TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00799-00-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00799-00-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200799-00
Actor: RICARDO LUIS BAYONA CASTRO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Luis Bayona Castro contra las siguientes personas.
Señor Alexander Vega Rocha, Registrador Nacional del Estado Civil; señor Director de la sociedad Indra Colombia Ltda.; señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, electo; y señora Francia Elena Márquez Mina, Vicepresidenta de la República, electa.
El escrito de tutela
Los fundamentos del demandante para considerar infringidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, son los siguientes.
En las elecciones realizadas el 19 de junio de 2022 para elegir Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, se presentaron irregularidades por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la sociedad INDRA Colombia Ltda., que se había contratado para garantizar la transparencia de las elecciones, función que no cumplió.
Señaló que “el candidato Rodolfo Hernández en vez de obtener la votación esperada de acuerdo con la proyección de expertos analistas políticos, tuvo un decrecimiento en su
elecciones, función que no cumplió.
Señaló que “el candidato Rodolfo Hernández en vez de obtener la votación esperada de acuerdo con la proyección de expertos analistas políticos, tuvo un decrecimiento en su votación de segunda vuelta, cuando las encuestas anunciaban un empate técnico entre los dos candidatos.”.
Agregó que hay inconsistencias entre el resultado físico y el escaneo reportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cada mesa del país; así mismo, en2 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
distintas mesas de trabajo se encontraron miles de errores, tachaduras e inconsistencias que no pudieron ser denunciadas por los testigos del candidato Rodolfo Hernández Suárez, pues no se expidió la credencial como testigo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó.
Como medida provisional, la suspensión de la Resolución No. 3235 de 23 de junio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección como Presidente de la República del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y como Vicepresidenta de la República de la señora Francia Elena Márquez Mina.
Así mismo,
“el recuento manual de votos en todas las mesas del país siendo estas aproximadamente 103,000 (ciento tres mil) y solicitar el acompañamiento de las veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo a Fuerza Antifraude (grupo significativo de ciudadanos), Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA (Organización de Estados Americanos) y UE (Unión Europea), todo esto a
Antifraude (grupo significativo de ciudadanos), Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA (Organización de Estados Americanos) y UE (Unión Europea), todo esto a través del presidente de la Republica el señor IVAN DUQUE, para asegurar transparencia en el proceso incluir los formatos E10 y E11 en este recuento manual sería esencial para la verificación del proceso ya que miles de los Formularios E-14 presentan enmendaduras y tachaduras que se constituyen en innumerables errores y adulteraciones lo cual implicarían hechos dolosos.”.
Finalmente, solicitó una “auditoria y revisión total de los softwares y/o procesos informáticos y/o digitales, utilizados por la Registraduría en este proceso electoral” y una “auditoría forense a todas las mesas de votación en el país en relación con la marcación previa de los votos en blanco denunciados por la señora María Cristina Vergara Diaz Granados Vivian Zamora de Cabello”.
Trámite de la actuación
El 7 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. estimó que carecía de competencia para conocer del presente asunto por cuanto se dirigía, entre otros, contra el Presidente de la República(archivo pdf connombre “2_110010315000202203738002EXPEDIENTEDIGI20220708093453_T13302377662173 9849”).3 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
El H. Consejo de Estado, auto de 13 de julio de 2022, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, consideró que por estar vinculado el Registrador Nacional del
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
El H. Consejo de Estado, auto de 13 de julio de 2022, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, consideró que por estar vinculado el Registrador Nacional del Estado Civil la competencia para conocer del presente asunto recaía en los Tribunales Administrativos, razón por la cual dispuso remitir el presente asunto a este Tribunal(archivo pdf con nombre “8_110010315000202203738001AUTOQUEDECLAR20220713115740_T1330237765558 90954”).
Una vez repartido el asunto, el mismo fue asignado al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, quien mediante auto de 18 de julio de 2022 manifestó su impedimento para conocer de esta acción (archivo pdf con nombre “7.Auto Manifiesta Impedimento”).
El 19 de julio de 2022, se dispuso aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya (archivo pdf con nombre “8. Acepta impedimento”).
Por auto de 22 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se negó la medida provisional, se desvinculó al Presidente de la República, al señor Fiscal General de la Nación y a la señora Procuradora General de la Nación y se ordenó su notificación a los accionados o a quienes estos hubiesen delegado, con el fin de que en el término de dos (2) días, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo pertinente para ejercer su derecho de defensa (archivo pdf con nombre “9. admisorio”).
Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe requerido.
nombre “9. admisorio”).
Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe requerido.
El señor Director de la sociedad Indra Colombia Ltda., el señor Gustavo Francisco Petro Urrego y la señora Francia Elena Márquez Mina, Presidente y Vicepresidenta de la República electos para el periodo 2022-2026, respectivamente, guardaron silencio.
Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil
El apoderado de la entidad referida manifestó que, en síntesis, lo pretendido por el accionante es una reclamación para el recuento de votos durante los escrutinios4 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
respecto de la cual tiene a su disposición otros medios de defensa administrativos y judiciales.
Conforme a los artículos 167 y 192 del Código Electoral, el accionante puede realizar reclamaciones y apelaciones de los conteos de voto en los términos allí previstos.
Así mismo, puede acudir al medio de control de nulidad electoral conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar el acto administrativo que declaró electos al Presidente y Vicepresidenta de la República y ordenó la expedición de las credenciales respectivas.
En consecuencia, la acción resulta improcedente por cuanto el accionante tiene otros medios de defensa.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor en tutela por las irregularidades
otros medios de defensa.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor en tutela por las irregularidades que alega en relación con los comicios del 19 de junio de 2022, en los que resultaron electos para el periodo 2022-2026 el señor Gustavo Francisco Petro Urrego y de la señora Francia Elena Márquez Mina como Presidente y Vicepresidenta de la República, respectivamente.
De acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, la demanda formulada se encamina, finalmente, a dejar sin efectos la Resolución No. 3235 del 23 de junio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declararon electos como Presidente y Vicepresidenta de la República a las personas ya mencionadas.
Por lo tanto, corresponde a la Sala, en primer orden, estudiar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
(i) Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.5 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
Resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra dichos actos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.
(ii) Requisitos del perjuicio irremediable.
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). 2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de
irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su
pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.7 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5
moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5
Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se establecen las siguientes condiciones.
“(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.
(iii) Caso concreto.
Como se indicó, el accionante pretende, finalmente, que a través de este medio de control se deje sin efecto el siguiente acto.
4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.
las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.8 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
Resolución No. 3235 del 23 de junio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y de la señora Francia Elena Márquez Mina como Presidente y Vicepresidenta de la República, respectivamente, para el periodo 2022-2026, y se ordenó la entrega de credenciales.
La Sala observa que el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad electoral (artículos 139 y 275 y siguientes, Ley 1437 de 2011) ante el H. Consejo de Estado (artículo 149, numeral 3, Ley 1437 de 2011).
También cabe señalar que si el interesado considera que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida cautelar, puede
3, Ley 1437 de 2011).
También cabe señalar que si el interesado considera que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida cautelar, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente (artículos 229 y ss y 277, inciso final, Ley 1437 de 2011).
La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el accionante no alegó ni acreditó su existencia.
En consecuencia, se declarará la improcedencia del presente medio de control.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Ricardo Luis Bayona Castro, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.9 Exp. 250002315000202200799-00
Actor: Ricardo Luis Bayona Castro Acción de tutela
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Con impedimento aceptado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.