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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00583-00-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00583-00-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, Cu ndinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO; A LA DIGNIDAD HUMANA A LA SEGURIDAD SOCIAL; LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y A LA DEFENSA – No se presentó vu lneración a los derechos funda mentales invocados por la accionante, el Juez nombró a la persona que encabeza la lista de elegibles, prima el sistema de mérito – No aparece demostrado que la accionante sea sujeto de especial protección por su estado de salud y, en caso de que así fuera, no sería jurídicamente posible acceder al amparo en los términos solicitados, pu es no procede a nular el nombramiento de la persona seleccionada a t ravés del s istema de méritos para vincular a la accionante en el cargo que desempeñaba en provisionalidad / DECISIÓN – Por consiguiente, la Sala n egará la solicitud de amparo ele vada p or la parte accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, Cundinamarca, ha vulnerado los derechos al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante con el nombramiento en propiedad de la señora (…) en el cargo de Citadora Municipal Grado 03, en virtud de los registros seccionales de Elegibles para los cargos del concurso de méritos convocados mediante el Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017?

Tesis: “(…) La Sala considera que de las pruebas del caso es dable concluir que el Juzgado

concurso de méritos convocados mediante el Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017?

Tesis: “(…) La Sala considera que de las pruebas del caso es dable concluir que el Juzgado accionado no ha vu lnerado los derechos invocados de la p arte a ctora. (…) la señora ( . . . )fue nombrada en encargo en el empleo de Citadora Grado 03 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá – Cundinamarca, a partir del 1° de diciembre de 2011, hasta que llegara “la lista de elegibles para proveer dicho cargo en propiedad”. (…) mediante el Acuerdo No.

CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio. (…) A través de la Resolución No. CSJCUR2182 del 20 de mayo de 2021 el Consejo S eccional de la Judicatura de Cundinamarca conformó la lista de elegibles para los cargos ofertados en el concurso, entre ellos, el de Citador Municipal Grado 03, en la cual ocupó el puesto 29 la señora (...) por medio del Acuerdo CSJCUA21-191 del 24 de septiembre de 2021, se modificó el Acuerdo CSJCUA21-72 del 20 de agosto de 2021 y se “formuló la lista de Elegibles ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá Cundinamarca para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de ‘Citador de Juzgado Municipal-Grado 03 (…) en la cual la señora (…) ocupó el

Promiscuo Municipal de Ubalá Cundinamarca para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de ‘Citador de Juzgado Municipal-Grado 03 (…) en la cual la señora (…) ocupó el segundo lugar (…) Por medio de la Resolución No. 01 del 24 de enero de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Ubalá nombró en el cargo de Citadora Municipal 03, en propiedad a la mencionada señora, aspecto que le fue comunicado a la señora (…) el 1° de febrero de 2022, manteniéndose en dicho empleo hasta el 18 de febrero del año en curso (…) la Sala observa que la te rminación del nombramiento de la tu telante en el empleo de Ci tadora Municipal Grado 03 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá – Cundinamarca estuvo motivada en la provisión de dicho cargo a la persona que superó el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante el Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017. (…) de la historia clínica aportada al plenario que la tu telante se tiene que es una paciente con antecedente de “BOLSA HIDRONEFRÓTICA IZQUIERDA, DIAGNOSTICADA HACE 10 AÑOS” y antecedente de “carcinoma de cuello uterino diagnosticado hace 10 años y tratado con quimioterapia”. (…) en la consulta de primera vez por la especialidad de UROLOGÍA llevada a cabo el 9 de noviembre de 2021, se emitieron a la accionante “Órdenes Cl ínicas Ambulatorias” para varios exá menes por dicha especialidad, con la indicación de “ No prioritaria”. (…) la

noviembre de 2021, se emitieron a la accionante “Órdenes Cl ínicas Ambulatorias” para varios exá menes por dicha especialidad, con la indicación de “ No prioritaria”. (…) la accionante informó su estado de salud al Juez Promiscuo Municipal de Ubalá Cundinamarca, pues en su sentir, es una persona de especial protección constitucional, situación que, según afirma, aquél no desconocía, pues el 25 de octubre y 6 de noviembre de 2021 le pidió permiso por escrito para asuntarse de sus labores por citas médicas en la ciudad de Bogotá. (…) puso en conocimiento su condición ante el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de d iciembre de 2 021. A través del Oficio CSJCUO21-2951 del 16 de diciembre de 2021, dicha Corporación le indicó que la lista de elegibles reconformada en el Acuerdo CSJCUA21-191 del 24 de septiembre de 2021 se encuentra en firme. Además, le corresponde “al nominador adoptar y motivar la de cisión que corresponda, respecto a la vinculación o desvinculación del personal del Despacho a su cargo, con ocasión del concurso de méritos”. (...) la accionante desde hace más de 10 años ha p adecido diferentes quebrantos de salud, Sin embargo, no se evidencia que dichas circunstancias limitaran o dificultaran sustancialmente el desempeño de las funciones propias del cargo deCitadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, pues está acreditado que solo pidió algunos permisos para asistir a citas médicas en el año 2021, pero no aporta incapacidades ni certificado de pérdida de capacidad laboral. (…) no se observa, como lo manifiesta la

algunos permisos para asistir a citas médicas en el año 2021, pero no aporta incapacidades ni certificado de pérdida de capacidad laboral. (…) no se observa, como lo manifiesta la accionante en su escrito de tu tela, que haya sido objeto de incapacidades o continuas ausencias por su estado de salud durante su permanencia en ese Despacho, por el contrario, de la historia clínica se advierte que el 23 de septiembre y 27 de octubre de 2021 se le efectuaron estudios diagnósticos y el 9 de noviembre de 2021 asistió a “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR UROLOGIA”. (…) consultado el informe de enfermedades huérfanas o raras publicado en la página web del Instituto Nacional de Salud, así como el Decreto 3974 de 2009, que enlista las enfermedades ruinosas y catastróficas – alto costo, no se encuentran las que aquejan a la accionante. (…) para la Sala la accionante no goza de especial protección que requiera atención preferencial y calificada de sus patologías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, que determine (…) se encuentra con estado “ACTIVO” en el régimen contributivo b ajo la causal de protección laboral, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial efectuó el pago de las cotizaciones hasta el mes de abril de 2022, por lo que en virtud de “la compensación de aportes” se mantendrá activa hasta el 31 de julio de 2022. (…) desde la fecha de retiro de la accionante -18 de febrero de 2022hasta el 31 de julio de 2022, cuenta 5 meses para acceder a la atención médica requerida, efectuarse los exámenes ordenados

fecha de retiro de la accionante -18 de febrero de 2022hasta el 31 de julio de 2022, cuenta 5 meses para acceder a la atención médica requerida, efectuarse los exámenes ordenados por su médico tratante y en caso de ser diagnosticada con una enfermedad de las enlistadas huérfanas o raras, si no cuenta con capacidad económica, puede ser financiada por el régimen su bsidiado con cargo a los recursos dispuestos en la Ley 715 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1392 de 2010, que dispone (…) Y para el caso de las enfermedades ruinosas o catastróficas, el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007 dispone que el riesgo derivado del aseguramiento de enfermedades de alto costo debe ser asumido directa o colectivamente por las Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. (…) la accionante señala en el escrito de complementación a su tutela que cuenta con un 50% de otros ingresos de una miscelánea, y que la tiene en venta; por ende, no se observa que se encuentre imposibilitada pagar la afi liación al Régimen Co ntributivo en Salud o comprometido su mínimo vital. (…) el nombramiento de la señora (…) por parte del Juez Promiscuo Municipal de Ubalá, Cundinamarca se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el Acuerdo CSJCUA21-191 del 24 de septiembre de 2021, en cuanto a la conformación de la lista de elegibles. (…) fue conminado mediante el Oficio CSJCU022-270 del 27 de enero de

Acuerdo CSJCUA21-191 del 24 de septiembre de 2021, en cuanto a la conformación de la lista de elegibles. (…) fue conminado mediante el Oficio CSJCU022-270 del 27 de enero de 2022, por dicha entidad para adoptar la decisión correspondiente “so pena de correr traslado a la comisión de disciplina judicial de Cundinamarca”, lo que se constituye en una razón objetiva para desvincular a la accionante aún con las afectaciones de salud que padece. (…) no hay lugar acceder al reintegro solicitado por la accionante al mismo cargo que venía desempeñando, pues esa decisión trasgrediría los derechos de carrera administrativa que adquirió la señora (…) al haber superado todas las etapas del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017. (…) Tampoco amerita adoptar otras medidas tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada que solicita la accionante, toda vez que no se acreditó que fuera un sujeto de especial protección, además que de la adición al e scrito de tutela se en cuentra q ue su interés es únicamente continuar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, Cundinamarca, sin que considere como opción su vinculación en un cargo vacante en otro municipio, lo que impide considerar alguna alternativa laboral. (…) no se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto el Juez nombró a la p ersona que encabeza la lista de elegibles (…) prima el s istema de mérito. Además, no aparece demostrado que la accionante sea su jeto de especial protección por

nombró a la p ersona que encabeza la lista de elegibles (…) prima el s istema de mérito. Además, no aparece demostrado que la accionante sea su jeto de especial protección por su estado de salud y, en caso de que así fuera, no sería jurídicamente posible acceder al amparo en los términos solicitados, pues no procede anular el nombramiento de la persona seleccionada a través del sistema de méritos para vincular a la accionante en el cargo que desempeñaba en provisionalidad. (…) la Sala negará la solicitud de amparo elevada por la parte accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-464 de 2019; C-034 de 2014; Ley 361 de 1997; T-198 de 2006; T-819 de 2008; T-603 de 2009; T-643 de 2009; T-198 de 2006; T-513 de 2006; T-504 de 2008; T-992 de 2008; T-263 de 2009; T-866 de 2009; T-065 de 2010; T-092 de 2010; T-663 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 3974 de 2009; Decreto 1983 de 2017; Ley 361 de 1997; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00583-00

Accionante: ÁLVARO RUEDA CELIS

Accionado: JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

FACATATIVÁ

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO RUEDA CELIS contra el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, conforme lo siguiente:

I. LA ACCIÓN1

1.1. HECHOS

Indicó que presentó en representación del señor OLWING ANGULO NÚÑEZ, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 25269 -33-40-003-2015-00168-00, la cual fue avocada y decidida por el juzgado accionado, quien mediante fallo proferido durante la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de julio de 2019, accedió a sus pretensiones.

Manifestó que el 12 de octubre de 2021 radicó solicitud de expedición de copias auténticas, la cual reiteró por medio de los escrito s del 6 de diciembre

pretensiones.

Manifestó que el 12 de octubre de 2021 radicó solicitud de expedición de copias auténticas, la cual reiteró por medio de los escrito s del 6 de diciembre de ese año, 8 de febrero, 18 de marzo, y 2, 16 y 23 de mayo de 2022; sin embargo, no han sido tramitadas por el Despacho.

1.2. INCONFORMIDAD DEL TUTELANTE

Dijo que comoquiera que no ha obtenido respuesta alguna a sus solicitudes consideró necesario instaurar la tutela, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y las de su prohijado, toda vez que se está obstaculizando el ejercicio de su profesión.

1.3. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Solicitó la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, “ y por lo tanto se disponga lo pertinente, a fin de que el precitado JUZGADO realice la entrega de las copias auténticas y constancia de ejecutoria solicitadas dentro del proceso con numero de radicado 252693340000320150016800” (sic).

1 Fls 2 al 9 del expediente digital.2

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00583-00

Accionante: ÁLVARO RUEDA CELIS

Sentencia de Primera Instancia

II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2

Solicitó que esta Corporación Judicial determine la decisión de fondo a acatar por las partes.

Se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, máxime que no existe responsabilidad

Solicitó que esta Corporación Judicial determine la decisión de fondo a acatar por las partes.

Se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, máxime que no existe responsabilidad alguna que le sea imputable por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Dijo que el radicado No. 2015-00168 no corresponde a un proceso que tenga similitud con las partes y apoderados que describe el aquí accionante.

Manifestó que en el Despacho cursan los procesos No. 2018 -00114, 2018-00118 y 2016-00262, en donde es demandante el señor OLWING ANGULO NÚÑEZ.

Aseveró que el 9 de junio de 2022 le solicitó al actor “ las piezas procesales relacionadas con el expediente objeto de debate, para una mejor identificación del mismo, a lo que el prenombrado respondió allegando una copia de la audiencia inicial del 17 de julio de 2019 ” que se adelantó en el proceso No. 2018-00114, el cual tiene concordancia con los sujetos procesales que se enuncian en la tutela.

Resaltó que las múltiples solicitudes que elevó el actor se basaron en una errónea información que suministró, razón por la cual su solicitud de amparo es improcedente.

Por último, agregó lo siguiente:

Adicionalmente, memórese que, desde el mes de agosto del 2021 el Consorcio Bogotá JR traslado los expedientes físicos de esta sede a la ciudad de Bogotá, y a la fecha no han sido devueltos, además que, el trámite de digitalización de tales cuadernos ha sido ineficiente y traumático, dado que en la actualidad no

y a la fecha no han sido devueltos, además que, el trámite de digitalización de tales cuadernos ha sido ineficiente y traumático, dado que en la actualidad no contamos con todo el inventario digitalizado correctamente, lo que ha ocasionado que el Despacho haga tereas inherentes al Consorcio, con el fin de responder a las peticiones de los usuarios. (sic)

III. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela le correspondió por reparto3 al Despacho de la Magistrada Ponente, quien la inadmitió mediante auto del 3 de junio de 20224, a efectos de que el actor aportara al expediente i) los documentos que lo acrediten como representante legal de la firma ARC ABOGADOS ESPECIALIZADOS, condición que alegó estar ostentado, y ii) el poder que lo faculte o, en su defecto a dicha empresa, para instaurar la tutela en nombre y representación del señor OLWING ANGULO NÚÑEZ, que también indicó tener.

El Dr. RUEDA CELIS mediante escrito enviado electrónicamente el 7 de junio de 20225 aclaró que la tutela la instauró en nombre propio teniendo en cuenta sus deberes como abogado, y precisó lo siguiente:

2 Fls 32 al 47 del expediente digital. 3 Fl 1 del expediente digital. 4 Fls 11 al 13 del expediente digital. 5 Fls 20 y 21 del expediente digital.3

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00583-00

Accionante: ÁLVARO RUEDA CELIS

Sentencia de Primera Instancia

Siguiendo lo reglado en el artículo 192 del Código de Procedimiento

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00583-00

Accionante: ÁLVARO RUEDA CELIS

Sentencia de Primera Instancia

Siguiendo lo reglado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo, realice la solicitud de entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria, reiterada en varias ocasiones, y han transcurrido más de 07 meses sin que el despacho haya entregado los documentos solicitados, situación que esta vulnerado mis derechos como abogado y, que, a su vez, afecta directamente los intereses de mi representado. Por lo anterior, presento la acción de tutela que nos ocupa en mi calidad de abogado al que se le vulneran los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, situación que afecta el buen desarrollo de mi profesión como abogado (sic).

Una vez aclarada la calidad en la que el accionante dice actuar, la Magistrada Ponente admitió la tutela mediante auto del 8 de junio de 20226.

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá contestó la presente acción constitucional mediante informe del 10 de junio de 2022, y allegado al expediente esa misma fecha.

Así las cosas, la Sala no observa irregularidad alguna en el trámite de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda perso na de reclamar ante los jueces la protección

primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda perso na de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamental es. Igualmente, con sujeció n a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra las actuaciones de los Jueces Contencioso Administrativos.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Vista la acción interpuesta y su contestación, para la Sala el asunto se contrae a determinar si el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá le ha vulnerado al señor ÁLVARO RUEDA CELIS su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia o si, por el contrario, debe desestimarse el amparo solicitado al no existir vulneración alguna.

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar tutelar el derecho reclamado por el accionante, pues aunque se acredit ó que las solicitudes que instauró al despacho accionado no correspondían al proceso judicial del cual requiere las copias auténticas y la respectiva constancia de ejecutoria , sólo fue hasta que se notific ó la presente acción constitucional que el Juzgado atendió las reiteradas peticiones del accionante y le requirió para que aportara la información necesaria para atender su solicitud.

6 Fl 23 del expediente digital.4

Acción de tutela

reiteradas peticiones del accionante y le requirió para que aportara la información necesaria para atender su solicitud.

6 Fl 23 del expediente digital.4

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00583-00

Accionante: ÁLVARO RUEDA CELIS

Sentencia de Primera Instancia

Además, a la fecha no se ha informado que se haya hecho entrega de las copias requeridas por el accionante, ni se le ha dado una fecha cierta para esa entrega.

4.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ACREDITARON EN EL SUB JUDICE

  • A través del correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2021 el actor le solicitó al JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, la entrega de unas copias auténticas, constancia de ejecutoria y vigencia de poder que reposan en el proceso bajo radicado No. 25269-33-40-003-2015-00168-00.

Dicha solicitud fue reiterada por el accionante a través de los correos electrónicos calendados el 6 de diciembre de 2021, y 8 de febrero, 18 de marzo, 16 y 23 de mayo de 2022.

  • El actor consideró que comoquiera que el Juzgado accionado no había tramitado ni contestado sus solicitudes, presentó el 2 de junio de 2022 la tutela de la referencia con el fin de que le fuera amparado su derecho presuntamente vulnerado al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia.
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la titular del

de la referencia con el fin de que le fuera amparado su derecho presuntamente vulnerado al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia.

  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la titular del Despacho accionado informó que previo a contestar la tutela le solicitó el 9 de junio de 2022, vía electrónica, al señor ÁLVARO RUEDA CELIS, lo siguiente:

Buenas tardes, con el fin de dar respuesta satisfactoria a su petición de copias, le solicito la colaboración para que nos allegue en el menor tiempo posible copia del expediente 2015 -00168 o de piezas procesales expedida s por esta sede judicial, con el fin de verificar en nuestra base de datos (sic).

Lo anterior, debido a que el consorcio Bogotá encargado de la digitalización del expedientes ha presentado problemas con la organización de los procesos y a la fecha no han devuelto los cuadernos físico ni tampoco entregado en orden los procesos digitalizados, haciendo que la búsqueda de los expedientes sea una tarea demasiado dispendiosa para el Despacho (sic).

  • El accionante , en atención al requerimiento hecho por el Despac ho accionado le remitió, vía E -mail, el 9 de junio de 2022 , “ copia simple del memorial que evidencia el pago de los gastos procesales como carga procesal impuesta en la admisión de la demanda, el acta de audiencia inicial en la cual se dictó sentencia y el poder con el cual se adelantó el proceso”.

Dicha acta se trata de una audiencia inicial con sentencia anticipada que adelantó el Juzgado accionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 25269-33-40-002-2018-00114Dicha acta se trata de una audiencia inicial con sentencia anticipada que adelantó el Juzgado accionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 25269-33-40-002-2018-0011400, donde aparece como demandante el señor OLWING ANGULO NÚÑEZ y como demandado la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

4.5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

4.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la protección5

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00583-00

Accionante: ÁLVARO RUEDA CELIS

Sentencia de Primera Instancia

inmediata de los derechos fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objet ivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de

perjuicio irremediable.

El objet ivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mec anismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

4.5.2. Del debido proceso judicial en conexidad con el acceso a la administración de justicia

La H. Corte Constitucional – Sala Plena, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, Exp. No. D-12556, a través de la sentencia C -163 del 10 de abril de 2019, reiteró lo que en diversas providencias ha indicado sobre el derecho fundamental al debido procesos judicial, a saber:

11. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos su s

judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos su s actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.

Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de u n trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o l os funcionarios administrativos correspondientes.6

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-00583-00

Accionante: ÁLVARO RUEDA CELIS

Sentencia de Primera Instancia

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria ; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando l os servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

12. Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender

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