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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00775-00-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00775-00-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – El 13 de julio de 2022, se remitió el expediente de reparación directa a esta Corporación a efectos que se desatara el recurso de apelación en contra del auto del 6 de septiembre de 2021, no hay duda de que, el juez natural del objeto de controversia resolverá sobre la legalidad de la p rovidencia cuestionada, desplazando al juez constitucional para tal efecto, resultándole imposible considerar las pretensiones de esta acción de tutela / DECLARA IMPROCEDENTE – No es posible advertir la presencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos inferir que el medio ordinario de defensa que se encuentra en trámite, recurso de apelación, no resulte idóneo pues, a demás de tener el superior funcional, l a obligación de resolver de fondo el recurso y analizar los argumentos alegados por la sociedad recurrente, d eberá adoptará la decisión que en derecho corresponda, no es posible que el juez constitucional resuelva de fondo lo que el juez natural esta por resolver, surtiéndose el trámite que la Ley dispone para casos como el que hoy nos convoca, la acción de tutela de la referencia resulta entonces improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial? ¿De superar lo anterior, se procederá a verificar si el auto del 6 de septiembre de 2021, expedido por el Despacho

Problema jurídico: ¿Determinar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial? ¿De superar lo anterior, se procederá a verificar si el auto del 6 de septiembre de 2021, expedido por el Despacho accionado dentro del medio de control de reparación directa No.2022-00775-00 que se adelanta en el Despacho a ccionado, incurrió en la causal e specifica de p rocedencia, “defecto fáctico” por indebida valoración probatoria? ¿Lo anterior, se extrae con claridad teniendo en cuenta que la sociedad accionante señala que el Juzgado accionado “…dictó una providencia en la cual no se tuvo en cuenta las prueba aportada el despacho, con la cual se demostró que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía fueron entregados en el correo dispuesto por el despacho en el auto admisorio de la demanda y además que los correos fueron abiertos?

Tesis: “(…) la pretensión va dirigida a que se ordene al despacho a ccionado dar por contestada la demanda y el llamamiento en garantía realizado a Seguros Confianza y en esa medida “se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción…” sin embargo, es claro que la providencia del 6 de septiembre de 2021, sostuvo en sus considerandos que DAVITA SAS no había contestado la demanda (y por tal, no t uvo en cuenta el llamamiento realizado a Seguros Confianza S.A.), auto que fue recurrido en reposición en subsidio apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De la lectura de las documentales aportadas, se tiene que el medio de control de reparación directa

Seguros Confianza S.A.), auto que fue recurrido en reposición en subsidio apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De la lectura de las documentales aportadas, se tiene que el medio de control de reparación directa 110013336038-2020-00144-00 (que cursa en el despacho accionado) fue instaurado con el objeto de declarar administrativamente responsable a DAVITA S.A.S., Y OTROS, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las presuntas omisiones médicas y fallas médico administrativas que conllevaron al fallecimiento de (…) (q.e.p.d). (…) Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, se admitió la demanda. Dicha providencia fue notificada personalmente el 18 de marzo de 2021. (…) el juzgado accionado mediante auto del 6 de septiembre de 2021 resolvió ACEPTAR el llamamiento en garantía p resentado por DAVITA S.A.S., f rente a UNID OSSIS S.A.S., en razón al contrato de suministro de medicamentos suscrito entre ellas el 1º de septiembre de 2015 y, CITAR a UNIDOSSIS S.A.S., en calidad de llamada en garantía al proceso, corriéndole traslado d el llamamiento en garantía. (…) En los considerandos se indicó que, la demandada no contestó la demanda. (…) La sociedad DAVITA S.A.S., presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra el auto del 6 de septiembre de 2021 pues, si bien admite llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S, frente a

de reposición en subsidio apelación en contra el auto del 6 de septiembre de 2021 pues, si bien admite llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S, frente a UNIDOSSIS S.AS., “…indica erradamente que DAVITA S.A.S. no contestó la demanda y omite r esolver frente al llamamiento en garantía formulado a la C OMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., sigla “SEGUROS CONFIANZA S.A.”. (…) mediante auto del 13 de junio de 2022, el despacho accionado resolvió no reponer el auto del6 de septiembre de 2021 y en su artículo segundo, dispuso “CONCEDER el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, interpuesto por el apoderado de DAVITA S.A.S., en contra de la providencia anterior.” (…) Teniendo en cuenta que, la providencia cuya legalidad se cuestiona, aceptó un llamamiento en garantía y en sus considerandos, se indicó que la sociedad aquí accionante no había contestado la demanda y por tal, se infiere que por ello, el despacho accionado no resolvió sobre el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., sigla “SEGUROS CONFIANZA S.A”, vale citar el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual, frente al recurso de apelación contra providencias como la aquí atacada, dispuso que debía concederse en el efecto devolutivo, en efecto, tal y como fue solicitado en el recurso de reposición y en

apelación contra providencias como la aquí atacada, dispuso que debía concederse en el efecto devolutivo, en efecto, tal y como fue solicitado en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la sociedad aquí accionante en contra del auto del 6 de septiembre de 2021. (…) en cuanto los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional en sentencia T-316/19 (…) Dado que, tienen que concurrir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, para el caso concreto, no es objeto de discusión que, el auto del 13 de junio de 2022, si bien no repuso la decisión del 6 de septiembre de 2021, si resolvió conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal virtud y al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad (agotamiento de los medios o rdinarios de defensa que se tienen al alcance), la acción de tutela se torna improcedente. (…) Consultada la página web de la https://procesos.ramajudicial.gov.co/, se corroboró que, en efecto, el pasado 13 de julio de 2022, se remitió el expediente de reparación directa a esta Corporación a efectos que se desatara el recurso de apelación en contra del auto del 6 de septiembre de 2021, p or lo que, no hay duda de q ue, el juez natural del objeto de controversia resolverá sobre la legalidad de la p rovidencia cuestionada, desplazando al juez constitucional para tal efecto, resultándole imposible considerar las pretensiones de

resolverá sobre la legalidad de la p rovidencia cuestionada, desplazando al juez constitucional para tal efecto, resultándole imposible considerar las pretensiones de esta acción de tutela. Veamos el pantallazo correspondiente a la consulta en mención (…) no es posible advertir la presencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos inferir que el medio ordinario de defensa que se encuentra en trámite —recurso de apelación— no resulte idóneo pues, además de tener -el superior funcionalla obligación de resolver de fondo el recurso y analizar los argumentos alegados p or la sociedad recurrente, deberá adoptará la decisión que en derecho corresponda. (..) no es posible que el juez constitucional resuelva de fondo lo que el juez natural esta por resolver, surtiéndose el trámite que la Ley dispone para casos como el que hoy nos convoca (…) le asiste razón al juez accionado al señalar que “es pertinente anotar que la tutela interpuesta es improcedente, toda vez que, tal como afirma el apoderado de la parte accionante, dentro del proceso de reparación directa 11001333603820200014400 actualmente está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2021. (…) Quiere decir lo anterior, que para el presente caso, existen m ecanismos idóneos dentro del ordenamiento jurídico para debatir la situación aquí planteada en otra instancia y ante el juez natural, quien es el llamado a estudiar los argumentos expuestos en el r ecurso interpuesto contra el auto de 6 de s eptiembre de 2021, y de hallar alguna anomalía

ordenamiento jurídico para debatir la situación aquí planteada en otra instancia y ante el juez natural, quien es el llamado a estudiar los argumentos expuestos en el r ecurso interpuesto contra el auto de 6 de s eptiembre de 2021, y de hallar alguna anomalía dispondrá lo necesario, lo que así será acatado por el Juzgado.” (…) la acción de tutela de la referencia resulta entonces improcedente y así se dispondrá en el acápite resolutivo del presente proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-316/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: DAVITA S.A.S

Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C

Radicación No. 25000-2315-000-2022-00775-00

Se procede a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C

Radicación No. 25000-2315-000-2022-00775-00

Se procede a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Barrios Vega en calidad de apoderado de la sociedad DAVITA S.A.S, quien considera vulnerado los derechos fundamentales al debido p roceso e igualdad de la sociedad por parte del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la expedición del auto del 6 de septiembre de 2021, mediante el cual, el despacho accionado, si bien i) admitió el llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S. frente a UNIDOSSIS S.A.S.; “ii) señaló erradamente que DAVITA S.A.S., no contestó la demanda; iii) y omitió dar por presentado el llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S. a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., con sig la “SEGUROS CONFIANZA S.A .”, razón por la que, requiere se ORDENE al juzgado accionado “dar por contestada oportunamente la demanda y el llamamiento en garantía realizado a SEGUROS CONFIANZA S.A., por parte de DAVITA S.A.S. y en esa medida, s e adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la

DAVITA S.A.S”

ANTECEDENTES

Comentó el apoderado de la empresa accionante que, la sociedad DAVITA S.A.S., se encuentra vinculada actualmen te en calidad de demandada

DAVITA S.A.S”

ANTECEDENTES

Comentó el apoderado de la empresa accionante que, la sociedad DAVITA S.A.S., se encuentra vinculada actualmen te en calidad de demandada dentro de un proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, con Radicación 11001333603820200014400, promovido por el señor Aicardo Balanta Viáfara y otros, en contra de DAVITA S.A.S. y otros.Accionante: DAVITA S.A.S Expediente A.T. 2022-00775-00

2 La demanda fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2020, notificado personalmente el 18 de marzo de 2021.

Que, DAVITA S.A.S. contestó oportunamente la demanda el viernes 7 de mayo de 2021, a las 3:36 p.m. mediante correo electrónico del despacho utilizando la herramienta de certificación electrónica de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos de Certimail de Certicámara, conforme lo regulaba el D ecreto 806 de 2022 y lo sigue regulando la ley 2213 de 2022. Así mismo, la contestación fue remitida a los correos electrónicos de todas las partes del proceso, circunstancia que se demuestra en las pruebas anexas a la presente Acción de Tutela.

Agregó que, d e conf ormidad con el manual técnico de Certicámara, para hacer uso de la herramienta de confirmación de entrega del correo electrónico, se debe concatenar al correo del destinatario el pots -fijo “.rpost.biz”.

Agregó que, d e conf ormidad con el manual técnico de Certicámara, para hacer uso de la herramienta de confirmación de entrega del correo electrónico, se debe concatenar al correo del destinatario el pots -fijo “.rpost.biz”.

Manifestó que, e n ese sentido cuando se radicó la contes tación de la demanda, se concaten ó a la dirección del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera (jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co) elpots-fijo “.rpost.biz”, quedando remitido de la siguiente manera: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz1 que corresponde al correo electrónico del Despacho más el pots-fijo “.rpost.biz”.

Destacó que, se aporta la certificación de entrega expedida por Certicámara S.A. -Certimail (anexa) en la cual se indica que el correo electrónico reemitido al despacho desde el correo hernan.barrios@hbvlegal.com de asunto “Rad. 11001333603820200014400. CONTESTACIÓN DE DEMANDA AICARDO BA LANTA VIAFARA Y OTROS. POR PARTE DE DAVITA SAS.” fue entregado al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co el 7/05/2021 a las 03:44:04 PM (UTC-05:00) hora local y abierto en el correo electrónico del despacho el 07/05/2021 a las 03:44:48 PM (UTC-05:00) hora local.

Precisó que, DAVITA S.A.S., presentó oportuname nte llamamiento en garantía formulado a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., sigla

local.

Precisó que, DAVITA S.A.S., presentó oportuname nte llamamiento en garantía formulado a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., sigla “SEGUROS CONFIANZA S.A .” mediante correo electrónico enviado por el suscrito apoderado el mismo día de la presentación de la contestación de la demanda, esto es el 7 de mayo de 2021 a las 4:56 p.m. mediante remisión de correo electrónico dirigido al correo electrónico del Despacho jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz. De la misma forma , el llamamiento en garantía fue remitido a los correos electrónicos de todas l as

1 Aclaró que, la terminación (.rpost.biz) es el domino del sistema que certifica el acuse de recibo, entrega, contenido y hora de cada correo electrónico, denominado Certimail, el cual es un servicio de Certicámara S.A., contratado por el suscrito apoderado para tener seguridad jurídica electrónicaAccionante: DAVITA S.A.S Expediente A.T. 2022-00775-00

3 partes del proceso, circunstancia que se demuestra en las pruebas an exas a la presente Acción de Tutela

Indicó que, s e aporta certificación de entrega expedida por Certicámara S.A., -Certimail (anexa) indica que el correo electrónico emitido desde el correo hernan.barrios@hbvlegal.com de asunto “Rad.11001333603820200014400. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.” fue entregado al

“Rad.11001333603820200014400. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.” fue entregado al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co el día 7/05/2021 a las 04:57:37 PM (UTC-05:00) hora local, con apertura el 07/05/2021 a las 04:57:52 PM (UTC-05:00) hora local.

Que, d e igual forma, DAVITA S.A.S. , formuló llamamiento en garantía a UNIDOSSIS S.A.S. el día 10 de mayo de 2021, comunicando a tod as las partes del proceso.

Dicho lo anterior, señaló que m ediante auto del 6 de septiembre de 2021 , notificado por estado No. 50 del 7 de septiembre de 2021, el despacho accionado: i) admitió el llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S. frente a U NIDOSSIS S.A.S. ; ii) señaló erradame nte que DAVITA S.A.S. no contestó la demanda; iii) y omitió dar por presentado el llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S, a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., con sigla “SEGUROS CONFIANZA

S.A.”.

Frente a lo resuelto por el despacho , el 10 de septiembre de 2021, DAVITA S.A.S. radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 6 de septiembre de 2021 , solicitando modificar el auto

Frente a lo resuelto por el despacho , el 10 de septiembre de 2021, DAVITA S.A.S. radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 6 de septiembre de 2021 , solicitando modificar el auto del 6 de septiembre de 2021, en el sentido de declarar efectuada la contestación de la demanda, admitir el llamamiento en garantía efectuado a “SEGUROS CONFIANZA S.A.”., y mantener incólume la decisión de admitir el llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S. frente a

UNIDOSSIS S.A.S.

No obstante, informó que, mediante auto del 13 de junio de 2022 , el, Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera resuelve NO REPONER el auto del 6 de septiembre de 2021 y concede el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-.

Consideró que, el despacho accionado dictó una providencia en la cual no se tuvo en cuenta las prueba aportada el despacho, con la cual se demostró que la contestación de la deman da y el llamamiento en garantía fueron entregados en el correo dispuesto por el despacho en el auto admisorio de la demanda y además que los correos fueron abiertos, dejando de aplicar el decreto 806 de 2020 qu e establece el uso herramientas de certificaci ónAccionante: DAVITA S.A.S Expediente A.T. 2022-00775-00

4 electrónica de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos:

PETITUM

Expediente A.T. 2022-00775-00

4 electrónica de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos:

PETITUM

“ORDENAR al Juez TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA dar por contestada oportunamente la demanda y el llamamiento en garantía realizado a SEGUROS CONFIANZA S.A., por parte de DAVITA S.A.S. y en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicció n de la DAVITA S.A.S . como parte demandada durant e el curso del proceso y por ende, se salvaguarde el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD reconociendo todas las garantías sustanciales y procesales debidas.”

SUPUESTOS JURÍDICOS

Se consideran vulnerados el derecho al debido proces o, defensa y contradicción (artículo 29 CP) e igualdad, (art.13 CP).

TRÁMITE PROCESAL

El trám ite de la referencia fue inicialmente repartido al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. 2, quien, mediante auto del 13 de j ulio de 2022 declaró su fal ta de c ompetencia para con ocer el asunto de marras y, en consecuencia, ordenó remitir la acción de tutela de la referencia para que se repartiera entre los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Surtido el proceso correspondiente , la acción de tutela fue admitida por el

consecuencia, ordenó remitir la acción de tutela de la referencia para que se repartiera entre los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Surtido el proceso correspondiente , la acción de tutela fue admitida por el magistrado ponente, por medio de auto del 13 de julio de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar al despacho accionado para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informara sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.

Se resolvió igualmente, reconocer personería adjetiva al doctor Hernán Barrios Vega quien se identifica con la TP No.48.598 para actuar como apoderado judicial de DAVITA SAS, en los términos y p ara los efectos del poder conferido por la representante legal suplente de la sociedad, visible del folio 13 al 15 del escrito de tutela.

2 Se identificó con el radicado No.2022-00826-00Accionante: DAVITA S.A.S Expediente A.T. 2022-00775-00

5

CONTESTACIÓN

JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ D.C.

El Juez titular del despacho accionado, rindió informe dentro de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

“En primer lugar, es pertinente anotar que la tutela interpuesta es improcedente, toda vez que, tal como afirma el apoderado de la parte accionante, de ntro del proceso de reparación directa 11001333603820200014400 actualmente está pendiente de resolverse

improcedente, toda vez que, tal como afirma el apoderado de la parte accionante, de ntro del proceso de reparación directa 11001333603820200014400 actualmente está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2021.

Quiere decir lo a nterior, que para el presente caso, existen mecanismos idóneos dentro del ordenamiento jurídico para deba tir la situación aquí planteada en otra instancia y ante el juez natural, quien es el llamado a estudiar los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2021, y de hallar alguna anomalía dispondrá lo necesario, lo que así será acatado por el Juzgado.

Por otro lado, tal como se indicó en el auto de 13 de junio de 2022, el Despacho, tras revisar el expediente digita l, y luego de realizar la búsqueda del presente proceso en el módulo Siglo XXI en donde se hace el regist ro de actuaciones, no encontró el correo electrónico al cual el mandatario judicial hace alusión. Por ello, el titular del juzgado solicitó en forma ve rbal a la Secretaría que rindiera informe sobre el particular, lo que en efecto hizo el 1° de junio de 20 22, en el que hizo saber que luego de efectuar la búsqueda en el correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, relacionada con la recepción d e memoriales procedentes del correo hernan.barrios@hbvlegal.com, a partir del mes de mayo de 2021 se encontró que el primer correo recibido corresponde al llamamiento en garantía que hizo DAVITA

memoriales procedentes del correo hernan.barrios@hbvlegal.com, a partir del mes de mayo de 2021 se encontró que el primer correo recibido corresponde al llamamiento en garantía que hizo DAVITA S.A.S., frente a la demandada UNIDOSSIS S.A.S., el cual se encuentra debidamente incorporado al expediente digital y se admitió con providencia calendada el 6 de septiembre de 2021. Luego, se recibió recurso de reposición y un correo que manifiesta que reenvía la contestación de la demanda, todo esto con fecha 10 de septiembre de 2021.

En atención a lo anterior, es de anotar que el correo electrónico por medio del cual se envió al Juzgado tanto la contestación de la demanda como el llamamiento en garantía hecho a la Aseguradora de Fianzas S.A., Seguros Confianza S.A., esto es “jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz”, difiere notoriamente de la dirección señalada en el correo electrónico de envío del llamamiento en garantía a UNIDOSSIS S.A.S., esto es, el 10 de mayo de 2021, loAccionante: DAVITA S.A.S Expediente A.T. 2022-00775-00

6 que evidencia una desatención en el momento de escribir la dirección electrónica a la cual iba dirigida.

Además, si bien se indica que la extensión “.rpost.biz” es el dominio del sistema que certifica la entrega del mensaje de datos, lo cierto es que tal afirmación no tiene ningún respaldo, puesto que, como se demostró, en el correo electró nico de la Secretaría del Juzgado

sistema que certifica la entrega del mensaje de datos, lo cierto es que tal afirmación no tiene ningún respaldo, puesto que, como se demostró, en el correo electró nico de la Secretaría del Juzgado jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, no se encontró en la bandeja de entrada, ni en ninguna otra bandeja, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía que el abogado recurrente afirma haber remitido el 7 de m ayo de 2021, proveniente del correo del apoderado judicial hernan.barrios@hbvlegal.com.

Finalmente, en el presente asunto no se está ante vulneración del debido proceso de la sociedad accionante, pues no se logra verificar con la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, una violación directa a las garantías procesales, desconocimiento de las formalidades o de los trámites de carácter sustancial, propios de este derecho, toda vez que dicha d ecisión fue proferida con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso.

Adjunto copia digital del expediente, en cas o de que lo considere procedente, los equipos de cómputo del Juzgado están a su disposición para que practique una inspección judicial a los mismos.”

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 d e la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial

en los artículos 86 d e la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integri dad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los fundamentos y pretensiones de la acción, como primera medida, corresponde -como primera medida - determinar si se satisfacen los requisitos generales de proc edencia de la acción de tutelaAccionante: DAVITA S.A.S Expediente A.T. 2022-00775-00

7 contra providencia judicial. De superar lo anterior, se procederá a verificar si el auto del 6 de septiembre de 2021 , expedido por el Despacho accionado dentro del medio de control de reparación directa No.2022-00775-00 que se adelanta en el Despacho accionado, incurri ó en la causal especifica de procedencia, “defecto fáctico ” por indebida valoración p robatoria. Lo anterior, se extra e con claridad teniendo en cuenta que la so ciedad accionante señala que el Juzgado accionado “…dictó una providencia en la cual no se tuvo en cuenta las prueba aportada el despacho, con la cual se demostró que la contestació n de la demanda y el llamami ento en garantía fueron

accionante señala que el Juzgado accionado “…dictó una providencia en la cual no se tuvo en cuenta las prueba aportada el despacho, con la cual se demostró que la contestació n de la demanda y el llamami ento en garantía fueron entregados en el correo dispuesto por el despacho en el auto admisorio de la demanda y además que los correos fueron abiertos”3

Cierto es que, la pretensión va dirigid a a que se ordene al despacho accionado dar por con testada la demanda y el llamamiento en garantía realizado a Seguros C onfianza y en esa medida “se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad d el derecho de contradicción…” sin embargo, es claro que la providencia del 6 de septiembre de 2021, sostuvo en sus considerandos que D AVITA SAS no había contestado la demanda (y por tal, no tuvo en cuenta el llamamiento realizado a Seguros Confianza S.A.), auto que fue recurrido en reposición en subsidio apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contexto

De la lectura de l as documentales aportadas, se tie ne que e l medio de control de reparación directa 110013336038-2020-00144-00 (que cursa en el despacho accionado) fue instaurado con el objeto de declarar administrativamente responsable a DAVITA S.A.S. , Y OTROS, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las presuntas omisiones médi cas y fallas médico administrativas que conllevaron al fallecimiento de Nubia Viáfara Carabalí (q.e.p.d).

daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las presuntas omisiones médi cas y fallas médico administrativas que conllevaron al fallecimiento de Nubia Viáfara Carabalí (q.e.p.d).

Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, se admitió la demanda. Dicha providencia fue notificada personalmente el 18 de marzo de 2021.

Se tiene entonces que, el juzgado accionado mediante auto del 6 de septiembre de 2021 resolvió ACEPTAR el llamamiento en garantía presentado por DAVITA S.A.S., frente a UNIDOSSIS S.A.S., en razón al contrato de suministro de medicamentos suscrito entre ellas el 1º de septiembre de 2015 y, CITAR a UNIDOSSIS S.A.S., en calidad de llamad a en garantía al proceso, corriéndole traslado del llamamiento en garantía.

En los considerandos se indicó que, la demandada no contestó la demanda.

3 Hecho 14 del escrito tutelar.Accionante: DAVITA S.A.S Expediente A.T. 2022-00775-00

8 La sociedad DAV ITA S .A.S., presentó recu rso de reposición en subs idio apelación en contra el auto del 6 d e septiembre de 2021 pues, si bien admite llamamiento en garantía

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