🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00669-00-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00669-00-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, Juez Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La actora no acreditó en el plenario ser sujeto de especial protección o encontrarse en una situación grave (enfermedad, tener más de 70 años de edad y/o tener alguna discapacidad) que le impidan continuar con el trámite del proceso y/o ameriten ordenar de forma excepcional alterar los turnos para que se adopte la decisión que corresponda sobre el mandamiento de pago solicitado / DECISIÓN – Por lo tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) el acceso a la administración de justicia se considera un derecho fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como el debido p roceso, defensa y contradicción, por lo que la administración de justicia debe garantiza r a los usuarios la prestación de este servicio. Así mismo, debe prestarlo de for ma eficiente, respetando los procedimientos, términos, recursos y garantizando a los usuarios su acceso sin dilaciones injustificadas. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la mora judicial en la sentencia SU 179/21 8la Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y las pruebas aportadas por las partes, la Sala

el caso que ocupa a la Sala, sobre la mora judicial en la sentencia SU 179/21 8la Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y las pruebas aportadas por las partes, la Sala considera que el amparo no está llamada a prosperar por las siguientes razones: (…) El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá recibió el 23 de marzo de 2022 el expediente con la demanda ejecutiva. (…) Han transcurrido 3 meses y medio desde que el Juzgado Segundo Administrat ivo Transitorio del Circuito de Bogotá recibió el expediente del ejecutivo No. 11001333100120120006500, es decir, que no nos encontramos frente a un caso en el que se hayan superado los plazos razonables. (…) El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá fue creado con el fin de atender las demandas instauradas contra la Nación - Rama Judicial y tiene a la fecha más de 1285 expedientes. (…) La actora no acreditó en el plenario ser sujeto de especial protección o encontrarse en una situación grave (enfermedad, tener más de 70 años de edad y/o tener alguna discapacidad) que le impidan continuar con el trámite del proceso y/o ameriten ordenar de forma excepcional alterar los turnos para que se adopte la decisión que corresponda sobre el mandamiento de pago solicitado. (…) Por lo tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Por lo tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-693A de 2011; T-186/17; SU 179/21; SU-394 de 2016; T-030 de 2015; T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-227 de 2007; C-1198 de 2008; T527 de 2009; T-230 de 2013; T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-186 de 2017 ;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 2500023-25-000-2011-0118501 (acumulado 2500023-25-000-2012-01113-00) (4434-18).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., doce de julio de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00669 ---- ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: CORINA DUQUE AYALA

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00669 ---- ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: CORINA DUQUE AYALA

Demandado: JUEZ VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ - JUEZ TREINTA ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ - JUEZ PRIMERO

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La señora Corina Duque Ayala en ejercicio de la acción de tute la prevista en el artícul o 86 de la Constitución Po lítica, reclamó que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó:

“(…) se ordene al JUZGADO VEINTIOCHO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE B OGOTÀ, EL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE BOGOTÀ Y EL JUZGADO SEGUNDO ADM INISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C librar mandamiento de pago respecto de la demanda ejecutiva presentada el 31 de mayo de 2019 y que a la fecha ha n pasado 3 años sin un pronunciamiento de fondo, dentro del proceso 11001333100120120006500 ( …)”. (Página 3, Archivo 01.

ACCION DE TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00669-00)

Relató como hechos que sirve de fundamento a su peti ción los siguientes:

“PRIMERO: Presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC HO, correspondiendo el conocimiento a dicho despacho, quienes en sentencia de día veinte (20) de marzo de 2018 declararon la nulidad del oficio DESAJ10-JR-DP-2975 del 25 de noviembre de 2010 y de la Resolución 2941 del 26 de abril de 2011 y, como consecuencia de ello ordenó a la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial a título de restablecimiento del derecho, reconocer, reliquidar y pagar la prima del 30%, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1996, y reliquidar desde el 30 de enero de 2009 todos los factores salariales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00669

CORINA DUQUE AYALA vs. JUEZ VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

2 las prestaciones sociales legales a que tenga derecho la demandante sobre el 100% de lo que percibió como sueldo básico según la sentencia unificada y la línea jurisprudencial.

Segundo.- Con base en lo anterior se radicó cuenta de cobro a nte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de julio de 2018 a efectos de que la sentencia fuera pagada tal como lo

Segundo.- Con base en lo anterior se radicó cuenta de cobro a nte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de julio de 2018 a efectos de que la sentencia fuera pagada tal como lo dispuso la parte considerativa de la decisión del veinte (20) de marzo de 2018.

Tercero.- El 5 de septiembre de 2018, se recibió comunicación de la Dire cción Ejecutiva de Administración judicial, suscrita por el Doctor DIEGO FERNANDO RUIZ CUEVAS, del Grupo de Sentencias, Unidad de Recursos Humanos, informado que se asignó el expediente No 9304 y el número de gestión documental EXTDEAJ18-16067. , ingreso al listado de turno para liq uidación y posterior pago de la providencia.

Cuarto.- Como es evidente, después de la ejecutoria de la providencia en mención, han transcurrido más de diez (10) meses, sin que la entidad efectuara algún tipo de pago o abono de la obligación.

Quinto.- Como título valor para la presente acción se tiene la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá D.C. del 20 de marzo de 2018 dentro del expediente No. 11001-33-31-0122012-00065-00 con la constancia de que prestan mérito ejecutivo junto con la constancia de ejecutoria, el cual constituye una obligación, expresa, clara y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero.

Sexto: El día 31 de mayo de 2019 se radico demanda ejecutiva y a la fecha han pasado 3 años sin un pronunciamiento de fondo por parte del JUZGADO VEINTIOCHO 28 ADMINISTRA TIVO DEL CIRCUTO DE

dinero.

Sexto: El día 31 de mayo de 2019 se radico demanda ejecutiva y a la fecha han pasado 3 años sin un pronunciamiento de fondo por parte del JUZGADO VEINTIOCHO 28 ADMINISTRA TIVO DEL CIRCUTO DE BOGOTÀ, DEL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE BOGOTÀ NI DEL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Juzgados donde les ha correspondido mi demanda, conforme la siguiente información de siglo XXI

En octubre del año 2021, presente un impulso procesal en el p roceso sin embargo a la fecha no han dado respuesta”. (P ágina 1 y 2 , Archivo 01. ACCION DE TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 250002315-0002022-00669-00)

TRÁM I T E

En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Juez Veintiocho Administra tivo del Circuito d e Bogotá, al Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juez Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, al Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y al Juez Primero de Descongestión de Bogotá, solicitándoles que en el término de dos días rindieran informe en el que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que consideraran necesarias para sustentar susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

de tutela y acompañaran las pruebas que consideraran necesarias para sustentar susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00669

CORINA DUQUE AYALA vs. JUEZ VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

3 respuestas.

Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió la providencia y la solicitud de tutela a l os correos electrónico s admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j412adssobta@cendoj.ramajudial.gov.co, j411admsobta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co, tal como se observa de la página 1 a la 4 (Archivo 08.

CONSTANCIA DE NOTIFICACION, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00669-00).

Surtido el trámite correspondiente, la Corpor ación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

En el caso objeto de estudio, la demandante considera que se incurrió en la vulneración de l os derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se ha lib rado mandamiento de pago en el expediente No. 11001333100120120006500, en el que la demanda se instauró el 31 de mayo de 2019.

El Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá respondió: “(…)

expediente No. 11001333100120120006500, en el que la demanda se instauró el 31 de mayo de 2019.

El Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá respondió: “(…)

1. Como primera medida debe tenerse en cuenta que el proceso que tiene la atención de su Despacho, corresponde al expediente identificado con el número único de radicación 110013331001202120006500, el cual fue radicado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la accionante solicitando, entre otras cosas, la declaratoria de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, reajuste y pago de la prima del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, solicitando a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de dicho emolumento el cual devenga en su calidad de Juez de la República.

2. Ahora bien, se evidencia, al consultar el sistema de consulta la Rama Judicial Siglo XXI (teniendo en cuenta que no se encuentra bajo custodia de este Despacho) , ha tenido, en líneas generales, las siguientes

actuaciones:

  • Atendiendo la naturaleza de la controversia los jueces administrativos a los cuales les fue repartido el proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto;
  • Una vez aceptado el impedimento de los Jueces Administrativos adscritos a esta sección por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue designado su conocimiento al Conjuez, Dr. Pedro

Blanco;

  • El mencionado Conjuez mediante auto de 27 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y a los intervinientes; posteriormente una vez surtida la etapa

Blanco;

  • El mencionado Conjuez mediante auto de 27 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y a los intervinientes; posteriormente una vez surtida la etapa probatoria y habiendo corrido traslado para alegar, profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00669

CORINA DUQUE AYALA vs. JUEZ VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

4 • Se evidencia igualmente que las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, sin embargo, en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018 el Despacho de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante;

  • Posteriormente, se observa que mediante memorial del 31 de mayo de 2019 se allegó demanda ejecutiva con solicitud de medida cautelar, la cual fue remitida por competencia a este Despacho mediante auto del 5 de febrero de 2020, proferido por el Conjuez, Dr. Pedro Blanco;
  • Recibido el expediente, este Despacho mediante auto del 19 de marzo de 2021, y atendiendo a que lo pretendido por la accionante era la ejecución de la sentencia que condenó a la entidad
  • Recibido el expediente, este Despacho mediante auto del 19 de marzo de 2021, y atendiendo a que lo pretendido por la accionante era la ejecución de la sentencia que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia que arroje la reliquidación de la prima del 30% que devenga como Juez de la República este Despacho, dispuso la remisión del expediente al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión creado mediante el Acuerdo para conocer los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial;
  • Mediante oficio de 4 de agosto de 2021 se remitió e l proceso al Juzgado 1° Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, sin que se observe que dicho Despacho hubiera realizado alguna actuación;
  • Atendiendo a la expiración del término previsto en el Acuerdo PCSJA2111738 de 5 de febrero de 2021 el cual creó de los Juzgados Administrativos de Descongestión, el proceso fue devuelto por el Juzgado 1° de Descongestión.
  • Una vez expedido el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 que creó nuevamente los mencionados Despachos y atendiendo a las reglas de distribución previstas en el artículo 3° del Acuerdo CSBTA21-44 de 9 de junio de 2021, el proceso quedó a cargo del Juzgado Segundo (2°) Administrativo Transitorio, siendo ingresado el expediente a dicho Despacho el 23 de marzo de 2022.

RAZONES DE LA DEFENSA

Conforme con lo ilustrado por parte de este Despacho no existe la mora judicial alegada, comoquiera que se

Administrativo Transitorio, siendo ingresado el expediente a dicho Despacho el 23 de marzo de 2022.

RAZONES DE LA DEFENSA

Conforme con lo ilustrado por parte de este Despacho no existe la mora judicial alegada, comoquiera que se han adoptado las decisiones que corresponde al trámite procesal, y atendiendo a la naturaleza de la controversia y la consecuente configuración de una causal de impedimento, se remitió la demanda ejecutiva a los Despachos que han sido creados para conocer de ese tipo de asuntos.

Luego no se ha desconocido derecho fundamental alguno por parte de este Despacho, todo lo contrario, se han adoptado las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la celeridad del proceso, misma que se ha visto afectada por la terminación de los periodos de creación de los Juzgados Administrativos Transitorios y la modificación de las reglas de reparto para los mismos.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el expediente se encuentra al Despacho del Juez Segundo (2°) Administrativo Transitorio de Bogotá y no ha sido digitalizado, por lo que no es posible para esta operadora judicial remitir el expediente o piezas procesales que obren en el mismo como prueba.

(…)”. (Página 1 a 3, Archivo 09. RESPUESTA JUZGADO 28 ADMIN BTA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202200669-00)

El Juez Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá contestó: ”(…)

Que el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. de la Sección Segunda, es un juzgado de carácter transitorio, que desde el año 2019, ha tenido un ponente diferente con cada acuerdo que

”(…)

Que el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. de la Sección Segunda, es un juzgado de carácter transitorio, que desde el año 2019, ha tenido un ponente diferente con cada acuerdo que lo crea, es así que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA19-11331 del 02 de julio de 2019, creó este despacho con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial, en el que fungía para esa fecha como Juez, el Dr. Michael Oyuela Vargas, habiendo finalizado los efectos del acuerdo de creación del mismo el día 13 de diciembre de 2019, siendo creado nuevamente mediante acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 y prorrogado hasta el 11 de diciembre de 2020, mediante acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 con la misma finalidad, fungiendo como Juez, el Dr. Luis Gabriel Arango Triana.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11738 del 05 de febrero de 2021, creó dos (2) juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá D.C., los cuales tenían a cargo los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar, en el que fungió como Juez, la Dra. Jimena Cardona Cuervo.

Que a través de Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá D.C., los cuales tendrán a cargo los

Que a través de Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá D.C., los cuales tendrán a cargo los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar, a partir del 07 de febrero y hasta el 06 de octubre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00669

CORINA DUQUE AYALA vs. JUEZ VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

5 Que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de febrero de 2022 y acta de posesión No. 46 de 2022 fue nombrado como Juez Primero Administrativo Transitorio el suscrito, el cual de conformidad con el oficio No. CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., deberá conocer únicamente los procesos originados en los Juzgados Séptimo al Dieciocho Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

JUZGADO

PERMANENTE

(Remitente)

JUZGADO

TRANSITORIO

(Receptor)1 Del 7 al 18 1° Del 19 al 30 2° Del 46 al 57 3°

Con lo anterior, pretendo indicarle su señoría, que , este Juzgado no cuenta con la competencia del

(Receptor)1 Del 7 al 18 1° Del 19 al 30 2° Del 46 al 57 3°

Con lo anterior, pretendo indicarle su señoría, que , este Juzgado no cuenta con la competencia del expediente No. 11001-33-31-001-2012-00065-00, ya que el origen de este es el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal y como consta a folio 1 del documento 2, anexado con la presente2, por lo cual de acuerdo con la regla establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. mediante el oficio No. CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022, el togado que suscribe la presente acción, no tiene competencia para avocar conocimiento del proceso aludido.

De acuerdo a lo expuesto, solicito muy respetuosame nte se me desvincule de la presente acción constitucional.

Finalmente, señor Magistrado le indico que, no hay lugar a pronunciarme más allá de lo comentado, por cuanto, asumí la competencia de dicho Despacho a partir del 21 de febrero del presente año.

(…)”. (Página 1 a 3, Archivo 11. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO ADMIN TRANSITORIO BTA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00669-00)

El Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá respondió lo siguiente:

“Examinada la situación fáctica y las actuaciones registradas en el Sistema Informativo Siglo XXI, se puedo establecer que el proceso ejecutivo actualmente está en el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de

“Examinada la situación fáctica y las actuaciones registradas en el Sistema Informativo Siglo XXI, se puedo establecer que el proceso ejecutivo actualmente está en el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá debido a que el proceso ordinario, con radic ado 11001333100120120006500, se surtió el trámite secretarial en este juzgado, pero, el Juez Ad-Hoc: Doctor PEDRO LUIS BLANCO, lo devolvió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá por ser el de origen para el trámite secretarial.

Que el Juez Ad-Hoc respecto de la demanda ejecutiva, mediante providencia con estado del 6 de febrero de 2020, remitió por competencia el proceso al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a su vez, mediante auto del 19 de marzo de 2021 (Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021), ordenó su remisión al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá y, finalmente, el expediente fue entregado en marzo de 2022 al Juzgado Segundo Administrativo, es decir, es la autoridad que le corresponde pronunciarse sobre su estado y trámite.

Por lo anterior, respetuosamente solicito al H. Sala en la decisión que corresponda disponer la desvinculación del Juzgado 30 Administrativo porque no se evidencia que amenace o conculque los derechos cuya protección se solicita”. (Página 1 y 2, Archivo 13. RESPUESTA JUZGADO 30 ADMIN BTA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-00669-00)

El Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circ uito de Bogotá contestó:

2022-00669-00)

El Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circ uito de Bogotá contestó:

“Con el acostumbrado respeto, considero pertinente indicarle que una vez revisada la base de datos de este Despacho y el Sistema de Consulta de Procesos, se observó que el expediente de la accionante en el amparo de la referencia (sic), esto es, 11001-33-31-012-2012-00065-00 fue entregado a este Despacho, por parte de la Secretaría del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 23 de marzo del año en curso.

1 Folio 1 del Oficio No. CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022. 2 Reporte trámite expediente No. 11001333100120120006500.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00669

CORINA DUQUE AYALA vs. JUEZ VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

6 En tal sentido, es preciso resaltar que mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 20223, se dispuso, entre otras cosas, la creación de tres (3) Juzgados Administrativos Transitorios en el Circuito de Bogotá, cuya competencia, en virtud del parágrafo 1° del artículo 3° del mencionado acuerdo, comprende únicamente los procesos que provengan de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y con

competencia, en virtud del parágrafo 1° del artículo 3° del mencionado acuerdo, comprende únicamente los procesos que provengan de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021.

Lo anterior significa que, al haberse proferido sen tencia favorable a la demandante, en principio, la competencia trazada para los Juzgados Administrativos Transitorios desaparece, toda vez que dentro de los procesos ejecutivos no se plantea el reconocimiento de algún derecho sino el pago de una condena, como ocurre en el presente asunto constitucional.

Por otra parte, resulta pertinente indicar que, este Juzgado tiene a su cargo más de 1285 procesos, dentro de los cuales, existen procesos pendientes de decisión des de el año 2008, cuyo origen se acompasa a la competencia asignada por el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera, se tiene que no se ha formulado alguna solicitud de prelación de turno, y tampoco, una vez revisado el expediente de la actora, se evidencia que deba ser objeto de trámite preferencial, puesto que no se colman los presupuestos para tal fin. Al respecto se ha concluido que:

«...el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenaz ado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés

violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su reso lución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.

(…)

En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación [4]»5 .

Debe recordarse que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del H. M. Alberto Espinosa Bolaños, manifestó que:

“La máxima autoridad en materia constitucional, fijó los presupuestos que son requeridos para la configuración de la mora judicial injustificada, en consecuencia, al realizarse una adecuación de la jurisprudencia al asunto de marras, se arriba a la conclusión que no existe el desconocimiento de las garantías de la actora, porque la autoridad judicial quien en estos momentos tiene a su cargo el proceso (Juzgado Primero (1°) Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá), recibió el

garantías de la actora, porque la autoridad judicial quien en estos momentos tiene a su cargo el proceso (Juzgado Primero (1°) Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá), recibió el proceso el 15 de junio de 2022, por lo que no se le puede asignar responsabilidad alguna por la falta de pronunciamiento, antes de dicha fecha, y en consecuencia se negará el amparo solicitado por la tutelante. Esta Colegiatura acoge el argumento expuesto por el juzgado transitorio, relacionado con la asignación de turnos para resolver los procesos judiciales, en razón a que así lo ha determinado y recordado el Consejo de Estado (…)”6. (…)”. (Página 1 a 4, Archivo 15. Contestacion tutela 2022-669 (2012-65 Corina Duque), Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00669-00)

Para resolver se considera:

El 31 de mayo de 2019 la señora Corina Duque Ayala radicó demanda ejecutiva en el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como se observa en el

3 «Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional» 4 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-693A de 2011, proferida por la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 2500023-25-000-2011-0118501 (acumulado 25000-23-25-000-2012-01113-00) (4434-18). 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a Sub-sección B. Fallo de tutela del 30 de Junio de 202 2, en el radicado

25000-2315-000-2022-00631-00TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00669

CORINA DUQUE AYALA vs. JUEZ VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

7 aplicativo Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

A través del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 (Página 1 a 16, Archivo 16. Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00669-00) el Consejo Superior de la Judicatura creó una sala tra nsitoria en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda y en los juzgados administrativos de Bogotá, con el fin de que atendieran las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.

El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá manifestó haber recibido la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2022.

En la sente ncia T186/177 la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia: “(…)

recibido la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2022.

En la sente ncia T186/177 la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia: “(…)

El acceso a la justicia, como ser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...