TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00660-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00660-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICADO: 25000 23 15 000 2022 00660 00
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
DEMANDADO: ELIZABETH VARGAS ROSERO
Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de c ompetencia suscitado entre los juzgados Sesenta y Tres (63) y Treinta y Seis (36) de Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora ELIZABETH VARGAS ROSERO.
ANTECEDENTES
- El 8 de marzo de 20 22, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora ELIZABETH VARGAS ROSERO, con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar que la agente del Estado ELIZABETH VARGAS ROSERO incurrió en una conducta gravemente culposa por la ejecución y posterior incumplimiento del contrato interadministrativo N. 160 de 2011
SEGUNDA. Repetir por el valor de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS MCTE ($20.139.113). a la profesora Elizabeth Vargas
SEGUNDA. Repetir por el valor de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS MCTE ($20.139.113). a la profesora Elizabeth Vargas Rosero, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.478.247, por ser la Directora del Proyecto designada mediante la Resolución de Decanatura No. 653 de 2011 de la Facultad de Enfermería para la época de ejecución del contrato interadministrativo N. 160 de 2011 que suscribió la Universidad Nacional de Colombia con la Superintendencia Nacional de Salud.
TERCERA: Como consecuencia, CONDENAR a la demandada ELIZABETH VARGAS ROSERO a REINTEGRAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el valor efectivamente pagado a favor de la Superintendencia, toda vez que se considera la conducta del funcionario como gravemente culposa y le es atribuible la responsabilidad del daño.
CUARTA: Como consecuencia, CONDENAR a la demandada ELIZABETH VARGAS ROSERO a REINTEGRAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el montoCONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
2 de la indexación y los intereses causados desde el momento en que la Universidad efectuó el pago y hasta que se verifique su pago.
QUINTA. Condenar en costas ala demandada.
- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, despacho que declaró su falta de competencia mediante auto del 14 de marzo de 2022, al considerar que el
- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, despacho que declaró su falta de competencia mediante auto del 14 de marzo de 2022, al considerar que el despacho que debía conocer del asunto es el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera por haber proferido la sentencia de primera instancia que declaró el incumplimiento del convenio interadministrativo 1260 de 2011, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el artículo 155 numeral 8 del CPACA.
- Como consecuencia de la decisión anterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogo tá repartió el expediente al Juzgado 63
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, según acta del 3 de junio de 2022.
- El 15 de junio de 2022, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto objeto de esta actuación, al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que en su artículo 31 modificó el artículo 156 del CPACA, puntualmente en el numeral 11 relativo al medio de contr ol de repetición, con lo cual se abandonó tácitamente el criterio de conexidad para conocer de las acciones de repetición que se establecía en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 . Motivo por el cual, la competencia se radica en todos los juzgados de Bogotá por el factor territorial, por ser el domicilio del demandado
conocer de las acciones de repetición que se establecía en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 . Motivo por el cual, la competencia se radica en todos los juzgados de Bogotá por el factor territorial, por ser el domicilio del demandado y por la cuantía del asunto. De manera que debe ser conocida la demanda por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a quien se le repartió inicialmente el asunto.
- Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la magistrada sustanciadora, quien surtió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 8 de julio de 2022.CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
3 - En el traslado para alegaciones, se pronunci ó la Universidad actora, quien consideró que le asiste razón a la argumentación dada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en el sentido de que la competencia es global y no por conexidad, por lo cual solicita sea asignado el conocimiento del asunto a l Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:
“Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.
En e se orden, e s competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre l os juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado discurre en establecer si el medio de control de repetición derivados de una condena contra el Estado debe ser tramitado por el juez que profirió dicha condena por el factor de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 o si, por el contrario, los factores a atender son el territorial y de la cuantía del asunto.
Para decidir el asunto, hay que revisar la vigencia de las leyes en el tiempo, para establecer entre las reglas de competencia fijadas para el medio de control de repetición, cuál es la actualmente vigente.
En ese orden, el despacho resalta que la Ley 678 de 2001, “ por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, estableció la competencia para conocer de esta acción en su artículo 7, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
acción en su artículo 7, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
4 Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (…)”. (Se destaca). Como se observa la norma dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer de la acción de repetición y adopta el criterio d e conexidad, siempre que el origen de la condena deviniese de un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, caso en el cual será el juez que impuso la suma líquida a pagar que se pretende repetir contra el funcionario que haya intervenido en la cau sa de la misma, quien deberá conocer de la pretensión de repetición. Nótese que la norma refiere a un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, pero no distingue si la misma es de tipo contractual o extracontractual, por lo cual debe entenderse q ue aplica para las condenas derivadas de un medio de
refiere a un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, pero no distingue si la misma es de tipo contractual o extracontractual, por lo cual debe entenderse q ue aplica para las condenas derivadas de un medio de control de reparación directa, como de uno de controversias contractuales. No obstante, lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de las acciones de repetición frente a los altos signatarios y magistrados, esto es, por el factor subjetivo (artículo 149, numeral 13) y para l os Tribunales Administrativos la competencia se mantuvo ligada al factor cuantía, cuando sea superior a 500 SMMLV (artículo 152, numeral 11) y para los juzgados administrativos los de cuantía inferior a 500 SMMLV , sin atender o mantener el criterio de cone xidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, lo que ha sido entendido como una derogatoria tácita de dicha regla de competencia, por norma posterior que reguló de manera expresa la misma materia (competencia) y que el CPACA en su artículo 309 de vigencias y derogatorias, estableció que se deben entender derogadas todas las normas que resulten contrarias a dicho Código. Lo anterior ha sido el criterio adoptado y reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en las siguientes providencias:CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
5
providencias:CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
5 - Subsección B, Auto del 27 de mayo de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourt, dentro del expediente con radicación 11001-03-26-0002014-00059-00(50910), se consideró: “2. Según lo expuesto, aunque el Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo no derogó de forma expresa lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, es factible concluir que en materia de competencia aquella fue modificada tácitamente, comoquiera que abandonó el factor de conexidad para efectos de determinar el juez competente funcionalmente, acogiendo en su remplazo un factor objetivo o material, manteniendo de forma excepcional un factor subjetivo ”.(Se subraya). - Subsección A, Auto del 16 de noviembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente con radicación 11001 - 03-26-000-201400043-00 (50.430), en donde se concluyó que: 'Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1437 de 2011 'CPACA' surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repetición presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los artículos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA o, por el contrario, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001?
(...) surge la inquietud acerca del manejo que le dio el CPACA a la competencia en
CPACA o, por el contrario, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001?
(...) surge la inquietud acerca del manejo que le dio el CPACA a la competencia en acciones de repetición. Es evidente que guardó silencio en relación con múltiples materias, como por ejemplo sobre las presunciones de dolo y culpa grave, las cuales seguirán contenidas en la ley especial y anterior; no obstante, se reitera, tratándose de la competencia funcional el código –ley posterior y general – sí efectuó un pronunciamiento expreso al regular la materia en los artículos 149, 152 y 155. (...) Desde esta perspectiva, habría que concluir que el CPACA no derogó tácitamente la Ley 678 de 2001, por cuanto el criterio de especialidad prevalecería sobre el cronológico. No obstante, para que esta solución sea factible es preciso que las materias reguladas no sean idénticas en ambas normas, por cuanto el criterio de especialidad no se mide por el título o el nombre de la ley, sino que, por el contrario, se define por la materia regulada.
A modo simplemente ilustrativo, es pertinente formular el siguiente ejemplo: el artículo 225 del CPACA regula el llamamiento en garantía –de manera general – para todos los procesos contencioso administrativos. Por su parte, el artículo 19 de la ley 678 de 2001, establece el llamamiento en garantía con fines de repetición, es decir, aquel que se surte dentro del proceso patrimonial contra el funcionario o exfuncionario público.
En el ejemplo desarrollado, habría que concluir que el criterio de especialidad prevalece sobre el de temporalidad, porque si bien el CPACA reguló el llamamiento en garantía, lo hizo de forma general sin que se refiriera puntualmente al de
exfuncionario público.
En el ejemplo desarrollado, habría que concluir que el criterio de especialidad prevalece sobre el de temporalidad, porque si bien el CPACA reguló el llamamiento en garantía, lo hizo de forma general sin que se refiriera puntualmente al de funcionarios con fines de repetición. Por lo tanto, en este caso, habría que concluir sin ambages que la ley posterior (CPACA) no derogó la norma anterior (Ley 678 de 2001). (...) Ahora bien, el problema jurídico formulado ab initio de este proveído persiste porque, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de los asuntos mineros, el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
6 (...) Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el fact or objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable.'. (Se destaca). - Subsección A, Auto del 6 de julio de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente con radicación 05001-33-33-016-201700287-01(61097), en donde se consideró lo siguiente:
- Subsección A, Auto del 6 de julio de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente con radicación 05001-33-33-016-201700287-01(61097), en donde se consideró lo siguiente: “(…) se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de
2001. (…) Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenando el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior. (…) Por otro lado se debe indicar que si bien el CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001 , lo cierto es que persiste un vacío normativo en la legislación vigente, dado que no se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición. Por este motivo se debe acudir a las reglas de interpretación para dirimir la situación acaecida.
estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición. Por este motivo se debe acudir a las reglas de interpretación para dirimir la situación acaecida.
En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 1 (norma especial en el desarrollo de las acciones de repetición) consagró una remis ión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para subsanar el vacío normativo evidenciado en el CPACA ”. (Énfasis del Despacho). Sobre el aspecto del vacío normativo a que alude la providencia anterior, valga anotar que fue superada tras la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 156 del CPACA, que para el caso bajo análisis conllevó la inclusión del numeral 11, que dispone: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1 Artículo 10 “La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”.CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”.CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
7 (…)
11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las regl as previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. (Se destaca). Como se observa, existen tres decisiones en línea que avalan la postura del Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, esto es, que la competencia para conocer las demandas del medio de control de repetición no está ligada al factor de conexidad que prevé el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por regulación expresa y posterior de la distribución de competencias hecha por el CPACA, lo que devino en la derogatoria tácita de la regla de la Ley 678 de 2001; de lo cual es factible concluir que las demandas encausadas por este medio de control deben repartirse ordinariamente entre cualquiera de los jue ces que cuenten con la competencia territorial y por el factor cuantía , para lo cual deberá tramitarse el asunto por el primer juez al que se le repartió la demanda, cuando en el circuito judicial haya más de uno con facultad para conocer del mismo. Así en tonces, se considera que la postura expuesta por el Juzgado 36 del
cuando en el circuito judicial haya más de uno con facultad para conocer del mismo. Así en tonces, se considera que la postura expuesta por el Juzgado 36 del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera no atiende a los criterios del órgano de cierre sobre la vigencia del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, al considerarse actualmente derogada tácitamente por las reglas de competencia vigentes en el CPACA, con las modificaciones atinentes introducidas por l a Ley 2080 de 2021, como quedó expuesto. En ese orden, el conflicto se decanta para asignar la competencia para conocer de la demanda encausada por la Universidad Nacional de Colombia en ejercicio del medio de control de repetición en el primer juzgado a q uien fue repartida, esto es el Juzgado 36 del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y, por tanto, se dispondrá la devolución de las presentes diligencias a dicho despacho para que resuelva sobre la admisión y conozca hasta su culminación.
En mérit o de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,CONFLICTO DE COMPETENCIAS 250002315000 2022 – 00660 00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. ELIZABETH VARGAS ROSERO
8
RESUELVE:
1. DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 36 y 63
Administrativos del Circuito de Bogotá adscrito s a la Sección Tercera, en el sentido de que el competente es el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto.
Administrativos del Circuito de Bogotá adscrito s a la Sección Tercera, en el sentido de que el competente es el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto.
2. REMITIR las presentes diligencias al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia para que resuelva sobre la admisión del medio de control de simple nulidad de la referencia.
3. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Tercera y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en el escrito inicial.
4. Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las siguientes direcciones
electrónicas:
- Parte demandante
Apoderado Maycol Rodríguez Díaz:
notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co mrodriguezd@rdabogados.com ofijuridica_bog@unal.edu.co
- Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera :
admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co
- Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta:
admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada, a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada, a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE.
Firmado digitalmente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada