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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00625-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00625-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiscalía General de la Nación / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – La sala encuentra fundado el impedimento manifestado, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la prima especial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia, si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente / ORDENA REM ITIR – El presente asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda, para que al que le sea asignado conozca y decida el medio de control ejercido por los señores (…).

Problema jurídico : Establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento formulado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consiste en obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica?

reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica?

Tesis: “(…) La sala considera que el asunto se debe d eclarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, extensible a sus homólogos, en tanto que al estar consagrada la prima reclamada por la parte actora en la misma disposición que la estipulada para los jueces, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte del juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar. (…) Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de “…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley” (…) En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 del CPACA dispone que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…”, y en los demás eventos que dicho precepto enlista. (…) Sin embargo, para la remisión aludida se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala entre otras causales, “Tener el juez,

Sin embargo, para la remisión aludida se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala entre otras causales, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, que corresponde al aludido por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos para apartarse del conocimiento del presente asunto. (…) En punto a la causal alegada, se ha sostenido por el Consejo de Estado que implica: “…suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador” (…) en lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 dispone (…) El artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 creó una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del tribunal superior militar, los auditores de guerra y jueces de instrucción penal. (…) En esa medida, al ser destinatarios del emolumento referido, es posible concluir que a los jueces del circuito les asiste un interés directo en el asunto que ocupa la atención de esta sala, pues la eventual decisión que se pueda tomar tiene incidencia en los factores que conforman el salario de los referidos funcionarios. (…) En el presente asunto, los

del circuito les asiste un interés directo en el asunto que ocupa la atención de esta sala, pues la eventual decisión que se pueda tomar tiene incidencia en los factores que conforman el salario de los referidos funcionarios. (…) En el presente asunto, los demandantes solicitan la nulidad la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se les negó el pago de la reliquidación y de la prima especial sin carácter salarial establecida en la L ey 4.ª de 1992, como valor adicional al salario (…) A título derestablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la entidad demandada a que les reliquide las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial, indexar los valores adeudados y pagar las costas procesales. (…) En relación con dichas pretensiones, estimó el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la parte d emandante son destinatarios de la prima especial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proceso. (…) Por lo expuesto, la sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la prima especial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al

y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la prima especial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al examinar la causal invocada, re sulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia. (…) Lo anterior, debido a que, si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente. (…) DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1.º del CGP, en armonía con el numeral 2.º del artículo 131 del CPACA, de acuerdo con las consideraciones precedentes. (…) REMITIR el presente asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda, para que al que le sea asignado conozca y decida el medio de control ejercido por los señores (…)”.

NOTA DE RELATORÍA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar : Corte Constitucional Sentencia C-600 de 2011; Consejo de Estado , Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Constitucional Sentencia C-600 de 2011; Consejo de Estado , Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00625-00 (Expediente digital)

Demandante: Hugo Alexander Tovar Pérez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Resuelve impedimento jueces

1. ASUNTO

Revisado el expediente de la referencia, la sala observa que el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó el impedimento, que hizo extensivo a todos los jueces del mismo circuito judicial y especialidad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Hugo Alexander Tovar Pérez y otros contra la Fiscalía General de la Nación (FGN), por tanto, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda.

2. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los señores Hugo Alexander Tovar Pérez, Alfonso Ramírez

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los señores Hugo Alexander Tovar Pérez, Alfonso Ramírez Rubio y Juan José Miranda Quiroga instauraron la presente demanda contra la FGN, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se les negó el pago de la reliquidación y de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4.ª de 1992, como valor adicional al salario:

-. Oficio Nº . 20213100006421 de fecha 08 de marzo de 2021, y el acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo, al no haber resuelto el recurso impetrado en contra del anterior oficio. -. Oficio Nº . 20213100006011 de fecha 08 de marzo de 2021, y el acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo, al no haber resuelto el recurso impetrado en contra del anterior oficio. -. Oficio Nº. 20213100004571 de fecha 23 de febrero de 2021, y acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo , al no haber resuelto el recurso impetrado en contra del anterior oficio.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condené a la demandada a:

  1. Reconocer y pagarle a los accionantes desde el momento de la vinculación de cada uno y en adelante mientras ostenta n la calidad de fiscales, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta ahora no se le ha

uno y en adelante mientras ostenta n la calidad de fiscales, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00625 00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Hugo Alexander Tovar Pérez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 2 ii) Así como también, reconocerles y pagarles todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vac aciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos, teniendo como base para la liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo, por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la Fiscalía General de la Nación ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial.

Al Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le fue repartido el presente asunto, quien mediante auto de siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) manifestó que él, así como los restantes Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, están impedidos para conocer el presente asunto por concurrir en ellos la causal 1.ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero

Bogotá, están impedidos para conocer el presente asunto por concurrir en ellos la causal 1.ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, intereses directo o indirecto en el proceso”, debido a que la prima especial reclamada por la parte actora también fue estatuida para los jueces y magistrados de la República.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 Competencia

Esta sala de decisión, de conformidad con el literal b) del artículo 20, y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera que comprende a todos sus homólogos.

3.2 Problema jurídico

La sala debe establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento formulado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consiste en obtener el reconocimiento y pag o de la reliquidación de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

establecida en la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis del Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Considera que, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora está impedido para conocer y decidir sobre las mismas, dado que le asiste un interés directo en reclamar esas pretensiones como destinatario de la prima especial que se reclama, y que bajo iguales circunstancias se encuentran sus homólogos de especialidad y circuito.

3.3.2 Tesis de la sala

La sala considera que el asunto se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, extensible a sus homólogos, en tanto que al estar consagrada la prima reclamada por la parte actora en laRadicación: 25000-23-15-000-2022-00625 00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Hugo Alexander Tovar Pérez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 3 misma disposición que la estipulada para los jueces, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte del juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE - IMPEDIMENTOS

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de “…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte,

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de “…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley”1.

En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 del CPACA dispone que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…”, y en los demás eventos que dicho precepto enlista.

Sin embargo, para la remisión aludida se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala entre otras causales, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, que corresponde al aludido por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos para apartarse del conocimiento del presente asunto.

En punto a la causal alegada , se ha sostenido por el Consejo de Estado que implica: “…suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador”2.

Ahora, en lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437

sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador”2.

Ahora, en lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

«Artículo 131. - Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto (…)».

1 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto (…)».

1 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 2 CE, Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00625 00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Hugo Alexander Tovar Pérez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 4

5. DE LA PRIMA ESPECIAL

El artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 creó una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativ o, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del tribunal superior militar , los auditores de guerra y jueces de instrucción penal.

En esa medida, al ser destinatario s del emolumento referido, es posible concluir que a los jueces del circuito les asiste un interés directo en e l asunto que ocupa la atención de esta sala, pues la eventual decisión que se pueda tomar tiene incidencia en los factores que conforman el salario de los referidos funcionarios.

6. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto, los demandantes solicitan la nulidad la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se les negó el pago de la reliquidación y de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4.ª de 1992, como valor adicional al salario:

administrativos, por medio de los cuales se les negó el pago de la reliquidación y de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4.ª de 1992, como valor adicional al salario:

-. Oficio Nº . 20213100006421 de fecha 08 de marzo de 2021, y el acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo, al no haber resuelto el recurso impetrado en contra del anterior oficio. -. Oficio Nº . 20213100006011 de fecha 08 de marzo de 2021, y el acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo, al no haber resuelto el recurso impetrado en contra del anterior oficio. -. Oficio Nº. 20213100004571 de fecha 23 de febrero de 2021, y acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo , al no haber resuelto el recurso impetrado en contra del anterior oficio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la entidad demandada a que les reliquide las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial, indexar los valores adeudados y pagar las costas procesales.

En relación con dichas pretensiones, estimó el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la parte demandante son destinatarios de la prima especial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de

que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la parte demandante son destinatarios de la prima especial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proceso.

Por lo expuesto, la sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la prima especial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia.

Lo anterior, debido a que si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en eseRadicación: 25000-23-15-000-2022-00625 00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Hugo Alexander Tovar Pérez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 5 sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces

Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1.º del CGP, en armonía con el numeral 2.º del artículo 131 del CPACA, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

2. REMITIR el presente asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda, para que al que le sea asignado conozca y decida el medio de control ejercido por los señores Hugo Alexander Tovar Pérez, Alfonso Ramírez Rubio y Juan José

Miranda Quiroga.

3. Comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

DV

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