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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00746-00-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00746-00-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCION DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y Sociedad Indra Colombia S.A.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA IGUALDAD, Y DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A UNA DEBIDA ADMINIS TRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE, Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO – No está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos – No se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela resulta improcedente, no está prevista para desplazar el mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial; tampoco se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, en tanto el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas donde no se demuestran las razones específicas de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad y la sociedad accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por el señor (…)?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, debe señalarse que, la presente tutela se torna improcedente en tanto que, i) se pretende mediante

o no los derechos fundamentales alegados por el señor (…)?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, debe señalarse que, la presente tutela se torna improcedente en tanto que, i) se pretende mediante la acción de tutela, suplir al juez natural del proceso electoral reglado en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 139, que prevé para su impugnación, el medio de control de nulidad electoral, con observancia del trámite previo en los escrutinios, si allí se hubiere presentado irregularidad sustancial que amerite la impugnación; ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, violación del derecho fundamental, o, de los principios constitucionales alegados por el accionante, que amerite la intervención del juez constitucional. (…) la solicitud de un recuento de votos a nivel nacional, por presuntas irregularidades en las pasadas elecciones del 19 de junio de 2022, que pretende la parte actora, debió tramitarla por el cauce ordinario, primero en sede administrativa, por los canales institucionales previstos y mediante la acción de nulidad electoral con arreglo a las reglas de procedimiento para cumplimiento del artículo 29 constitucional. (…) el procedimiento para solicitar un recuento de votos por irregular idades durante el escrutinio es un proceso reglado y especial que consta de oportunidades procesales preclusivas y de formalidades específicas para su presentación que el accionante pudo haber agenciado en torno a la jornada electoral, y/o con el uso del medio de control de nulidad electoral, en el que está prevista la posibilidad de pedir medidas cautelares. No ha demostrado haber

su presentación que el accionante pudo haber agenciado en torno a la jornada electoral, y/o con el uso del medio de control de nulidad electoral, en el que está prevista la posibilidad de pedir medidas cautelares. No ha demostrado haber recurrido a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento, que aquellos hubiesen fracasado, para que se abra paso como opción única la medida supletoria de la tutela. (…) Las decisiones administrativas de las autoridades electorales pueden ser contrar ias al interés particular del reclamante, sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no implica que las consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremed iable que haga procedente el amparo, por lo que el perjuicio irremediable no puede establecerse a partir del grado de adversidad que soporte el sujeto jurídico como resultado de una decisión administrativa, sino por la contrariedad de ésta con el orden constitucional. (…) has ta tanto no se identifique una actuación ostensiblemente arbitraria por parte de las entidades a ccionadas, que genere dichas consecuencias, ha de entenderse que las mismas son solo el resultado de la aplicación del orden legal; una interpretación distinta que señalara el ejercicio de la función administrativa c omo una amenaza a los derechos desconocería elementales principios de derecho administrativo y constitucional (…) y para el caso concreto, desestimaría la eficacia del voto, expresión directa de la voluntad ciudadana en un proceso que se presume legal, confiable y que legitima esa vinculación entre las personas y el Estado, en desarrollo de nuestra Constitución política. (…) No le es dable al accionante pretender pretermitir los procedimientos establecidos por la ley para obtener lo que ahora intenta por vía de

legitima esa vinculación entre las personas y el Estado, en desarrollo de nuestra Constitución política. (…) No le es dable al accionante pretender pretermitir los procedimientos establecidos por la ley para obtener lo que ahora intenta por vía de tutela, ya que es, en sede administrativa, donde debió tramitar las reclamaciones taxativamente señaladas en el Código Electoral, a través de las personaslegitimadas por la ley para presen tarlas en la audiencia del escrutinio con las formalidades debidas, para que hubie sen sido resueltas por l as comisiones escrutadoras como máxima autoridad electoral. (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, por presuntas inconsistencias en el conteo de votos. El ordenamiento ha previsto oportunidad legal y medios expeditos para la reclamación administrativa y finalmente la acción de nulidad electoral por esas y otras causales de nulidad general, senda procesal adecuada para debatir las presuntas irregularidades en las que incurran las entidades responsables en desarrollo del procedimiento de escrutinio y declaratoria de electos a las personas que obtuvieron la mayoría de los votos para Presidente y Vicepresidenta de la República. (…) No se puede dejar de estimar un hecho notorio y público ocurrido en las elecciones legislati vas y presidenciales de 2022 en la que estuvo presente una misión de observ ación electoral de la Unión Europea invitada por la Organización Electoral de Colombia que, respecto a las elecciones presidenciales refirió en comunicado de prensa oficial; “Colombia ha inaugurado la alternancia política con unas elecciones transparentes y creíbles que ratifican la fortaleza de su democracia”. (...) al presente

que, respecto a las elecciones presidenciales refirió en comunicado de prensa oficial; “Colombia ha inaugurado la alternancia política con unas elecciones transparentes y creíbles que ratifican la fortaleza de su democracia”. (...) al presente litigio constitucional fue traído un informe rendido por el Gerente de Informática de la RNEC en el que da cuenta que, dentro del proceso electoral adelantado para las elecciones presidenciales se ofreció garantías y trasparencia que permitió la actividad a los auditores de sistemas y se contó con la participación de: “auditores de sistemas acreditados ante la Gerencia de Informática, auditores de sistemas de los partidos políticos, auditores de sistemas de la Auditoria Externa, ingenieros de sistemas por parte de los entes de control (Procuraduría General, Fiscalía General, Contraloría General), así como, la participación de los observadores de la misión de observación nacional e internacional.” Es decir, no está demostrada prima facie la presunta vulner ación por alteración del software manejado por la RNEC. (…) las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advirtiere un perjuicio irremediable, que en este caso no se ha demostrado. Estamos frente a una actuación administrativa de declaración de elecci ón del Presidente y Vicepresidenta de la República, que culmina la actuación a partir de los actos intermedios de escrutinios, que gozan de presunción de legalidad y de la que en principio no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En síntesis, aquella presunción de

actos intermedios de escrutinios, que gozan de presunción de legalidad y de la que en principio no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En síntesis, aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, con plena observancia del debido proceso que exige una necesaria formalidad, siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por el CNE o la RNEC, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario de nulidad electoral por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad electoral, donde está prevista la posibilidad de medidas cautelares. (…) no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se eviden cian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no está prevista para desplazar el mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial; tampoco se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, en tanto el accionante no demuestra

presente caso, dado que no está prevista para desplazar el mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial; tampoco se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, en tanto el accionante no demuestra ninguna circuns tancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas donde no se demuestran las razones específicas de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se la declarará improcedente. (…) Finalmente, se considera pertinente resolver la solicitud de acumulación de accion es constitucionales de similar alcance propuesta por las accionadas. Sobre el particular cabe aclarar que, la presente acción de tutela fue remitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Despacho de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, mediante providencia del 8 de julio de 2022; es decir que se asumió conocimiento de la acción en razón a la remisión hecha por elsuperior sin que nos esté permitido rehusar la competencia, frente a una acción sumaria de trámite célere en 10 días contados a partir de su interp osición. Atendiendo a la naturaleza de la acción y los principios de celeridad y oportunidad, se dispuso a acatar la orden dada por el Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.

Constitucional, Sentencias Sentencia T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2022-00746-00

Accionante: John Hugo Mesa

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor John Hugo Mesa, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de la sociedad Indra Colombia SAS.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, el señor John Hugo Mesa, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a elegir y ser

sociedad Indra Colombia SAS.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, el señor John Hugo Mesa, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a elegir y ser elegido, a la igualdad, y de los principios constitucionales a una debida administración de justicia, buena fe, y Estado social de derecho, entre otros.

Como pretensiones solicitó: (i) un recuento manual de votos en todas las mesas del país con el acompañamiento de las veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo a fuerza antifraude, Colombia transparente , transparencia por Colombia, organización libertaria colombiana, la OEA y la Unión Europea; (ii) se ordene una auditoria y revisión total de los softwares y/o procesos Informáticos o digitales, utilizados por la RNEC en el proceso electoral, como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG; (iii) se ordene una auditoria forense a todas las mesas de votación en el país en relación con la marcación previa de los votos en blanco denunciados la cual deberá ser realizada por veedurías independientes nacionales e internacionales.

Además solicitó como medida cautelar ; la suspensión provisional del acto de elección de presidente y vicepresidenta de Colombia y sus efectos.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00746-00

Demandante: John Hugo Mesa

Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en qué; existen irregularidades suscitadas en el proceso de escrutinio surtido en las pasadas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en qué; existen irregularidades suscitadas en el proceso de escrutinio surtido en las pasadas jornadas electorales del 29 de mayo y 19 de junio de 2022 para elegir presidente de Colombia, que darían cuenta de un presunto fraude electoral. Señala como tales, las siguientes: elección sesgada y acomodada de testigos electorales ; se aprobó la inscripción de algunos testigos electorales y se negó la de otros; n egativa en entregar las credenciales de testigos a miles de testigos legalmente inscritos ; irregularidades en los softwares de la RNEC; conteo de resultados de manera irregular y fraudulenta; formularios E-14 con errores y adulteraciones; velocidad en la entrega de resultados; votos de dos millones de personas muertas; el candidato Petro amenazó a los colombianos con una guerra tipo “ISIS” con lo cual incurrió en un constreñimiento ilegal a los votantes ; los funcionarios de la RNEC incluido el Registrador Nacional muestran una tendencia política a favor de Gustavo Petro por lo que se presume que los escrutinios están viciados de legalidad.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó qu e, la vulneración de sus derechos fundamentales es evidente ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le permitió: inscribirse como testigo electoral; presentar las quejas sobre lo ocurrido desde la apertura al conteo de votos y diligenciamiento de los formularios E-14; participar como testigo escrutador; expedir su credencial y las credenciales de miles de testigos y en otros casos, al expedirlas tarde.

ocurrido desde la apertura al conteo de votos y diligenciamiento de los formularios E-14; participar como testigo escrutador; expedir su credencial y las credenciales de miles de testigos y en otros casos, al expedirlas tarde.

La vulneración al derecho a elegir se vulneró cuando el proceso de escrutinio no funcionó con softwares netamente públicos como lo ordenó el Consejo de Estado, sino que se realizó con softwares privados como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG, por lo que existen precedentes de fraude al sistema electoral. El presunto fraude electoral , se fundamenta en los hallazgos encontrados en la revisión de algunos de los formatos E-14, lo que llevaría a tener un presidente ilegítimo lo cual constituye un rompimiento del hilo constitucional y se ve amenazada la democracia.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida en principio a la a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Despacho de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello , que, mediante providencia del 8 de julio de 2022, ordenó, por competencia, la remisión a este Tribunal , en virtud del numeral 3º del artículo 1º del decreto 333 de 2021 , tomando en consideración las3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00746-00

Demandante: John Hugo Mesa

Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

entidades contra quien se dirige la acción y a que, en los hechos de la demanda no se advierte una acción u omisión por parte del Presidente de la República , del

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

entidades contra quien se dirige la acción y a que, en los hechos de la demanda no se advierte una acción u omisión por parte del Presidente de la República , del que se solicitó su vinculación en la demanda de tutela.

En cumplimiento de la asignación de competencia, este Despacho a través de auto del 11de julio de 2022 avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la sociedad Indra Colombia SAS., para que, en el término de dos días, después de la notificación del auto, rindan un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, y aporten los medios de pr ueba que soporten la defensa o que aclaren la situación fáctica. En la misma providencia se decidió negar la medida provisional solicitada.

3.- Contestación

3.1.- La sociedad Indra SAS, solicitó acumular la acción de tutela al primer despacho judicial que conoció de la tutela originaria, esto es, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal, despacho del Dr. Javier Iván Chavarro Rojas , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, y teniendo en cuenta que entre el 29 de junio y el 2 de julio de 2022 se han presentado por lo menos quince tutelas en contra de la sociedad que versan sobre los mismos hechos y derechos.

Solicitó que se ordene la apertura de incidente de multa por temeridad y mala fe en contra del accionante y se impongan las sanciones a las que hubiere lugar, ya

contra de la sociedad que versan sobre los mismos hechos y derechos.

Solicitó que se ordene la apertura de incidente de multa por temeridad y mala fe en contra del accionante y se impongan las sanciones a las que hubiere lugar, ya que la misma acción ha sido presentada ante diferentes autoridades judiciales , con la promoción y respaldo de un mismo movimiento denominado fuerza antifraude.

Fuerza antifraude es el promotor de la radicación de estas acciones, aun cuando las mismas son improcedentes y los accionantes no cuentan con legitimación para su presentación , las acciones de tutela presentadas se corresponden en su mayoría con el formato de demanda incluido en la página web del movimiento mencionado, que se denomina “FORMATO ACCIÓN TUTELA ELECCIONES 2DA VUELTA 2022 DEFINITIVO”. Con lo anterior se hace evidente la temeridad y mala fe de la parte accionante que como muchas p ersonas han presentado la misma acción de tutela, por lo que es dable aplicar la normativa que regula ese tipo de actuaciones.4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00746-00

Demandante: John Hugo Mesa

Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o que sean negadas las pretensiones de la demanda, ya que la entidad cumplió con sus funciones constitucionales y legales, y garantizó la participación de la ciudadanía en la jornada electoral, además bajo el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, este no es el mecanismo idóneo

demanda, ya que la entidad cumplió con sus funciones constitucionales y legales, y garantizó la participación de la ciudadanía en la jornada electoral, además bajo el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, este no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos deprecados; existe en primera instancia la puesta en conocimiento de las supuestas irregularidades en sede administrativa (escrutinios) y de no ser resuelto, se podrá acudir ante la jurisdicción contenc ioso administrativa a través del medio de control de nulidad electoral.

No existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante, ya que la RNEC cumplió debidamente con sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral que se surtió el 19 de junio de 2022 y, adicionalmente, la le gislación vigente establece un procedimiento que garantiza el ejercicio del debido proceso en sede administrativa para que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales, generales y nacional conozcan de las inconsistencias evidenciadas en el diligenciamiento de los formularios E14 presentadas por los candidatos inscritos, sus apoderados y testigos electorales o de oficio con el fin de obtener la verdad electoral.

El escrutinio de las mesas de votación y el diligenciamiento de los formularios E14 está a cargo de los jurados de votación - particulares que ejercen una función pública con carácter transitorio-, y la toma de decisiones sobre los escrutinios está en cabeza de éstos, de las comisiones escrutadoras auxiliares, munici pales, especiales, distritales y en la instancia departamental por los delegados del CNE. En todas las instancias de escrutinio la RNEC solo ejerce labores de secretaría.

en cabeza de éstos, de las comisiones escrutadoras auxiliares, munici pales, especiales, distritales y en la instancia departamental por los delegados del CNE. En todas las instancias de escrutinio la RNEC solo ejerce labores de secretaría. De otro lado, corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar el escrutinio y realizar la declaratoria de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.

El escrutinio de los votos, tal como lo prevé el Código Electoral, le compete a las Comisiones Escrutadoras, que son entes independientes y autónomos, y quienes adelantarán los escrutinios generales de las votaciones; para esos efectos, realizan el recuento de votos, atienden las reclamaciones que se presenten, siguiendo el trámite establecido en el Código Electoral, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por Corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E -5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00746-00

Demandante: John Hugo Mesa

Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

14); o con las actas parciales del escrutinio (forma E -26), expedidas por las Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales.

Los formularios E -14, son documentos electorales compuestos por tres (3) cuerpos idénticos adheridos entre sí, que son diligenciados en el mismo momento de manera horizontal por los jurados de votación, dentro de los cuales se

Los formularios E -14, son documentos electorales compuestos por tres (3) cuerpos idénticos adheridos entre sí, que son diligenciados en el mismo momento de manera horizontal por los jurados de votación, dentro de los cuales se consignan las cifras del número de votos de los partidos y candidatos a cargos de elección popular para corporaciones públicas y cargos uninominales, así como también la cantidad de votos en blanco, nulos y no marcados contabilizados por los jurados de votación en el desarrollo del escrutinio de mesa, una vez se cierra la jornada electoral, y que una vez desprendidos, van dirigidos a diferentes destinos, de la siguiente manera:

a) Ejemplar de “Transmisión”: Con este se realiza el pre – conteo, al culminar el escrutinio de mesa, con los datos consignados en este, se pretende brindar información rápida el mismo día de la elección. El pre -conteo es un proceso de transmisión y divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día de la elección, no oficial ni vinculante.

b) Ejemplar de “Delegados”: Este ejemplar es digitalizado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para conocimiento de las campañas políticas y de la ciudadanía en general.

c) Ejemplar de “Claveros”: Es el documento base del escrutinio, proceso que realiza la autoridad electoral (Comisiones Escrutadoras) en audiencia pública en presencia de testigos electorales, apoderados, candidatos y representantes del Ministerio Público mediante la cual se ejecuta el con teo, verificación, clasificación y consolidación de las votaciones, cuyos resultados son obligatorios y vinculantes.

En el proceso de escrutinio, reglado en el Código Electoral, es el espacio de la

Ministerio Público mediante la cual se ejecuta el con teo, verificación, clasificación y consolidación de las votaciones, cuyos resultados son obligatorios y vinculantes.

En el proceso de escrutinio, reglado en el Código Electoral, es el espacio de la consolidación municipal, departamental y nacional de los resultados electorales, en donde se pueden formular las solicitudes de recuento de votos y las diferentes reclamaciones señaladas en la norma. Lo adelantan los jueces de la República, los notarios, registradores de instrumentos públicos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los delegados de CNE y el CNE.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00746-00

Demandante: John Hugo Mesa

Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo expuesto, resulta claro que las reclamaciones son situaciones de hecho y derecho taxativamente señaladas en el Código Electoral, que los legitimados por la ley pueden presen tar en la audiencia del escrutinio con las formalidades debidas, las cuales deben ser resueltas por las comisiones escrutadoras como máxima autoridad electoral, en donde los registradores sólo prestan labores secretariales.

La parte accionante lo que pretende es el recuento de votos que está contemplado en el artículo 164 y/o la interposición de reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral mecanismos propios de instancia administrativa de escrutinios. Aunado a lo anterior, refirió algunas de las sit uaciones que se enmarcan en las causales del medio de control de nulidad electoral, además de las instancias administrativas de los escrutinios, cuenta con un mecanismo judicial efectivo y especial para la

a lo anterior, refirió algunas de las sit uaciones que se enmarcan en las causales del medio de control de nulidad electoral, además de las instancias administrativas de los escrutinios, cuenta con un mecanismo judicial efectivo y especial para la protección de los derechos que anuncia de manera i rresponsable, indiscriminada y genérica como vulnerados.

El accionante también relacionó en sus hechos reparos en contra del software que utiliza la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones en comento, frente a estos puntos, la Gerencia de Informática de la Entidad concluyó que se han realizado las pruebas y auditorías necesarias a las herramientas tecnológicas que se utilizaron en las elecciones presidenciales, pruebas y auditorías realizadas en presencia de todos los actores del proceso electoral como lo ordena la ley.

La acción de tutela no puede ser utilizada como una jurisdicción paralela que desplace a las instancias de la vía administrativa o cree una instancia adicional de revisión de actos en la misma, y menos aún, que desplace las acciones que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Solicitó además la remisión de la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1069 de 2015, en aras de preservar los principios de coheren cia, igualdad y seguridad jurídica , ya que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, el 24 de junio de 2022, admitió la tutela con radicado no. 2022-00213-00 y ambas demandas guardan similitud fáctica y jurídica respecto de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00746-00

y ambas demandas guardan similitud fáctica y jurídica respecto de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00746-00

Demandante: John Hugo Mesa

Demandadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales c uando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autor

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