TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00645-00-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00645-00-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil de veintidós (2022)
Demandante: Alberto Parra Correa
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicación: 250002315000-2022-00645-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Alberto Parra Correa , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleado de la Rama Judicial, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 1s del archivo 1 del expediente digital):
“PRIMERA - Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución No. DESAJBOR21-1753 del 05 de mayo de 2021, por medio de la cual se negó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el (l@) demandante, incluyendo como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que fue reconocida con el Decreto 0383 de 2013 modificado por los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 2016, así como la Resolución
las que tiene derecho el (l@) demandante, incluyendo como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que fue reconocida con el Decreto 0383 de 2013 modificado por los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 2016, así como la Resolución No. DESAJBOR21-2036 del 26 de mayo de 2021, con la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y el acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJBOR21-1753 del 05 de mayo de 2021.
SEGUNDA - Que, como consecuencia de lo anterior y como res tablecimiento del derecho, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, proceda a reliquidar a favor del (l@ ) demandanteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-00645-00 Pág. 2
cada una de las prestaciones que le fueron reconocidas correspondientes a la prima de productividad, la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, las primas de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales ultra y extra petita, para lo cual deberá incluirse como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que comenzó a recibir en virtud del Decreto 0383 y 0384
de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales ultra y extra petita, para lo cual deberá incluirse como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que comenzó a recibir en virtud del Decreto 0383 y 0384 del 2013 modifi cado por los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 2016, es decir, que dicha bonificación sea parte integral del salario básico o como partida computable con carácter salarial hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada.
TERCERA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague al (l@) demandante en forma indexada las diferencias existentes e ntre lo cancelado por concepto de prima de productividad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales desde el 01/08/2019 y hasta la fecha en que se sean reconocidas dichas sumas.
CUARTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINIST RACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague al (l@) demandante las sanción por no consignación de cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses
BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague al (l@) demandante las sanción por no consignación de cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses a las cesantías, teniendo en cuenta como factor salarial o como parte integral del salario básico la bonificación judicial que ha devengado hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada.
QUINTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUT IVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten en favor del (l@) demandante, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
SEXTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUT IVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, debe dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio que se dicte en esta instancia, dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A, así como lo dispuest o en el artículo 2.2.3.11.1. del Decreto 1069 de 2015.
SEPTIMA - Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho, las
Decreto 1069 de 2015.
SEPTIMA - Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho, las cuales deben tasarse en consideración al acuerdo del Consejo superior de la Judicatura.”
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-00645-00 Pág. 3
archivo 13 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
CONSIDERACIONES
En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
(…)”.
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el códig o de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribu nal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las sala s de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.”; por lo que , esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.
Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 55 Administrativo y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda v ez que el proceso de la referencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, norma que en su artículo primero dispone:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-00645-00 Pág. 4
1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y
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1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada. En consecuencia, es claro que el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces.
En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que, si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 211918 del 2 de febrero de 202 2 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con el régim en similar que se
Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con el régim en similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto ”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial; y en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-00645-00 Pág. 5
SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuma n el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sa la en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sa la en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado