TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00589-00-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00589-00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Uno Administrativo d el Circuit o Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO – En el asunto ba jo estudio, la persona usuaria no había obtenido aún el trámite a la impugnación interpuesta, pero a la fecha, no se advierte la vulneración de derecho fundamental al guno / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acci ón de tutela co mo instrumento de defensa de los derechos f undamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, el despacho accio nado dio trámite a la impugnación interpuesta por el señor (…), razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la autor idad judicial que dirige el juzg ado accionado vulneró o no los derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor (…)?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de lo allegado en el presente asunt o, la Sala encuentra demostrado que, pese a la demora judicial por parte del juzgado accionado, en conceder el recurso de impugnaci ón interpuesto por el acci onante el 26 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela no. 11001334306120220013500 y en remitir el expediente a esta Corporación; actualmente y a la fecha no se puede hablar de una vulneraci ón flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso d el accionante, comoquiera que luego
expediente a esta Corporación; actualmente y a la fecha no se puede hablar de una vulneraci ón flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso d el accionante, comoquiera que luego de la notificación de la presente acción de tutela, la titular del despacho accionado expidió auto concediendo el recurso de impugnación objeto del debate y remitió el expediente al superior, en ejercicio de su facultad autónoma, con lo cual ya se halla satisfecho lo solicit ado en la presente acción constitucional . (…) Pese a que la actuación judicial en comento se desarrolló fuera del término establecido en el artículo 32 (…) del decreto 2591 de 1991, que indica que, presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspond iente, a la fecha cesó la vulneración a los derechos fundamentales del acciona nte. (…) El artículo 86 de la Constituci ón Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derech os fundamentales cuan do estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente por particul ares. (…) La omisión frente a quien es se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia está relacion ada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su carg o. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus fu nciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270
Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus fu nciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270 de 1996 (…) dentro de sus funciones se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, p or lo tanto, los casos de mora judici al quedan abarcad os en tal concepto. (…) La Corte Constituciona l (…) también señaló que la mora j udicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, es decir, cu ya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes p or parte de la persona funcion aria judicial . En ese sentido aclaró q ue la congestión y acumulación proces al significativa no es per se una justificación, ya qu e; “el derecho a un debido proceso s in dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que l os retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles” (…) En virtud de lo anterior puede afirmarse que, bajo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y economía, se entiende que el cumplimiento del término proces al con el que cuen ta el juez constitucional para remit ir el expediente al superior jerárquico luego de presentada debidamente laimpugnación, debe ser estricto, diligente y considerado con los d erechos procesales, sustancial es y fundamentales de las personas usuarias de la administración de justicia, más aún en trámite de una acci ón de tutela donde se
procesales, sustancial es y fundamentales de las personas usuarias de la administración de justicia, más aún en trámite de una acci ón de tutela donde se debaten derechos de rango constitucional. (…) Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; aunque es claro que los contenidos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínsec a. Así, t anto quien es acuden a la administració n de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, mismas que señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demand ar y ser demandadas, etapas dentro del procedimient o, té rminos, recursos, entre otro s, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional. (…) El seguimiento de las sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proce so y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucr ados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los térmi nos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribu ye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendien do unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas (…) En ese orden, ha de señalarse que, en el asunto bajo estudio, la persona usuaria no había obtenido aún el trámite a la impugnación interpuesta, pero a la fecha, no
y atendien do unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas (…) En ese orden, ha de señalarse que, en el asunto bajo estudio, la persona usuaria no había obtenido aún el trámite a la impugnación interpuesta, pero a la fecha, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Así las cosas, la presente acci ón de tutela co mo instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, el despacho accionado dio trámite a la impugnación interpuesta p or el señor (…) Razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho s uperado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-7 99 de 2011; T-283 de 2013; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de
2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero
Demandada: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor José Isaac Riveros Baquero , en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, el señor José Isaac Riveros Baquero , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Como pretensiones solicitó que se ordene al juzgado accionado a que conceda el recurso de impugnación por él interpuesto dentro de la acción de tutela no. 11001334306120220013500 y de traslado del expediente al superior, para que se tramite la sentencia de la 2ª instancia.
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el 23 de mayo de 2022, dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela no. 11001334306120220013500, en la
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el 23 de mayo de 2022, dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela no. 11001334306120220013500, en la que negó la protección del derecho fundamental de petición del señor José Isaac Riveros Baquero, por haberse configurado un hecho superado. El2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
accionante, dentro del término legal que fija el decreto 2591 de 1991, presentó recurso de impugnación contra la providencia y lo envió al correo institucional del juzgado; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela que ahora se estudia, el despacho judicial accionado no concedía el recurso de impugnación para desatar la segunda instancia.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamental es acceso a la administración de justicia y debido proceso, ya que la mora judicial es una circunstancia que impide el acceso efectivo a la justicia y el goce pleno de sus derechos fundamentales.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue repartida el 6 de junio de 2022 al despacho de la ponente y mediante auto de esa misma fecha se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular es la Dra. Edith Alarcón Bernal, para que en el término
ponente y mediante auto de esa misma fecha se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular es la Dra. Edith Alarcón Bernal, para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.
3.- Contestación
La Juez titular del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó qué; dentro de la acción de tutela tramitada en ese despacho judicial, en la que el señor José Isaac Riveros Baquero es accionante, el fallo de primera instancia se notificó el 24 de mayo de 2022, y el actor interpuso el recurso de impugnación el 26 de mayo siguiente, el cual fue concedido el 7 de junio de 2022 y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio de 2022 . Por lo anterior solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia se nieguen las pretensiones del accionante.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado
sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor José Isaac Riveros Baquero.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia
El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
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procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la
1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de
2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.5
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participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias prev istas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su
decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”5, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable6.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Dentro de la acción de tutela con radicado no. 11001334306120220013500, interpuesta por el señor José Isaac Riveros Baquero en contra de la Dirección Nacional de Planeación – DNP, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 23 de mayo
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
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de 2022, en la que decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición invocado, por existir un hecho superado.
b.- Según la consulta de la acción de tutela no. 11001334306120220013500 , hecha en la página web de la Rama Judicial, se observa, que el referido fallo se notificó a las partes el 24 de mayo de 2022.
c.- El señor José Isaac Riveros Baquero impugnó la decisión el 26 de mayo de 2022, a través de correo electrónico enviado desde la dirección joseisaacriverosbaquero@yahoo.es, con destino a: jadmin61bt@ccendoj.ramajudicial.gov.co.
2022, a través de correo electrónico enviado desde la dirección joseisaacriverosbaquero@yahoo.es, con destino a: jadmin61bt@ccendoj.ramajudicial.gov.co.
d.- El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación a través de auto del 7 de mayo de 2022, y envió el expediente a esta Corporación, el 8 de junio siguiente, como se observa:
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de lo allegado en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que, pese a la demora judicial por parte del juzgado accionado, en conceder el recurso de impugnación interpuesto por el accionante el 26 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela no. 11001334306120220013500 y en remitir el expediente a esta Corporación; actualmente y a la fecha no se puede hablar7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
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de una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante , comoquiera que luego de la notificación de la presente acción de tutela, la titular del despacho accionado expidió auto concediendo el recurso de impugnación objeto del debate y remitió el expediente al superior, en ejercicio de su facultad
luego de la notificación de la presente acción de tutela, la titular del despacho accionado expidió auto concediendo el recurso de impugnación objeto del debate y remitió el expediente al superior, en ejercicio de su facultad autónoma, con lo cual ya se halla satisfecho lo solicitado en la presente acción constitucional.
Pese a que la actuación judicial en comento se desarrolló fuera del término establecido en el artículo 327 del decreto 2591 de 1991 , que indica que, presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente, a la fecha cesó la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
El artículo 86 de la Constitución Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente por particulares.
La omisión frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270 de 19968, dentro de sus funciones se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial quedan abarcados en tal concepto.
7 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el
procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial quedan abarcados en tal concepto.
7 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 8 Ley estatutaria de la administración de justicia.8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
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La Corte Constitucional 9 también señaló que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, es decir, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de la persona funcionaria judicial. En ese sentido aclaró que la congestión y acumulación procesal significativa no es per se una justificación, ya que; “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial ; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles”
En virtud de lo anterior puede afirmarse que, bajo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y economía, se entiende que el cumplimiento del término procesal con el que cuenta el juez constitucional para remitir el expediente al superior jerárquico luego de presentada
constitucionales de celeridad, eficacia y economía, se entiende que el cumplimiento del término procesal con el que cuenta el juez constitucional para remitir el expediente al superior jerárquico luego de presentada debidamente la impugnación, debe ser estricto, diligente y considerado con los derechos procesales, sustanciales y fundamentales de las personas usuarias de la administración de justicia, más aún en trámite de una acción de tutela donde se debaten derechos de rango constitucional.
Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; aunque es claro que los contenidos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínseca. Así, tanto quienes acuden a la administración de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, mismas que señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El seguimiento de las sendas definidas normativamente por parte de los
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El seguimiento de las sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los términos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas10.
En ese orden, ha de señalarse que, en el asunto bajo estudio , la persona usuaria no había obtenido aún el trámite a la impugnación interpuesta, pero a la fecha, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.
Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, el despacho accionado dio trámite a la impugnación interpuesta por el señor José Isaac Riveros Baquero. Razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Isaac Riveros Baquero, en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00589-00
Demandante: José Isaac Riveros Baquero Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
de 2020.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
(Firma Electrónica)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segu
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