TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00631-00-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00631-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 11 Admin istrativo Oral de Bo gotá Secció n Segunda, y Juzgado 3 Transitorio Ad ministrativo de B ogotá, Vinc ulado Juzgado Primero (1°) Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se arriba a la c onclusión que no existe e l desconocimiento de las garantías de la actora, porque la autoridad judicial quien en e stos momentos tiene a su cargo el proce so Juzgado Primero (1°) Transitorio Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, recibió el proceso el 1 5 de j unio de 2 022, por lo que no se le p uede a signar respons abilidad alguna por la falta de p ronunciamiento, antes de dicha fecha, y en consecuencia s e negará el am paro solicit ado por la tute lante – Esta Colegiatura ac oge el a rgumento ex puesto por el juzg ado tran sitorio, relacionado con la asignación de turnos para resolver los procesos judiciales, en razón a que a sí lo h a determinado y recordado el Consejo de Esta do / INSTA – No obstante, se ins tará al J uez Primero (1°) Tr ansitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que imparta celeridad en el proceso radicado 11001333501120200027900, en at ención a que no se ha tomado ni nguna decisió n de f ondo pe se haber tr anscurrido un tiempo considerable.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora (…)?
tomado ni nguna decisió n de f ondo pe se haber tr anscurrido un tiempo considerable.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al ca so c oncreto, encu entra la Sala, que la señora (…) solicita s e le d é el trámite correspondiente al proceso 11001333501120200027900, porque desde que e l proceso fue envi ado a lo s juzgados tr ansitorios desde el año 2 020, no se ha ejecutado ni nguna actuació n judicial. (…) Una vez notificado el amparo a los tute lados, se produjo contestación para explicar que, debido a la temporalidad de los juzgados transitorios, el proceso se encontraba al despacho desde el 26 de julio del año 2021, sin em bargo, como quiera que el Juzgado Tercero Transitorio, f uncionó hasta el 10 de diciembre 2021, el exp ediente regresó al juzgad o permanente, en es te ca so al Juz gado 11
Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá, hasta que se crearon nuevamente los juzgados transitorios, por el Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022. (…) Luego de creados los 3 juzgados a dministrativos transitorios pa ra el circuito judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio CSJBTO22-817 del 24 de febrero de la presente anualidad, dispuso que los procesos del Juzgado 11 Administrativo relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la rama jud icial y entidades con régimen similar, debían ser remitidos al Juzgado
del 24 de febrero de la presente anualidad, dispuso que los procesos del Juzgado 11 Administrativo relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la rama jud icial y entidades con régimen similar, debían ser remitidos al Juzgado (1°) Transitorio, lo cual se llevó a cabo el día 15 de junio de 2022, según las pruebas obrantes en el exp ediente. (…) A hora, es ente ndible los recla mos respecto a la administración de justicia que hace la actora, pues su proceso lleva más de un año sin que se dictase providencia alguna, sin embargo, tampoco puede desconocerse que la mora no es producto ni responsabilidad del Juzgado Primero (1°) Transitorio, dado que fue creado solamente en el mes de febrero de la presente anualidad. (…) Con todo es importante tener presente que el derecho a la administración de justicia según la sentencia T – 421 de 2018, comprende (…) El derecho fundamental a la administración de justicia, co mprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que i mpiden el acceso a la justicia, lo c ual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho f undamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cua ndo se reclama res pecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas. De otra parte, e l precedente citado deja en claro que la acción de tute la es improcedente pa ra impulsar a ctuaciones judiciales, empero , es procedente para
avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas. De otra parte, e l precedente citado deja en claro que la acción de tute la es improcedente pa ra impulsar a ctuaciones judiciales, empero , es procedente para aquellos asuntos que no están directam ente relacionados con el objeto de la litis o impulsos procesales. (…) A hora bien, frente a la presun ta mo ra j udicial, para determinarla se debe tener en cuenta los p resupuestos fijado s por la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020 (…) La máxima autoridad en materia constitucional, fijó los presupuestos que son requeri dos para la configuración de lamora j udicial injustificada , en c onsecuencia, al realizarse una a decuación de la jurisprudencia al asun to de marras, se arriba a la c onclusión que no existe e l desconocimiento de las garantías de la actora, porque la autoridad judicial quien en estos m omentos tiene a su cargo el proce so (Juz gado Pri mero (1°) Tr ansitorio Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá), recibió e l proceso el 1 5 de junio de 2022, por lo que no se le p uede a signar respons abilidad alguna por la falta de pronunciamiento, antes de dicha fecha, y en consecu encia se negará el am paro solicitado por la tutelante. (…) Esta Colegiatura acoge el argumento expuesto por el juzg ado tran sitorio, relacionado con la asigna ción de tu rnos para resolver los procesos judiciales, en razón a que así lo ha determinado y recordado el Consejo de Estado, no obstante, se instará al J uez Primero (1°) Tr ansitorio A dministrativo
procesos judiciales, en razón a que así lo ha determinado y recordado el Consejo de Estado, no obstante, se instará al J uez Primero (1°) Tr ansitorio A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que imparta celer idad en el proceso radicada 11001333501120200027900, en at ención a que no se ha tomado ninguna decisión de fondo pese haber transcurrido un tiempo considerable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-33 3 de 2020; T – 421 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-2315-000-2022-00631-00 Accionante Lucy Stella Martínez Dorado Demandado Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, y Juzgado 3 Transitorio Administrativo de Bogotá Vinculado Juzgado Primero (1°) Administrativo Transitorio Oral
Accionante Lucy Stella Martínez Dorado Demandado Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, y Juzgado 3 Transitorio Administrativo de Bogotá Vinculado Juzgado Primero (1°) Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Asunto Fallo de tutela Tema Administración de justicia
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Lucy Stella Martínez Dorado , contra los Juzgados Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y Tercero (3°) Transitorio Administrativo de Bogotá, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Primera: Que se me ampare el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, el cual considero que está siendo vulnerado por el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá, al desbordar los conceptos de plazo razonable para su actuar.
Segunda: Que, a consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá, dar cumplimiento a lo ordenado auto de fecha 1 2 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- , donde dispuso revocar el auto apelado ordenó librar el mandamiento de pago.
Tercera: Se me brinden las garantías necesarias que como usuaria de la justicia tengo derecho, lo cual se materializa con las gestiones que realice la parte accion ada.” (Sictranscrito literalmente)
Tercera: Se me brinden las garantías necesarias que como usuaria de la justicia tengo derecho, lo cual se materializa con las gestiones que realice la parte accion ada.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“PRIMERO: El 10 de junio de 2010 inicié demanda ejecutiva en contra de la Nación Procuraduría General de la Nación, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá bajo radicado 11001333171120100011900. Dicha sede judicial negó mediante auto de fecha 26 de abril de 2011 el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Contra el citado auto se presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera-. Debido a los impedimentosExpediente No: 25000-2315-000-2022-00631-00
Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado
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interpuestos por los Magistrados que comprendían en ese entonces las salas, es hasta el 12 de noviembre de 2019 (casi 8 años después) que el recurso de apelación es resuelto de manera favorable, ordenando revocar el auto apelado y disponiendo librar el mandamiento de pago.
TERCERO: El 9 de diciembre de 2019 es devuelto el expediente a los Juzgados Administrativos, donde ante la supresión del Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, generando un nuevo reparto, que en esta oportunidad le correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001334305820200000300.
un nuevo reparto, que en esta oportunidad le correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001334305820200000300.
CUARTO: Mediante auto que data del 10 de julio de 2020 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá -Sección Segunda.
QUINTO: En este nuevo reparto el plenario fue asignado el 15 de octubre de 2020 al Juzgado 11
Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001333501120200027900. Esta judicatura remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., para que hiciera el reparto ante los Juzgados Administrativos Transitorios Orales del Circuito Judicial de Bogotá.
SEXTO: El 26 de julio de 2021 ingresó el expediente al despacho del Juzgado 3 Administrativo
Transitorio de Bogotá.
SÉPTIMO: Desde la última actuación procesal a transcurrido un año desde que el expediente se encuentra bajo la custodia del Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá y 12 años desde que inicié este proceso con el objetivo materializar un derecho que me fue reconocido mediante sentencia judicial, estando la suscrita sometida a una mora judicial injustificada.” (Sic-transcrito literalmente)
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 16 de junio de 2022, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Lucy Stella Martínez Dorado, contra los Juzgados Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de
avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Lucy Stella Martínez Dorado, contra los Juzgados Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y Tercero (3°) Transitorio Administrativo de Bogotá, y corrió traslado a los accionados para que en el término de dos (2) días, rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
Con posterioridad y luego de conocer los argumentos de defensa de los juzgados inicialmente accionados, en auto del 28 de junio de 2022, se vinculó al Juzga do Primero (1°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.
3. Contestación de la acción
El Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expone: “(…) En primer lugar, éste funcionario de la manera más respetuosa solicita a la Sección Segunda – Subsección “B” – del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -, se nieguen las pretensiones de la tutela relacionada en contra del Juzgado 11 Administrativo de Oralida d del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -, teniendo en cuenta las siguientes precisiones.
1ª.- En providencia calendada 24 de junio de 2021 dentro del proceso 11001333501120200027900 (págs. 1 a 3 del documento 03 del expediente digital), este Despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y en consecuencia, ordenó por Secretaría del Despacho, remitir el expediente digital a través
Despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y en consecuencia, ordenó por Secretaría del Despacho, remitir el expediente digital a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos Transitorios Orales del CircuitoExpediente No: 25000-2315-000-2022-00631-00
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Judicial de Bogotá D.C. en aras de que se hiciera el reparto, conforme a lo establecido en la providencia.
2ª.- Que en la parte motiva de la providencia, lo resuelto se sustentó en razón a los tres acuerdos para la creación de los mismos conociendo de los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en el 2019, estos son, Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, PCSJA21-11738 del 05 de febrero de 2021 y PCSJA21-11793 del 02 de junio de 2021.
3ª.- En ese orden de ideas, este Juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues todas sus actuaciones estuvieron acordes a la normatividad, al debido proceso y lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se nieguen las pretensiones dirigidas en contra de este Despacho.”
El Juez Tercero (3°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá de la Sección Segunda , controvierte que en el año 2021 se crearon los ju zgados
Despacho.”
El Juez Tercero (3°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá de la Sección Segunda , controvierte que en el año 2021 se crearon los ju zgados transitorios mediante el acuerdo PCSJA21-11793 del 2 de junio de 2021, con inicio de funciones desde el 15 de junio hasta el 10 de dicie mbre de 2021, para atender lo relacionado con las reclamaciones contra la rama ju dicial y entidades del régimen salarial similar, estas funciones fueron asumidas p or el doctor José Tomás Arrieta Acosta.
Enfatiza el togado que, para el año en curso se expidió el acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero, donde se crea nuevamente los tre s juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, con una duración del 7 de febrero al 6 de octubre de 2022.
El doctor Carlos Arturo Hernández Díaz, explica que tomó posesión el día 16 de febrero, y tiene a su cargo los procesos que le fueron asignados de conformidad con los dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022, el cual dispuso que recibiría los casos que fuesen remitidos por los juzgados administrativos del 19 al 30 del Circuito Judicial de Bogotá.
Precisa la autoridad judicial, que, con la finalización de los juzgados transitorios en el año inmediatamente anterior, los procesos debían ser retornados al juzgado de origen, porque no podían quedar en un limbo jurídico. Al ser así, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está en la obligación de reasumir el proceso porque no
porque no podían quedar en un limbo jurídico. Al ser así, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está en la obligación de reasumir el proceso porque no se tenía certeza de la creación de los juzgados administrativos para el presente año.
Discurre que, por las singularidades del caso, y en atención al nuevo acuerdo de creación de los juzgados transitorio, el proceso objeto de la litis debió ser remitido para al Juzgado Primero (1°) Transitorio, según lo dispuesto por el Consejo Seccional.Expediente No: 25000-2315-000-2022-00631-00
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El Juez Primero (1°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá de la Sección Segunda, en uso del derecho de defensa y contradicción, afirmó: “(…) Que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de febrero de 2022 fue designado Juez Primero Administrativo Transitorio el suscrito y debidamente posesionado con acta de posesión No. 46 de 2022 con efectos fiscales desde el 21 de febrero del presente año, por lo cual de conformidad con el oficio No. CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, me corresponde conocer únicamente los procesos originados en los Juzgados Séptimo al Dieciocho Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Que teniendo en cuenta lo anterior, es de gran importancia aclarar que, en cada anualidad de creación y finalización de los juzgados transitorios, cada Despacho debe realizar una entrega y posterior devolución de los procesos, así como el ingreso o egreso respectivamente
Que teniendo en cuenta lo anterior, es de gran importancia aclarar que, en cada anualidad de creación y finalización de los juzgados transitorios, cada Despacho debe realizar una entrega y posterior devolución de los procesos, así como el ingreso o egreso respectivamente del mismo, en el aplicativo Siglo XXI, ello con la finalidad de determinar la ubicación del plenario.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar que, paulatinamente el Despacho ha recibido un aproximado de 1531 procesos, con ingreso mensual de 70 procesos promedio. Una vez revisadas las actuaciones procesales1 adelantas dentro del expediente No. 11001333501120200027900, se evidencia que la entrada al despacho de este, se efectuó el 15 de junio de 2022, sumándose a la lista de procesos que se encuentran para ser estudiados.
Con lo anterior pretendo indicarle su señoría, que la metodología aplicada por este Juzgado, es la de turnos, es decir, los procesos son conocidos conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, evitando así que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los asuntos.
Finalmente, al ser este Despacho un nuevo equipo de trabajo, no está en el deber de asumir la tardía responsabilidad del conocimiento de los procesos del año pasado, adicionando que, los procesos duran un periodo de 3 a 4 meses sin trámite en el juzgado de origen, ya que, su impedimento de conocer les imposibilita impulsar los procesos; y que, conjuntamente sumado a ello los Juzgados Transitorio no se encuentran en vigencia para ese ti empo, haciendo así una demora ajena a este Juzgador en el conocimiento de los procesos.
sumado a ello los Juzgados Transitorio no se encuentran en vigencia para ese ti empo, haciendo así una demora ajena a este Juzgador en el conocimiento de los procesos.
Por consiguiente, una vez el proceso se encuentre en turno para ser conocido por este Juzgador, se le dará el trámite que en derecho corresponda, atendiendo a los principios procesales de celeridad y acceso a la justicia.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Lucy Stella Martínez Dorado.
2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo
siguiente, aportadas por la demandante:
- Historial de consulta de procesos de los radicado s 1001333171120100011900,Expediente No: 25000-2315-000-2022-00631-00
Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado
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11001334305820200000300 y 11001333501120200027900.
Allegadas por los Juzgados tutelados:
- Acuerdo PCSJA2211918 del 2 de febrero de 2022 “Por el cual se crea n unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional”.
- Oficio CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022, po r medio del cual se realiza la asignación de procesos nuevos a los juzgados transi torios creados mediante
Acuerdo PCSJA22-11918.
- Oficio CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022, po r medio del cual se realiza la asignación de procesos nuevos a los juzgados transi torios creados mediante
Acuerdo PCSJA22-11918.
- Constancia de envío de procesos por parte del Juz gado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado Primero (1°) Administrativo Transitorio Oral
del Circuito Judicial de Bogotá.
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Expediente No: 25000-2315-000-2022-00631-00
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La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la señora Lucy Stella
de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la señora Lucy Stella Martínez Dorado , solicita se le dé el trámite correspondiente al pro ceso 11001333501120200027900, porque desde que el proces o fue enviado a los juzgados transitorios desde el año 2020, no se ha e jecutado ninguna actuación judicial.
Una vez notificado el amparo a los tutelados, se produjo contestación para explicar que, debido a la temporalidad de los juzgados transitorios, el proceso se encontraba al despacho desde el 26 de julio del año 2021, sin embargo, como quiera que el Juzgado Tercero Transitorio, funcionó hasta el 10 de diciembre 2021, el expediente regresó al juzgado permanente, en este caso al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, hasta que se crearon nuevamente los juzgados transitorios, por el Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022.
Luego de creados los 3 juzgados administrativos transitorios para el circuito judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio CSJBTO22-817 del 24 de febrero de la presente anualidad, dispuso que los procesos del Juzgado 1 1 Administrativo relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la rama judicial y entidades con régimen similar, debían ser remitidos al Juzgado (1°) Transitorio, lo cual se llevó a cabo el día 15 de junio de 2022, según las pruebas obrantes en el expediente.
rama judicial y entidades con régimen similar, debían ser remitidos al Juzgado (1°) Transitorio, lo cual se llevó a cabo el día 15 de junio de 2022, según las pruebas obrantes en el expediente.
Ahora, es entendible los reclamos respecto a la administración de justicia que hace la actora, pues su proceso lleva más de un año sin que se dictase providencia alguna, sin embargo, tampoco puede desconocerse que la mora no es producto ni responsabilidad del Juzgado Primero (1°) Transitorio, dado que fue creado solamente en el mes de febrero de la presente anualidad.
Con todo es importante tener presente que el derecho a la administración de justicia según la sentencia T – 421 de 2018, comprende:
“El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y socialExpediente No: 25000-2315-000-2022-00631-00
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justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]
justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]
De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]
Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].
impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medida s para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población[48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.
13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor. Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.”
El derech
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