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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00725-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00725-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-07-106 AT

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-00725-00

ACCIONANTE: MYRIAM ALARCON ACOSTA

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL.

TEMA: Derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la buena fe.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MYRIAM ALARCÓN ACOSTA actuando en nombre propio y aduciendo su condición de miembro del colectivo PATRIOTAS REPUBLICANOS DE COLOMBIA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor GUSTAVO PETRO URREGO tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al ejercicio de derechos políticos (elegir y ser elegidos), a la igualdad, a la administración de justicia y a la buena fe.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico p lanteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MYRIAM ALARCÓN ACOSTA actuando en nombre propio y aduciendo su condición de miembro del colectivo PATRIOTAS REPUBLICANOS DE COLOMBIA, interpone acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a ejercicioExpediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

Sentencia

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de derechos políticos (elegir y ser elegidos), a la igualdad, a la administración de justicia y a la buena fe.

Al respecto, relata que en la jornada electoral que conllevó a la elección del señor GUSTAVO PETRO URREGO se presentaron muchísimas inconsistencias que se reflejaron en los formularios E14 que presentaron errores y adulteraciones, hechos notorios que siembran duda sobre los resultados de las elecciones, razón por la cual piden se lleve a cabo una verificación mesa

que se reflejaron en los formularios E14 que presentaron errores y adulteraciones, hechos notorios que siembran duda sobre los resultados de las elecciones, razón por la cual piden se lleve a cabo una verificación mesa a mesa y voto a voto, pues a su juicio hubo FRAUDE ELECTORAL de enormes proporciones, que debe ser aclarado totalmente para establecer quien fue realmente elegido presidente y evitar así un levantamiento social masivo del pueblo inconforme, con estos dudosos resultados.

Expone que al parecer mucha población venezolana votó con cédulas de ciudadanía de Colombianos, denuncia que el 17 de junio de 2022 en el l Hotel Marriot se celebró presuntamente de manera anticipada la elección del señor GUSTAVO PETRO, al parecer se registraron más de dos millones de votos de personas muertas, entre otros aspectos.

Narra que las anomalías de la jornada fueron denunciadas por el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al precisar que se presentaron irregularidades en 25.000 mesas y un aumento irregular de electores en un número aproximado de 3 millones de votos, con el consecuente resultado de favorabilidad en los resultados al candidato GUSTAVO PETRO.

Además, expone que a su juicio el candidato GUSTAVO PETRO amenazó a los Colombianos con una guerra tipo ISIS con lo cual incurrió al parecer, en un constreñimiento ilegal.

Finalmente, concluye que los resultados han sido manejados en exclusiva por los equipos de ALEXANDER VEGA y su grupo de registradores, todos con clara tendencia política del candidato GUSTAVO PETRO, lo cual no solo resulta inconveniente sino ilegal e inconstitucional, por lo cual tanto el conteo como

los equipos de ALEXANDER VEGA y su grupo de registradores, todos con clara tendencia política del candidato GUSTAVO PETRO, lo cual no solo resulta inconveniente sino ilegal e inconstitucional, por lo cual tanto el conteo como los escrutinios están viciados de ilegalidad.

En vi rtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: DECRETAR la ANULACIÓN de la CREDENCIAL de presidente electo entregada al candidato GUSTAVO PETRO por hacer sido elegido con un clarísimo

#FRAUDE ELECTORAL.

SEGUNDA. ORDENAR la revisión y verificación del SOFTWARE que uso la Registraduría para adelantar, contar y verificar los votos en las elecciones 2022 de congreso y presidencia, con profesionales idóneos y las empresas que este tutelante decida. TERCERA. Ordenar el Reconteo Físico Voto a Voto de todas las mesas de votación de Colombia, en cada Registraduría de Colombia, con la presencia de los delegados de nuestro grupo REPUBLICANOExpediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

Sentencia

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CUARTA. Una vez se entregue el Conteo y resultado final de votos, se decida quien es el nuevo presidente electo o de probarse el #FRAUDE ELECTORAL DENUNCIADO se Ordene la Anulación Total de estas Elecciones demandadas. QUINTA. Solicito señor Juez que ordene la aplicación de los artículos 216 y 217 CP. Por cuanto se ha violado el Orden Constitucional y se hace necesaria la defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas.

QUINTA. Solicito señor Juez que ordene la aplicación de los artículos 216 y 217 CP. Por cuanto se ha violado el Orden Constitucional y se hace necesaria la defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas. SEXTA. Ordenar a la Registraduría la totalidad de los números de cédulas que votaron efectivamente en las elecciones 2022 para segunda vuelta presidencial. SEPTIMA. Otras peticiones a) Solicitar a los organismos de control que expid an documento escrito para conocer los hallazgos que estos realizaron en las mesas y puestos señalados y ¿cuál fue el procedimiento que se realizó? y con ello sustentar el marco normativo aplicado para ese procedimiento. b) Solicitar se realice la divulgación por los medios legales autorizados para que acudan los ciudadanos que deseen integrar esta tutela conforme al mandato expreso en la sentencia SU-116/18. c) Y las demás que su señoría determine en relación con la protección de los derechos fundamentales en elegir en democracia en conexidad con el Debido Proceso y Seguridad Jurídica.”

2. Posición de la entidad demandada.

2.1 Consejo Nacional Electoral – CNE.

La entidad se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por la señora MYRIAM ALARCÓN ACOSTA actuando en nombre propio y aduciendo su condición de miembro del colectivo PATRIOTAS REPUBLICANOS DE COLOMBIA, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Argumenta que a su consideración la acción formulada es abiertamente improcedente, en tanto la accionante no describe vulneración puntual de sus derechos fundamentales, ni acredita haber acudido a los medios ordinarios

Argumenta que a su consideración la acción formulada es abiertamente improcedente, en tanto la accionante no describe vulneración puntual de sus derechos fundamentales, ni acredita haber acudido a los medios ordinarios de los cuales disponía para la discusión de su controversia.

Con todo, expone que la decisión del Consejo Nacional Electoral, de declarar la elección del Presidente y Vicepresidenta de la República, para el periodo Constitucional 2022 -2026 se dio en el marco de sus competencias Constitucional y legales; además, señala que el procedimiento de escrutinios implica una actuación administrativa escalonada y preclusiva, en virtud de la cual, se van agotando en cada comisión las distintas reclamaciones y peticiones que permiten ir ajustando los eventuales yerros y omisiones; para de esta forma garantizar que los resultados finales reflejen la voluntad del electorado expresado en las urnas.

Enfatiza que en principio el escrutinio se realiza por parte de los Jurados de votación, que están conformados por ciudadanos quienes cumplen de manera transitoria una función pública y son asignados previamente mediante sorteo. Posteriormente, continúa el escrutinio de los Jueces de la República y losExpediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

Sentencia

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Notarios, quienes resuelven las reclamaciones que se presentan por primera vez, así como las formuladas ante los Jurados de votación y cuyas decisiones tienen recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental.

En esa medida, señala la entidad que es improcedente la acción constitucional como quiera que carece del presupuesto de subsidiariedad

tienen recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental.

En esa medida, señala la entidad que es improcedente la acción constitucional como quiera que carece del presupuesto de subsidiariedad pues la demandante no acreditó el agotamiento de los medios de defensa que estaban a su alcance, para el caso que nos ocupa, debió por primero dirigir su reclamación ante la Jueces de la República y los Notarios, quienes resuelven las reclamaciones que se presentan por primera vez, así como las formuladas ante los Jurados de votación y cuyas decisiones tienen recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental.

2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil.

La entid ad accionada efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional indicando que a su juicio la acción constitucional formulada por la señora ALARCÓN ACOSTA es abiertamente improcedente.

En esa medida, en primer lugar , enuncia que a su consideración no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales referidos por la accionante, ya que la RNEC cumplió debidamente con sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral que se surtió el 19 de junio de 2022 y la legislación vigente.

Argumenta que la acción de tutela no puede ser utilizada, como una jurisdicción paralela que desplaza el procedimiento administrativo, menos aún crear una instancia adicional de revisión de actos en la misma, ni menos aún desplaza las acciones que pued en ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Precisa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tiene a su cargo realizar el escrutinio de toda votación nacional, así como la declaratoria de elección del

contencioso administrativo.

Precisa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tiene a su cargo realizar el escrutinio de toda votación nacional, así como la declaratoria de elección del Presidente de la República y de expedir las respectivas credenciales.

Narra que el escrutinio de las mesas de votación y el diligenciamiento de los Formularios E-14 está a cargo de los jurados de votación -particulares que ejercen una función pública con carácter transitorio designados de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 163 de 1994 -, y la toma de decisiones sobre los escrutinios está en cabeza de éstos, de las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales como entes independientes y autónomos de los cuales hace parte la RNEC únicamente en calidad de secretaria y en la instancia departamental por los delegados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Señala además, que en torno a los reparos descritos por la accionante en torno al software que utiliza la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las elecciones en comento, adjunta memorando mediante el cual la Gerencia de Informática de la Entidad expone cada uno de ellos, y concluye que se han realizado las pruebas y auditorías necesarias a las herramientasExpediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

Sentencia

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tecnológicas que se utilizaron en las elecciones presidenciales, pruebas y auditorías realizadas en presencia de todos los actores del proceso electoral como lo ordena la ley.

En virtud de lo anterior, enfatiza que en el escrutinio de mesa que adelantan

tecnológicas que se utilizaron en las elecciones presidenciales, pruebas y auditorías realizadas en presencia de todos los actores del proceso electoral como lo ordena la ley.

En virtud de lo anterior, enfatiza que en el escrutinio de mesa que adelantan los jurados de votación, los testigos electorales pueden solicitar el recuento de los votos y los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales acreditados, pueden interponer reclamaciones ante las diferentes comisiones escrutadoras, siempre que se encausen en alguna de las causales taxativas nominadas en el artículo 192 del Código Electoral; en esa medida, lo pretendido a su consideración es el recuento de votos y/o interposición de reclamaciones de que trata el artículo 193 del Código Electoral, mecanismos que son propios de la instancia administrativa de escrutinios.

Aunado a lo anterior, refiere que la accionante describe algunas de las situaciones que se enmarcan en las causales del medio de control de nulidad electoral contenidas en el artículo 275 de la Ley 1432 de 2011 , por lo que a su vez reconoce que, además de las instancias administrativas de los escrutinios, cuenta con un mecanismo judicial efectivo y especial para la protección de los derechos que anuncia de manera irresponsable, indiscriminada y genérica como vulnerados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2022-07-305 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. La notificación de l a entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

entidades accionadas. La notificación de l a entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en tanto se dirige contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y por fuero de atracción respecto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como autoridad del orden nacional.

2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto deExpediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

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las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre la s partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales de participación política (elegir y ser elegido) y la relación procesal, demandante/demandado.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al ejercicio de derechos políticos (elegir y ser elegidos), a la igualdad, a la administración de justicia y a la buena fe de la

señora MYRIAM ALARCÓN ACOSTA?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela; (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (iii) el derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido); y (iv) el caso concreto. (i) Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de inmediata atención par a la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En esa medida , la juris prudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales, sin ella comprometerían su eficacia. La

que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales, sin ella comprometerían su eficacia. La Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.1

Bajo estos presupuestos, el Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para la garantía de su interés superior o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitori o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, se trata de un mecanismo de carácter subsidiario y residual.

Además, la acción de amparo busca la protección eficaz de los derechos fundamentales, lo cual se encuentra relacionada directa mente con la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

Sentencia

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aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la defensa actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, su ejercicio debe ser oportuno y razonable.

(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.

orientado hacia la defensa actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, su ejercicio debe ser oportuno y razonable.

(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituc ional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de

tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

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En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar

Acción de Tutela

Sentencia

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En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos funda mentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibi lidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legisla dor estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos

las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental q ue, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediab le, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediab le, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

Acción de Tutela

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será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(iii) Derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido) y el derecho al sufragio.

El principio democrático de participación política, fue adoptado como uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991, se destaca que el preámbulo constitucional denota que el nuevo régimen constitucional s e adopta dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo.

En consonancia, los artículos 1° y 2° superior definen a Colombia como Estado social de derecho, organizado como república democ rática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la

social de derecho, organizado como república democ rática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Y, por último, el artículo 40 enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Precisamente del artículo 40, numeral 1°, se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no sólo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular y el numeral 3° consagra el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Así mismo, el artículo 107 ibidem, de hecho, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para participar en la conformación y ejercicio del poder político.

De otra parte, el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al sufragio, indicando que el Estado debe velar por el ejercicio de este sin ninguna coacción.

Ahora bien, l a Corte Constitucional en la sentencia T -232 de 2014, reiteró que el derecho a elegir y ser elegido es de doble vía, en el entendido que se permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

En esa medida, para el Alto Tribunal Constitucional la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos

nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

En esa medida, para el Alto Tribunal Constitucional la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función”5. En el mismo sentido, la segunda característica llamada pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”6.

5 Corte Constitucional. Sentencias T-510 de 2006 y T-324 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente No. 2022-725-00

Accionante: Myriam Alarcón Acosta

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En otras palabras, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales como quiera que representan “ la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantiza r su carácte

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