TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00709-00-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00709-00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA IGUALDAD, Y DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A UNA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE, Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, con plena observancia del debido proceso que exige una necesaria formalidad, siempre que ac redite los medios de prueba que le permitan acceder al der echo. Si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por el CNE o la RNEC, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario de nulidad electoral por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad electoral, donde está prevista la posibilidad de medidas cautelares / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no está prevista para desplazar el mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial; tampoco se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, en tanto el accionante no demuestra ninguna circuns tancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas donde no se demuestran las razones específicas de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los
circunstancias analizadas donde no se demuestran las razones específicas de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por la señora (…)?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, debe señalarse que, la presente tutela se torna improcedente en tanto que, i) se pretende mediante la acción de tutela, suplir al juez natural del proceso electoral reglado en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 139, que prevé para su impugnación, el medio de control de nulidad electoral, con observancia del trámite previo en los escrutinios, si allí se hubiere presentado irregularidad sustancial que amerite la impugnación; ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, violación del derecho fundamental, o, de los principios constitucionales alegados por la accionante, que amerite la intervención del juez constitucional. (…) la solicitud de un recuento de votos a nivel nacional, por presuntas irregularidades en las pasadas elecciones del 19 de junio de 2022, que pretende la parte actora, debió tramitarla por el cauce ordinario, primero en sede administrativa, por los canales institucionales previstos y mediante la acción de nulidad electoral con arreglo a las reglas de procedimiento para cumplimiento del artículo 29 constitucional. (…) el procedimiento para solicitar un recuento de votos por irregular idades durante el escrutinio es un proceso reglado y especial que consta de oportunidades procesales preclusivas y de formalidades específicas para
artículo 29 constitucional. (…) el procedimiento para solicitar un recuento de votos por irregular idades durante el escrutinio es un proceso reglado y especial que consta de oportunidades procesales preclusivas y de formalidades específicas para su presentación que la accionante pudo haber agenciado en torno a la jornada electoral, y/o con el uso del medio de control de nulidad electoral, en el que está prevista la posibilidad de pedir medidas cautelares. No ha demostrado haber recurrido a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento, que aquellos hubiesen fracasado, para que se abra paso como opción única la medida supletoria de la tutela. (…) Las decisiones administrativas de las autoridades electorales pueden ser contrar ias al interés particular de la reclamante, sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no implica que las consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, por lo que el perjuicio irremediable no puede establecerse a partir del grado de adversidad que soporte el sujeto jurídico como resultado de una decisión administrativa, sino por la contrariedad de ésta con el orden constitucional. (…) hasta tanto no se identifique una actuación ostensiblemente arbitraria por parte de las entidades a ccionadas, que genere dichas consecuencias, ha de entenderse que las mismas son solo el resultado de la aplicación del orden legal; una interpretación distinta que señalara el ejercicio de la función administrativa c omo una amenaza a los derechos desconocería elementales principios de derecho administrativo y constitucional (…)y para el caso concreto, desestimaría la eficacia del voto, expresión directa de la voluntad ciudadana en un proceso que se presume legal, confiable y que legitima
desconocería elementales principios de derecho administrativo y constitucional (…)y para el caso concreto, desestimaría la eficacia del voto, expresión directa de la voluntad ciudadana en un proceso que se presume legal, confiable y que legitima esa vinculac ión entre las personas y el Estado, en desarrollo de nuestra Constitución política. (…) No le es dable a la accionante pretender pretermitir los procedimientos establecidos por la ley para obtener lo que ahora intenta por vía de tutela, ya que es, en sede administrativa, donde debió tramitar las reclamaciones taxativamente señal adas en el Código Electoral, a través de las personas legitimadas por la ley para presentarlas en la audiencia del escrutinio con las formalidades debidas, para que hubiesen sido resuelt as por las comisiones escrutadoras como máxima autoridad electoral. (...) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, por presuntas inconsistencias en el conteo de votos. El ordenamiento ha previsto oportunidad legal y medios expeditos para la reclamación administrativa y finalmente la acción de nulidad electoral por esas y otras causales de nulidad general, senda procesal adecuada para debatir las presuntas irregularidades en las que incurran las entidades responsables en desarrollo del procedimiento de escrutinio y declaratoria de electos a las personas que obtuvieron la mayoría de votos para Presidente y Vicepresidenta de la República. (…) No se puede dejar de estimar un hecho notorio y público ocurrido en las elecciones legislati vas y presidenciales de 2022 en la que estuvo presente una misión de observ ación electoral de la Unión Europea invitada por la Organización Electoral de Colombia
estimar un hecho notorio y público ocurrido en las elecciones legislati vas y presidenciales de 2022 en la que estuvo presente una misión de observ ación electoral de la Unión Europea invitada por la Organización Electoral de Colombia que, respecto a las elecciones presidenciales refirió en comunicado de prensa oficial; “Colombia ha inaugurado la alternancia política con unas elecciones transparentes y creíbles que ratifican la fortaleza de su democracia”. (…) al presente litigio constitucional fue traído un informe rendido por el Gerente de Informática de la RNEC en el que da cuenta que, dentro del proceso electoral adelantado para las elecciones presidenciales se ofreció garantías y trasparencia que permitió la actividad a los auditores de sistemas y se contó con la participación de: “auditores de sistemas acreditados ante la Gerencia de Informática, auditores de sistemas de los partidos políticos, auditores de sistemas de la Auditoria Externa, ingenieros de sistemas por parte de los entes de control (Procuraduría General, Fiscalía General, Contraloría General), así como, la participación de los observadores de la misión de observación nacional e internacional.” Es decir, no está demostrada prima facie la presunta vulneración por alteración del software manejado por la RNEC. (...) las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advirtiere un perjuicio irremediable, que en este caso no se ha demostrado. Estamos frente a una actuación administrativa de declaración de elecci ón del Presidente y Vicepresidenta de la República, que culmina la actuación a partir de los actos
perjuicio irremediable, que en este caso no se ha demostrado. Estamos frente a una actuación administrativa de declaración de elecci ón del Presidente y Vicepresidenta de la República, que culmina la actuación a partir de los actos intermedios de escrutinios, que goza de presunción de legalidad y de la que en principio no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En síntesis, aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, con plena observancia del debido proceso que exige una necesaria formalidad, siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por el CNE o la RNEC, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario de nulidad electoral por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad electoral, donde está prevista la posibilidad de medidas cautelares. (…) Considera el Tribunal que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (...) En conclusión, la acción de tutela resulta
integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (...) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no está prevista para desplazar el mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial; tampoco se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, en tanto elaccionante no demuestra ninguna circuns tancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas donde no se demuestran las razones específicas de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se la declarará improcedente. (…) Finalmente, se considera pertinente resolver la solicitud de acumulación de acciones constitucionales de similar alcance propuesta por la RNEC. Sobre el particular cabe aclarar que, la presente acción de tutela fue remitida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, Despacho de la Dra. Marta Nubia Velásquez, mediante providencia del 29 de junio de 2022; es decir que se asumió conocimiento de la acción en razón a la remisión hecha por el superior sin que nos esté permitido rehusar la competencia, frente a una acción sumaria de trámite célere en 10 días contados a partir de su interposición. Atendiendo a la naturaleza de la acción y los principios de celeridad y oportunidad, se dispuso a acatar la orden dada por el Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
de la acción y los principios de celeridad y oportunidad, se dispuso a acatar la orden dada por el Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-145 de 2004; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00709-00
Accionante: María Patricia Aguilar Rodríguez
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo
Nacional Electoral
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por la señora María Patricia Aguilar Rodríguez , en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral , y del Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez.
María Patricia Aguilar Rodríguez , en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral , y del Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, la señora María Patricia Aguilar Rodríguez, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido , a la igualdad, y de los principios constitucionales a una debida administración de justicia, buena fe, y Estado social de derecho, entre otros.
Como pretensiones solicitó: (i) que se ordene la revisión y verificación del software que usó la Registraduría para adelantar, contar y verificar los votos en las elecciones 2022 de Congreso y Presidencia; (ii) no entregar la credencial de candidato electo a ningún candidato o declarar su anulación; (iii) ordenar el reconteo físico voto a voto de todas las mesas de vota ción de Colombia, en cada Registraduría de Colombia, con la presencia de un delegado del grupo republicano al que la accionante pertenece y; (iv) una vez se entregue el conteo y resultado final de votos, se decida quién es el nuevo presidente electo; o, de probarse el fraude electoral denunciado, se ordene la anulación de las elecciones.
Como “otras pretensiones” solicitó: (i) que se oficie a los organismos de control para que expidan un informe en el que den a conocer los hallazgos que estos realizaron2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00709-00
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez
que expidan un informe en el que den a conocer los hallazgos que estos realizaron2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00709-00
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en las mesas y puestos de votación y para saber ¿cuál fue el procedimiento que se realizó? y con ello sustentar el marco normativo aplicado para ese procedimiento; y (ii) que se realice la divulgación de la presente acción de tutela en los medios legales autorizados, para que acudan los ciudadanos que deseen integrarla.
Además, solicitó como medida cautelar, lo siguiente: “no entregar la credencial de presidente electo a ningún candidato o de haberse entregado ya, decretar su anulación.”
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que , existen irregularidades suscitadas en el proceso de escrutinio surtido en las pasadas jornadas electorales del 29 de mayo y 19 de junio de 2022 para elegir presidente de Colombia, que darían cuenta de un presunto fraude electoral. Señala como tales, las siguientes: elección sesgada y acomodada de testigos electorales ; se aprobó la inscripción de algunos testigos electorales y se negó la de otros; n egativa en entregar las credenciales de testigos a miles de testigos legalmente inscritos ; conteo de resultados de manera irregular y fraudulenta; f ormularios E -14 con errores y adulteraciones; v elocidad en la entrega de resultados ; votos de ciudadanos venezolanos con cédulas de colombianos; votos de dos millones de
conteo de resultados de manera irregular y fraudulenta; f ormularios E -14 con errores y adulteraciones; v elocidad en la entrega de resultados ; votos de ciudadanos venezolanos con cédulas de colombianos; votos de dos millones de personas muertas; el candidato Petro amenazó a los colombianos con una guerra tipo “ISIS” con lo cual incurrió en un constreñimiento ilegal a los votantes ; los funcionarios de la RNEC incluido el Registrador Nacional muestran una tend encia política a favor de Gustavo Petro por lo que se presume que los escrutinios están viciados de legalidad.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó qué; todo ciudadano tiene el derecho constitucional a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, como el derecho a elegir y ser elegido, que le permite concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido.
En el presente caso se presenta un perjuicio irremediable al entregarse a una persona una credencial de candidato electo, en medio de la cantidad de irregularidades denunciadas sobre un posible fraude electoral , y en caso de que este documento tenga validez, se está ante un peligro mayor pa ra la patria colombiana y sus instituciones, consistente en una guerra, ya que millones de colombianos no van a aceptar un resultado fraudulento. De otro lado, n o existe mecanismo judicial idóneo en el ordenamiento jurídico o de existir es ineficaz para3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00709-00
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la protección que ahora se invoca, de manera que el amparo debe ser definitivo a través de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha definido el carácter expansivo de la democracia en función de su relación con los derechos fundamentales , lo cual implica que el Estado tiene la obligación de que aquellos sean respetados y profundizados. No se pueden tener cómo ciertas las acciones realizadas por los servidores públicos que llevaron a cabo los comicios, que aprovechándose de su posición actuaron en contra de sus deberes, obligaciones y prohibiciones, y de la buena fe depositada de que cumplirían la ley, lo cual no fue así.
No se puede dar como cierto un resultado electoral en donde el debido proceso fue violado en forma flagrante, no existe confianza en la rectitud de los servidores públicos que han participado en el certamen electoral, en donde se originó la violación al debido proceso de su derecho a elegir . Por ejemplo , el software electoral de la RNEC fue alterado y manipulado y permitió que varios actores internacionales le colocaran votos al candidato Petro de manera ilegal e inconstitucional. Por ello, el candidato no puede ser declarado electo y mucho menos puede ser presidente de Colombia.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue repartida en principio a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, Despacho de la Dra. Marta Nubia Velásquez , que, mediante providencia del 29 de junio de 2022, ordenó, por competencia, la
A del Consejo de Estado, Despacho de la Dra. Marta Nubia Velásquez , que, mediante providencia del 29 de junio de 2022, ordenó, por competencia, la remisión a este Tribunal , en virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 1º del decreto 333 de 2021 , tomando en consideración las entidades contra quien se dirige la acción y a que, las pretensiones de la demanda no están encaminadas contra el Presidente de la República.
En cumplimiento de la asignación de competencia, este Despacho a través de auto del 6 de julio de 2022 avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que, en el término de dos días, después de la notificación del auto, rindan un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, y aporten los medios de prueba que soporten la defensa o que aclaren la situación fáctica.4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00709-00
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En la misma providencia se decidió negar la medida provisional solicitada.
3.- Contestación
3.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o que sean negadas las pretensiones de la demanda, ya que la entidad cumplió con sus funciones constitucionales y legales, y garantizó la participación de la ciudadanía en la jornada electoral, además bajo
la improcedencia de la acción o que sean negadas las pretensiones de la demanda, ya que la entidad cumplió con sus funciones constitucionales y legales, y garantizó la participación de la ciudadanía en la jornada electoral, además bajo el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, este no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos deprecados; existe en primera instancia la puesta en conocimiento de las supuestas irregularidades en sede administrativa (escrutinios) y de no ser resuelto, se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad electoral.
No existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante, ya que la RNEC cumplió debidamente con sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral que se surtió el 19 de junio de 2022 y, adicionalmente, la legislación vigente establece un procedimiento que garantiza el ejercicio del debido proceso en sede administrativa para que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales, generales y nacional conozcan de las inconsistencias evidenciadas en el diligenciamiento de los formularios E14 presentadas por los candidatos inscritos, sus apoderados y testigos electorales o de oficio con el fin de obtener la verdad electoral.
El escrutinio de las mesas de votación y el diligenciamiento de los formularios E14 está a cargo de los jurados de votación - particulares que ejercen una función pública con carácter transitorio-, y la toma de decisiones sobre los escrutinios está en cabeza de éstos, de las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales y en la instancia departamental por los delegados del CNE.
pública con carácter transitorio-, y la toma de decisiones sobre los escrutinios está en cabeza de éstos, de las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales y en la instancia departamental por los delegados del CNE. En todas las instancias de escrutinio la RNEC solo ejerce labores de secretaría. De otro lado, corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar el escrutinio y realizar la declaratoria de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.
El escrutinio de los votos, tal como lo prevé el Código Electoral, le compete a las Comisiones Escrutadoras, que son entes independientes y autónomos, y quienes adelantarán los escrutinios generales de las votaciones; para esos efectos,5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00709-00
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
realizan el recuento de votos, atienden las reclamaciones que se presenten, siguiendo el trámite establecido en el Código Electoral, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por Corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E14); o con las actas parciales del escrutinio (forma E-26), expedidas por las Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales.
Los formularios E -14, son documentos electorales compuestos por tres (3) cuerpos idénticos adheridos entre sí, que son diligenciados en el mismo momento
Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales.
Los formularios E -14, son documentos electorales compuestos por tres (3) cuerpos idénticos adheridos entre sí, que son diligenciados en el mismo momento de manera horizontal por los jurados de votación, dentro de los cuales se consignan las cifras del número de votos de los partidos y candidatos a cargos de elección popular para corporaciones públicas y cargos uninominales, así como también la cantidad de votos en blanco, nulos y no marcados contabilizados por los jurados de votación en el desarrollo del escrutinio de mesa, una vez se cierra la jornada electoral, y que una vez desprendidos, van dirigidos a diferentes destinos, de la siguiente manera:
a) Ejemplar de “Transmisión”: Con este se realiza el pre – conteo, al culminar el escrutinio de mesa, con los datos consignados en este, se pretende brindar información rápida el mismo día de la elección. El pre -conteo es un proceso de transmisión y divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día de la elección, no oficial ni vinculante.
b) Ejemplar de “Delegados”: Este ejemplar es digitalizado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para conocimiento de las campañas políticas y de la ciudadanía en general.
c) Ejemplar de “Claveros”: Es el documento base del escrutinio, proceso que realiza la autoridad electoral (Comisiones Escrutadoras) en audiencia pública en presencia de testigos electorales, apoderados, candidatos y repres entantes del Ministerio Público mediante la cual se ejecuta el conteo, verificación, clasificación y consolidación de las votaciones, cuyos resultados son obligatorios y vinculantes.
presencia de testigos electorales, apoderados, candidatos y repres entantes del Ministerio Público mediante la cual se ejecuta el conteo, verificación, clasificación y consolidación de las votaciones, cuyos resultados son obligatorios y vinculantes.
En el proceso de escrutinio, reglado en el Código Electoral, es el espac io de la consolidación municipal, departamental y nacional de los resultados electorales, en donde se pueden formular las solicitudes de recuento de votos y las diferentes reclamaciones señaladas en la norma. Lo adelantan los jueces de la República,6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00709-00
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
los notarios, registradores de instrumentos públicos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los delegados de CNE y el CNE.
Por lo expuesto, resulta claro que las reclamaciones son situaciones de hecho y derecho taxativamente señaladas en el Código Electoral, que los legitimados por la ley pueden presentar en la audiencia del escrutinio con las formalidades debidas, las cuales deben ser resueltas por las comisiones escrutadoras como máxima autoridad electoral, en donde los registradores só lo prestan labores secretariales.
La parte accionante lo que pretende es el recuento de votos que está contemplado en el artículo 164 y/o la interposición de reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral mecanismos propios de instancia administrativ a de escrutinios. Aunado a lo anterior, refirió algunas de las situaciones que se enmarcan en las causales
en el artículo 164 y/o la interposición de reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral mecanismos propios de instancia administrativ a de escrutinios. Aunado a lo anterior, refirió algunas de las situaciones que se enmarcan en las causales del medio de control de nulidad electoral, además de las instancias administrativas de los escrutinios, cuenta con un mecanismo judicial efectivo y especial para la protección de los derechos que anuncia de manera irresponsable, indiscriminada y genérica como vulnerados.
La accionante también relacionó en sus hechos reparos en contra del software que utiliza la Registraduría Nacional del E stado Civil para las elecciones en comento, frente a estos puntos, la Gerencia de Informática de la Entidad concluyó que se han realizado las pruebas y auditorías necesarias a las herramientas tecnológicas que se utilizaron en las elecciones presidenciales, pruebas y auditorías realizadas en presencia de todos los actores del proceso electoral como lo ordena la ley.
La acción de tutela no puede ser utilizada como una jurisdicción paralela que desplace a las instancias de la vía administrativa o cree una instancia adicional de revisión de actos en la misma, y menos aún, que desplace las acciones que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Solicitó además la remisión de la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1069 de 2015, en aras de preservar los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica , ya que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, el 24 de junio de 2022, admitió la tutela con radicado no. 2022-00213-00 y ambas demandas guar dan similitud fáctica y jurídica respecto de (i) sujeto
Laboral, el 24 de junio de 2022, admitió la tutela con radicado no. 2022-00213-00 y ambas demandas guar dan similitud fáctica y jurídica respecto de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00709-00
Demandante: María Patricia Aguilar Rodríguez De
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.