TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00681-00-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00681-00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Le están i mpidiendo el goce efectivo del derecho, por la exigencia d e presupuestos no previstos en la leg islación, s e ordena al Juzgado Tre inta y Tres (33) A dministrativo del Circuito J udicial de B ogotá D.C., que emita providencia para dar estricto cumplimiento al artículo 76 del Código General del Proceso, acorde con la solicitud presen tada por la parte actora / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Respecto de la p retensión de c opia del exped iente electrónico, no se a ccederá a la misma, el juzgado accionado, en el curso de la acción de tutela y previo al fallo de instancia accedió al mismo, remitiéndole el enlace respectivo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la autoridad judicial accedió a la solicitud, previo a la orden del juez constitucional ; de ahí que, sería inocuo ordenar se remita la c opia del expediente, cuando el Juz gado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá, ya lo hizo concediéndole al interesado el acceso al expediente por el término de 5 días, para que pueda descargar los archivos que componen el mismo.
Problema jurídico: ¿Determinar si exist e una vulneración a los derechos fundamentales de igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el se ñor (…)
fundamentales de igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el se ñor (…) solicita se ordene al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., responda y actúe conforme lo solicitado en la petición radicada el 6 de mayo de 2022, medi ante la c ual pretende se dé por termin ado el po der otorgado a la abogada (…) y consecuentemente, se reconozca personería jurídica a un nuevo apoderado. (…) Una vez notificado del amparo, se produjo contestación por parte del juz gado, para s eñalar que no ha desconocido las garantías fundamentales del actor, porque sus actuaciones se producen con total apego a las disposiciones normativas, es por eso, que, previo a revocar el poder para reconocer personería, exige a l nuevo apoderado allegue paz y salvo de los ho norarios de la abogada a quien se le está revocando el poder. (…) Antes de resolver el problema jurídico, la Sala deja por sentado que, hasta la fecha de la presente providencia, no es factible acceder a la acumulación solicitada por el Juzgado, en razón a que no se remitió el exped iente de tute la radicado 25000-2315-000-2022-00680-00. (…) Superado lo anterior, se procede rá a p onderar los a rgumentos y las raz ones de derecho de las partes, para ello se debe recordar que el derecho a la administración de justicia según la sent encia T – 421 de 2018, co mprende (…) El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de
derecho de las partes, para ello se debe recordar que el derecho a la administración de justicia según la sent encia T – 421 de 2018, co mprende (…) El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que i mpiden el acceso a la justicia, lo c ual comporta que los ope radores de justicia deban para resolve r los asuntos de los administrados que son so metidos a c onocimiento de las d iferentes instancias y jurisdicciones. Dado e l doble carácter de la administración de justicia, de derech o fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administra dores de just icia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen sit uaciones y/o act uaciones que va n en contravía de las garantías mínimas. (…) En el caso puntua l, se observa que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., recibió solicitud de revocatoria de poder de la abogada (…) y para resolver la petición de la parte, en autos del 29 de abril y 24 de junio de 2022, indicó la necesidad de allegar poder en debida forma, igual sentido, requirió que el nuevo apoderado allegara el paz y salvo de los honorarios de la profesional del derecho que sería removida de su condición de a poderada. (…) Los motivos de inconformidad del tutel ante radican en la exigencia del paz y salv o para proceder a la revocatoria del poder, frente a esto, resulta determinante remitirse a la Le y 1564, donde respecto a la revocatoria de l poder, precisa (…) Visto el contenido íntegro del precepto, es claro que el legislador
resulta determinante remitirse a la Le y 1564, donde respecto a la revocatoria de l poder, precisa (…) Visto el contenido íntegro del precepto, es claro que el legislador fijó que para terminar el poder se requiere escrito donde se solicite la desig nación de otro apoderado, y también estableció la posibilidad que a quien se le revoque la condición de apoderado, pudiese iniciar el incidente de regulación de honorarios. Lo antes precisado, deja entrever que, en ningún momento es imperativo anexar el paz y salvo para admitir la terminación del poder a un apoderado. (…) Como quiera que la normatividad le asigna la libertad a quienes son parte del proceso de revocar encualquier momento el poder otorgado a su apoderado, le corresponde a la instancia judicial decidir en estricto acatamiento de las normas, máxime, cuando en el asunto de marras se trata de una persona quien cu mplió la mayoría de edad y decidió cambiar de apode rado. En relación co n este asunto, la Sa la Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el año 2 014, determine (…) Al efectuar una adecuación jurisprudencial al caso concreto, es factible arr ibar a la conclusión que le asis te el derecho al s eñor (...) a de signar un nuevo ap oderado jud icial, pue s cuando se dictó la sentencia que hoy presta mérito ejecutivo, el actor era menor de edad, pero en la actualidad al ostentar la mayoría de edad, la ley le permite revocar el poder, dado que no guardó silencio respecto de su apoderada, y por el contrario en ejercicio de la libertad que le asiste de tomar sus propias decisiones, consideró necesario hacer uso de e se mecanismo procesal con la solicitud elevada an te la
el poder, dado que no guardó silencio respecto de su apoderada, y por el contrario en ejercicio de la libertad que le asiste de tomar sus propias decisiones, consideró necesario hacer uso de e se mecanismo procesal con la solicitud elevada an te la juez de c onocimiento que adelanta el proceso ejecutivo. (…) De conformidad con los a rgumentos antes ex puestos, esta Col egiatura procede rá a TU TELAR el derecho de acceso a la administración de just icia del se ñor ( … ) pues se le está impidiendo el goce efectivo del derecho, por la exigencia d e presupuestos no previstos en la legislación. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que emita providencia para dar estricto cumplimiento al artículo 76 del Código General del Proceso, acorde con la solicitud presentada por la parte actora. (…) Finalmente, respecto de la pretensión de copia del exped iente electrónico, no se accede rá a la misma, debido a que el juzgado accionado, en el curso de la acción de tute la y previo al fallo de instancia accedió a l mismo, remitién dole e l enlace res pectivo. Lo anterior i mplica, se configuró la ca rencia act ual de ob jeto por hecho s uperado, porque la autoridad judicial accedió a la solicitud, previo a la orden del juez constitucional ; de ahí que, sería inocuo ordenar se remita la copia del expediente, cuando el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya lo hizo concediéndole al interesado el acceso al exped iente po r el término de 5 días, para que pu eda descargar los archivos que componen el mismo. (…)”.
y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya lo hizo concediéndole al interesado el acceso al exped iente po r el término de 5 días, para que pu eda descargar los archivos que componen el mismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 421 de 2018; Consejo de Est ado S ala de lo Contencioso Adm inistrativo, S ección Terce ra Sala Plena, Consejero p onente: Enrique Gil Botero, ve inticuatro ( 24) de novie mbre de dos mil catorce ( 2014).
Radicación n úmero: 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747) Actor: Bernabé
Cuadros Contreras Y Otros.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente No. 25000-2315-000-2022-00681-00 Accionante Jhoan Sebastián Lizcano Ramos Demandado Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Vinculados Gloria Stella Robayo Olmos, y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Accionante Jhoan Sebastián Lizcano Ramos Demandado Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Vinculados Gloria Stella Robayo Olmos, y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto Fallo de tutela Tema Derechos fundamentales de petición y administración de justicia
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, contra el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones
“1. Se me TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la debida administración de Justicia, dentro del radicado
11001333603320210004500 del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA.
2. Favor ORDENAR a la titular del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se me entregue respuesta integra, congruente, de fondo, completa a las siguientes dos pretensiones que fueron solicitadas en la solicitud del día 6 de mayo de 2022, según los medios de pruebas:
a. Dar por aceptada la Revocatoria a la abogada GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS, que fue notificada al despacho judicial el día 29 de marzo de 2022, dentro del radicado
a. Dar por aceptada la Revocatoria a la abogada GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS, que fue notificada al despacho judicial el día 29 de marzo de 2022, dentro del radicado 11001333603320210004500, que son por los hechos ordenado s dentro del radicado 11001-33-36-033-201200319-00.
b. Favor entregárseme copia del expediente digital completo del radicado 11001333603320210004500 de su despacho.
3. Favor Ordenar las demás pretensiones que el Honorable despacho judicial Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales dentro del radicado 11001333603320210004500 delExpediente: 25000-2315-000-2022-00681-00
Accionante: Jhoan Sebastian Lizcano Ramos Fallo de tutela
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JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA.” (Sic-transcrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:
1.2.1 Manifiesta el actor que es parte demandante e n el proceso ejecutivo 11001333603320210004500, motivo por el cual, el 6 d e mayo de 2022, envió derecho de petición, con la finalidad de revocar el poder a la abogada Gloria Stella Robayo Olmos.
1.2.2. Indica el accionante, que, pese a encontrarse ampliamente vencido el término para responder, el juzgado el juzgado ha guardado silencio, en
Robayo Olmos.
1.2.2. Indica el accionante, que, pese a encontrarse ampliamente vencido el término para responder, el juzgado el juzgado ha guardado silencio, en desconocimiento de los términos legales, así como del uso de las nuevas tecnologías para tal fin.
1.2.3. Asegura que, al consultar la página de la rama judicial, no se ha dispuesto la revocatoria del poder y el reconocimiento de personería al nuevo apoderado judicial, en atención a esto, considera se vulnera su derecho del acceso a la administración de justicia.
1.2.4. Discurre que no posible se exija paz y salvo expedido por la apoderada a quien se le revoca el poder, pues para ello, se prevé el incidente de regulación de honorarios dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 30 de junio de 2022, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, contra el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las prueba s documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
La Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , da a conocer que el 30 de abril de 2021, libró mandamiento de pago contra la Nación –
3. Contestación de la acción
La Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , da a conocer que el 30 de abril de 2021, libró mandamiento de pago contra la Nación – Ejército Nacional, en favor del demandante y sus he rmanos (Jhoseph Leonardo y Jhors Kaleth), proceso que se ha desarrollado conforme a la normatividad y con pleno respeto de las garantías de las partes.Expediente: 25000-2315-000-2022-00681-00
Accionante: Jhoan Sebastian Lizcano Ramos Fallo de tutela
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Respecto a los hechos, pone de presente que los demandantes del proceso ejecutivo de una parte la señora María Trinidad Ramírez de Ramos (en representación de sus nietos Jhoseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos) y de otra, el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, interpusieron las acciones de tutela 2022-860 y 2022-861, las cuales tienen la misma finalidad jurídica relacionada con la revocatoria del poder a la apoderada Gloria Stella Robayo Olmos, así como otros aspectos. Con fundamento en lo anterior, solicita el demandado se acumulen los procesos por parte del primer Magistrado que avocó conocimiento de las acciones con similares características.
Adentrándose en las singularidades del proceso contencioso, informa que el 29 de marzo del año en curso, se presentó solicitud de revocatoria de poder a la abogada Gloria Stella Robayo Olmos, la cual fue resuelta en auto de trámite hecho el 29 de abril de 2022, en el sentido de indicar al señor Jhoan Se bastián Lizcano Ramos, la necesidad de aportar el registro civil de nacimiento junto con la cédula de ciudadanía,
de 2022, en el sentido de indicar al señor Jhoan Se bastián Lizcano Ramos, la necesidad de aportar el registro civil de nacimiento junto con la cédula de ciudadanía, para verificar que el beneficiario de la condena (que para el momento era menor de edad) era la misma persona quien pretendía revocar el poder.
En la providencia previamente mencionada, se requirió la presentación del poder en debida forma, dirigido al despacho y según lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, toda vez, que el poder anexado estaba dirigido para el cobro ante al Ejército Nacional. Aunado a esto, se exigió al nuevo apoderado allegar el paz y salvo de los honorarios de la abogada a quien se le revoca el poder, de conformidad con la Ley 1123 de 2007.
Argumenta el tutelado, que en auto del 24 de junio de 2022 (reiteró los argumentos consignados en la providencia del 29 de marzo), para además precisar la no existencia de revocatoria de poder a la abogada de la parte accionante, en razón a que el nuevo abogado debía allegar tanto el poder en debida forma acorde con la naturaleza del proceso ejecutivo, como el paz y salvo del pago de los honorarios del abogado que estaba adelantando el proceso, dado que la Ley 1123 fija que previo a la aceptación del poder debe expedirse el paz y salvo por los honorarios. Por consiguiente, quien debe cumplir con la obligación es el abogado quien pretende se le reconozca poder para actuar, pues así lo determina la normatividad.
Finalmente, la autoridad demandada, confirma que, con ocasión de la acción de tutela, compartió el expediente electrónico por el término de 5 días, a la dirección electrónica
para actuar, pues así lo determina la normatividad.
Finalmente, la autoridad demandada, confirma que, con ocasión de la acción de tutela, compartió el expediente electrónico por el término de 5 días, a la dirección electrónica cosematsas1012@gmail.com, para que la parte pueda descargar las piezas procesales que requiere.Expediente: 25000-2315-000-2022-00681-00
Accionante: Jhoan Sebastian Lizcano Ramos Fallo de tutela
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4. Vinculada En uso del derecho de defensa y contradicción solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se han desconocido los de rechos fundamentales del accionante, y el juzgado ha actuado en respeto de l as normas, así como el procedimiento fijado en la ley.
Controvierte que todas las actuaciones del proceso se encuentran en la página web de la rama judicial, al ser así, la parte debía est ar pendiente de las actuaciones registradas toda vez, que no existen restricciones para ello.
En su argumentación afirma, que la solicitud del señor Lizcano Ramos, fue resuelta en auto del 24 de junio de 2022, por consiguiente, no existe vulneración de las garantías constitucionales.
En lo concerniente a su actuar, asegura de buena fe y diligente, cumpliendo con las obligaciones asignadas en el poder, motivo por el, cual ha mantenido con la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez, quien en su momento fue la poderdante como madre de los tres menores demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe
madre de los tres menores demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de igu aldad y al acceso a la administración de justicia del señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos.
2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo:
- Auto interlocutorioNo.199 del 29 de abril de 2022.
- Auto de trámite No. 251 del 24 de junio de 2022, median te el cual se resuelven las solicitudes presentadas por los demandantes.
- Constancia de envío de respuesta a requerimiento del juzgado, el día 6 de mayo de
2022.
- Escrito de solicitud enviado por el accionante al Juzgado, con la finalidad de revocar el poder otorgado a la apoderada, así como el recon ocimiento de personería al nuevo abogado.
- Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadan ía del señor Jhoan SebastiánExpediente: 25000-2315-000-2022-00681-00
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Lizcano Ramos.
- Solicitud radicada por el interesado el 29 de mar zo de 2022.
- Expediente proceso ejecutivo radicado 110013336033 20210004500 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin33bta_notificacionesrj_gov_co/EtEx1Ib Wq8xNgYon8rY4PNMBYGorYJv5zNOe3L5G04xNIw?e=aCM7gv
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, solicita se ordene al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., responda y actúe conforme lo solicitado en la
Lizcano Ramos, solicita se ordene al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., responda y actúe conforme lo solicitado en la petición radicada el 6 de mayo de 2022, mediante la cual pretende se dé por terminado el poder otorgado a la abogada Gloria Stella Robayo Olmos, y consecuentemente, se reconozca personería jurídica a un nuevo apoderado.
Una vez notificado del amparo, se produjo contestación por parte del juzgado, para señalar que no ha desconocido las garantías fundamentales del actor, po rque sus actuaciones se producen con total apego a las disposiciones normativa s, es por eso, que, previo a revocar el poder para reconocer personería, exige al nuevo apoderado allegue paz y salvo de los honorarios de la abogada a quien se le está revocando el poder.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala deja por sentado que, hasta la fecha de la presente providencia, no es factible acceder a la acumulación solicitada por el Juzgado, en razón a que no se remitió el expediente de tutela radicado 250002315-000-2022-00680-00.Expediente: 25000-2315-000-2022-00681-00
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Superado lo anterior, se procederá a ponderar los argumentos y las razones de derecho de las partes, para ello se debe recordar que el derecho a la administración de justicia según la sentencia T – 421 de 2018, comprende:
“El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como
derecho de las partes, para ello se debe recordar que el derecho a la administración de justicia según la sentencia T – 421 de 2018, comprende:
“El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legal idad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]
De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]
Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia,
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]
Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de absten erse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medidas para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser pa rte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obst áculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población [48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.
13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos
técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.
13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para elExpediente: 25000-2315-000-2022-00681-00
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correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los juec es puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que d ebe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.”
El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama
los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas.
En el caso puntual, se observa que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., recibió solicitud de revocatoria de poder de la abogada Gloria Stella Robayo Olmos, y para resolver la petición de la parte, en autos del 29 de abril y 24 de junio de 2022, indicó la necesidad de allegar poder en debida forma, igual sentido, requirió que el nuevo apoderado allegara el paz y salvo de los honorarios de la profesional del derecho que sería removida de su condición de apoderada.
Los motivos de inconformidad del tutelante radican en la exigencia del paz y salvo para proceder a la revocatoria del poder, frente a esto, resulta determina nte remitirse a la Ley 1564, donde respecto a la revocatoria del poder, precisa:
“ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya
dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante e
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