanos para inferir en la vida política de su país. En este sentido, l a Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que estos derechos “(…) reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.”

Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en su artículo 23 numeral 1° literal b establece que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

(iv) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación r esolver en primer lugar respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto formulado por el señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO quien actúa en nombre propio y aduciendo su condición de miembro del MOVIMIENTO COMUNAL

COMUNITARIO DE COLOMBIA.

Al respecto, se denota que el accionante expone que la vulneración de sus derechos fundamentales se desprende de la decisión adoptada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la Resolución No. 8950 del 15 de diciembre de 2021 que despachó desfavorablemente su solicitud de reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA; decisión respecto de la cual el señor CARDONA MORENO interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la

reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA; decisión respecto de la cual el señor CARDONA MORENO interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 1247 del 09 de febrero de 2022 confirmando la negativa.

Sobre el particular, de las probanzas obrantes en el plenario se vislumbra lo siguiente:

6 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

Sentencia

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  • A través de escrito s con radicado N° CNE -E-2021016254 del 07 de septiembre de 2021 y CNE-E-2021-023888 del 22 de noviembre de 2021, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO, solicitó el reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO COMUNAL Y COMUNITARIO DE COLOMBIA, como consecuencia de la aplicación del efecto inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-257 de 2021.
  • El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a través de la Resolución No. 8950 del 15 de diciembre de 2021 resolvió negar la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO; al respecto expuso lo siguiente:

reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO COMUNAL COMUNITARIO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO; al respecto expuso lo siguiente:

“(…)La petición presentada por el ciudadano Guillermo Antonio Cardona Moreno, argumenta entre otros que, el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia reúne todos los requisitos para que le sea reintegrada su personería jurídica, como son:

  • Tuvo personería jurídica. - Demostró gran potencial en las elecciones del año 2000. - Tuvo representación en el Congreso de la República. - Es víctima del conflicto armado y por lo mismo sujeto de reparación reconocido institucionalmente.

Respecto del primer criterio sobre la personería jurídica qu e ostentaba el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, se encuentra probado este hecho con la Resolución No. 282 del 26 de agosto de 1997, mediante la cual, esta Corporación al verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, le reconoció personería jurídica a dicha agrupación política, así mismo, inscribió sus directivos y estatutos.

Tal situación jurídica se mantuvo hasta el año 2006, cuando a partir de las elecciones celebradas para el Congreso de la República, el movimiento político, no logró alcanzar el umbral de votos ni alcanzaron representación en el caso de las circunscripciones de minorías.

Por lo cual, mediante la Resolución No. 1057 del 13 de Julio de 2006, esta Corporación declaró la pérdida de personería jurídica del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia.

las circunscripciones de minorías.

Por lo cual, mediante la Resolución No. 1057 del 13 de Julio de 2006, esta Corporación declaró la pérdida de personería jurídica del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia.

De acuerdo a los argumentos planteados por el solicitante, la disminución en la votación que conllevó a la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, obedeció a las amenazas y persecuciones contra sus dirigentes comunales en el territorio nacional, de lo cual, no aportó elementos probatorios, únicamente los señalamientos de tales hechos. Así mismo, relaciona como situaciones de violencia vividas por el movimiento político, las siguientes:

  • La detención en el año 2003, del entonces candidato a la gobernación del departamento de Arauca, sacerdote Elmer José Muñoz, quien años después fue absuelto por la justicia junto a otros veinti cinco (25) dirigentes comunales y sociales.Expediente No. 2022-426-00

Accionante: José Lizardo Viveros Mesías

Acción de Tutela

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  • El asesinato del abogado Félix Martínez en el departamento del Tolima, el 19 de enero del año 2001, siendo candidato al Congreso de la República por el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia. - Relación de asesinatos y desaparición de dignatarios comunales entre el año 2002 y año 2007. - Reconocimiento de los organismos de acción comunal como víctimas y, por ende, sujetos de reparación por el Estado Colombiano.

Al revisar con detalle estos hechos, inicialmente cabe decir que, no se ubicó en

2002 y año 2007. - Reconocimiento de los organismos de acción comunal como víctimas y, por ende, sujetos de reparación por el Estado Colombiano.

Al revisar con detalle estos hechos, inicialmente cabe decir que, no se ubicó en el plenario, prueba alguna que demuestre que tales asesinatos, amenazas y desapariciones hayan sido perpetradas por parte de agrupaciones al margen

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