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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00616-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00616-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHOS F UNDAMENTALES D E PETICIÓN Y POR CONEXIDAD EL D E ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUST ICIA – La anterior solicitud presentada por el tutelan te no fue remitida a ni nguno de los corr eos del Juzgado señalados para recibir memoriales, por lo que no se puede endilgar al Juzgado que emita respuesta de una solicitud que no recibió / DECISIÓN – En su ma, se im pone a la Sa la negar la a cción de tutela por cu anto no s e vulneraron los derecho al debido proceso y a la administración de justicia del tutelante, toda vez que la solicitud del 4 de febrero de 2022 no cumplió con los requisitos señalados para la expedición de las copias solicitadas y la petición del 30 de marzo de 2022 no se radicó en debida forma.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juz gado Trein ta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos de petición y por c onexidad el de acceso a la administración de justicia al no entregar las copias de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021?

Tesis: “(…) Revisado el expediente se advierte que el señor (…) con el escrito de tutela allegó dos solicitudes de c opias radicadas el 4 de f ebrero y el 30 de marzo de 2022, respectivamente, de las cuales se indican lo siguiente: (…) En lo referente a la petición radicada por el apoderado del demandante el 4 de febrero de 2022 al correo corresc anbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (f.10 archi vo 2 exp. digital), se

a la petición radicada por el apoderado del demandante el 4 de febrero de 2022 al correo corresc anbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (f.10 archi vo 2 exp. digital), se tiene que solicitó la entrega de las copias para lo cual adjuntó “el pago de arancel judicial por valor de $6.900, para lo pertinente.” (…) La anterior petición fue recibida por la Oficina de apoyo, quien contestó la solicitud a l ap oderado (…) suministrado en la petición (...) De lo anterior, se concluye que le correspondía a la parte solicitante cumplir con la carga pe rtinente, c onforme lo se ñalado por el CSJ a través del acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de a gosto de 2021 y la Circular DEAJC20-58 en su numeral 10, conforme lo man ifestó el a quo en su escri to de contestación, sin que tal sit uación implique una vulneración a los derecho al d ebido proceso y a la administración de justicia. (…) De otro lado, se tiene que el 30 de marzo de 2022, el tutelante remitió petición “con el fin que se expida las copias del pro ceso que cursa en su despacho” (f.11 archivo 2 exp. digital), remitida a los corr eos: (...) los cuales no son del Juzgado, conforme la información suministrada por ese Despacho en la página web dispuesta por el CSJ (…) En consec uencia, se observa que la anterior solicitud presentada por el tutelante no fue remitida a ninguno de los correos del Juzgado señalados para recibir memoriales, por lo que no se puede endilgar al Juzgado que emita res puesta de una solicitu d que no recibió. (…) En su ma, se

del Juzgado señalados para recibir memoriales, por lo que no se puede endilgar al Juzgado que emita res puesta de una solicitu d que no recibió. (…) En su ma, se impone a la Sala negar la acción de tutela por cuanto no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la administración de just icia del tutelante, t oda vez que la solicitud del 4 de febrero de 2022 no cumplió con los re quisitos señalados para la expedición de las c opias solicitadas y la petición del 30 de marzo de 2022 no se radicó en debida forma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T172 de 2013; T538-1992; T-192 de 2007; C-980 de

2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandantes: Jaider Sanguino Sarabia

Demandado : Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación : 2500023 15000-2022-00616-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada

Demandado : Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación : 2500023 15000-2022-00616-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Jaider Sanguino Sarabia, actuando a nombre propio contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Jaider Sanguino Sarabia, a través de apoderado solicita que se tutelen sus derechos fundamental es de petición y por conexidad el de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, eleva las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Treinta (30) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 30 de marzo de 2022 y expida las copias de la sentencia en 1ra instancia con código de verificación expedido el día 30 de abril de 2021 con constancia de ejecutoria y con código de verificación.”.

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que a través de su apoderado instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, correspondiéndole el Juzgado 30 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, radicado No. 11001333503020200002100, quien profirió fallo el 30 de abril de 2021, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Acción de tutela

11001333503020200002100, quien profirió fallo el 30 de abril de 2021, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 2

Anota que a la fecha no se han entregado las copias de la sentenci a, por lo que no ha podido pasar la cuenta de cobro para el respectivo pago. Manifiesta que el Juzgado negó la entrega de las copias aduciendo que no se ha realizado el pago del arancel judicial, por lo que el 25 de enero de 2022 se procedió a consignar dicho valor y radicó al correo electrónico: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Manifiesta que presentó petición ante el Juzgado el 30 de marzo de 2022, en donde solicitó que se realice, a la menor brevedad posible, la entrega d e las copias “ o en su defecto se envíen de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia, teniendo en cuenta que para ello no se requiere de ninguna actuación procesal especial”.

Por último, argumenta que “a la fecha ya han transcurrido más de los 30 días hábiles conforme lo dispuso (en su momento) el artículo 5 del decreto 491 del 2020 que amplio los términos para atender las peticiones, tal término concluyó el día 16 de mayo de 2022”.

3. Contestación de la tutela

La titular del Despacho accionado informa que la petición del 30 de marzo de 2022 no fue radicada directamente en los correos dispuestos por e l Juzgado para presentar las peticiones, estos son

3. Contestación de la tutela

La titular del Despacho accionado informa que la petición del 30 de marzo de 2022 no fue radicada directamente en los correos dispuestos por e l Juzgado para presentar las peticiones, estos son jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co y admin30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que aduce que desconocía la solicitud.

Manifiesta que con el fin de obtener información sobre las peticiones del accionante requirió a la Oficina de Apoyo para lo pertinente, quien le inform ó que “ la petición fue recibida por esa oficina el 4 de febrero de 2022 ”, y que se procedió a verificar el pago de arancel judicial encontrando que “ el usuario consignó en una cuenta y convenio errados ”, por lo que la Oficina de Apoyo, a través de correo de 8 de febrero del año en curso, informó al solicitante el inconveniente y reiteró los datos con los cuales debe realizar la consignación de manera correcta.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 3

Con la contestación se alleg a oficio de la Oficina de Apoyo, Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020 y Comunicado del 8 de febrero de 2022, por el cual se informa al apoderado del demandante en el proceso ordinario, la cuenta autorizada para el pago del arancel judicial. Indica que “ante lo informado por la Oficina de Apoyo el accionante tenía una carga -como era el pago correcto del arancel judicial para continuar con el trámite de las copias y certificaciones, entre otros-, aspectos que no puede soslayar el Juzgado, porque así

“ante lo informado por la Oficina de Apoyo el accionante tenía una carga -como era el pago correcto del arancel judicial para continuar con el trámite de las copias y certificaciones, entre otros-, aspectos que no puede soslayar el Juzgado, porque así está dispuesto en la Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Anota que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, se entiende que el peticiona rio ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que solicite prórroga antes de su vencimiento.

Por último, alude a que de considerarse conveniente se vincule a la Oficina de Apoyo, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos de petición y por conexidad el de acceso a la administración de justicia al no entregar las copias de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar

Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otroAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 4

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “ las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión

presenta en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión acusada de vulnerar derechos fundamentales.

3. De los Derechos accionados

3.1 Del derecho de petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

1 Corte Constitucional. Sentencia T538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 5

“…Esta corporación h a señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado ; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del

parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado ; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento

momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 6

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

3.2 Del derecho de petición y el acceso a la administración judicial

La Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, indicó que en los casos de solicitud de copias en las actuaciones judiciales, se requiere un trámite específico regulado, por lo que no resulta posible hablar de una vulneración del derecho de petición sino que se debe analizar desde la óptica del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Señaló el pronunciamiento lo siguiente:

“El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justiciaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 7

Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos [18]. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa.

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte

requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa.

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó[19] que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[20]

Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[21]

Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados

Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”[22] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso [23] y al acceso de la administración de justicia,[24] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[25] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

… Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario” , por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 8

contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 8

Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.”

Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante[26].

Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la entrega de las mismas”.

3.3 De la vulneración al debido proceso

El artículo 29 Constitucional reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Subrayado de la Sala)

La Doctrina2https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQMkADAwATY3ZmYAZS1iMzIxLTY2A GU5LTAwAi0wMAoARgAAA7fiG3va3VBGk9YeGuFeYREHAGAgc3uFPQZFjmbvu1wxBR0AAAIB DAAAAGAgc3uFPQZFjmbvu1wxBR0ABjH0t3IAAAA%3D - x__ftn1 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o

2 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017Acción de tutela

cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o

2 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00616-00 Pág. 9

hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 considera:

“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos 675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.” (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional4 define el debido proceso en los siguientes términos:

“…el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se

los siguientes términos:

“…el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado…”

En tal sentido, las autoridades estatales deben actuar dentro del marco definido, con respecto a las formas propias de cada juicio asegurando la efectividad de aquellas disposiciones que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Ahora, cuando se hace alusión al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional explica que las garantías que se desprenden de dicho derecho son: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones

3 ib 4 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010Acción de tutela

conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones

3 ib 4 Co

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