TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00807-00-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00807-00-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2022-00807-00
Demandante: MARÍA PAULA CELIS PÁEZ
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA – ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER
PARTICULAR
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora María Paula Celis Páez, por intermedio de apoderado judicial contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
De la lectura integral de la acción ejercida , se sintetizan los hechos siguientes:
- La demandante en días pasados se acercó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá con el fin de realizar la renovación de la licencia de conducción.
Donde le informaron que no era posible llevar a cabo dicho trámite, pues en el sistema figuraba una multa en el organismo de tránsito de Sabaneta (Antioquia) anotación del 22 de diciembre de 2021 , por el comparendo con
Donde le informaron que no era posible llevar a cabo dicho trámite, pues en el sistema figuraba una multa en el organismo de tránsito de Sabaneta (Antioquia) anotación del 22 de diciembre de 2021 , por el comparendo con radicación N.° 05631000000028725230 calendado 5 de noviembre de 2021.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00807-00
Actor: María Paula Celis Páez Acción de tutela
2 2) El 4 de mayo de 2022, se declaró fallida la conciliación extrajudicial presentada, por falta de ánimo concil iatorio de la entidad accionada, pese a la inminente violación del derecho fundamental del debido proceso.
- El 17 de los mismos mes y año, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicación N.° 11001 -33-34-005-2022-00229-00. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo sancionatorio.
- El 15 de junio de 2022, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta al tener conocimiento del medio de control jur isdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, por segunda vez dio respuesta a un derecho de petición del 16 de febrero de la presente anualidad, negando nuevamente el derecho del debido proceso.
- A la fecha de presentación de la acció n de tutela , el juzgado no ha resuelto la solicitud de medida cautelar presentada.
nuevamente el derecho del debido proceso.
- A la fecha de presentación de la acció n de tutela , el juzgado no ha resuelto la solicitud de medida cautelar presentada.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tales los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
3. Pretensiones
Actuando por intermedio de apoderado judicial , la señora María Paula Celis Páez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de S abaneta (Antioquia), para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, del debido proceso, petición y acceso a la administración justicia y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes suplicas:Expediente: 25000-23-15-000-2022-00807-00
Actor: María Paula Celis Páez Acción de tutela
3 “Se suspenda de manera u rgente y provisional la Resolución Sancionatoria No. 000000781046722 del 22 de diciembre de 2021, hasta que haya un fallo frente al medio de control instaurado o hasta que el Juzgado expida medidas cautelares y suspenda el fallo”.
4. Actuación procesal
El 19 de julio de 2022, se admitió la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuaciones de las autoridades demandadas
a las autoridades con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuaciones de las autoridades demandadas
La Secretaría d e T ránsito y Transporte de Sabaneta (Antioquia) guardó silencio, pese a la comunicación remitida oportunamente.
5.1 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá
El juez solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de violación de los derechos fundamentales deprecados.
Preciso que el 22 de julio de 2022, dentro del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.° 11001-33-34005-2022-00229-00, se profirió auto que ordena la remisión del expedie nte por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto).
Indicó que la actuación se emitió de acuerdo con los turnos asignados para resolver los asuntos que se encuentran al despacho, dando prevalencia a las acciones constit ucionales. Por lo anterior, no se han transgredido los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00807-00
Actor: María Paula Celis Páez Acción de tutela
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado , la resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Polític a y e l Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumentos constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o va riar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circu ito de Bogotá y a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta (Antioquia) , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, debido proceso, petición y acceso a la justicia y que, en consecuencia, se ordene suspender los efectos jurídicos de la Resolución N.° 000000781046722 del
se amparen los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, debido proceso, petición y acceso a la justicia y que, en consecuencia, se ordene suspender los efectos jurídicos de la Resolución N.° 000000781046722 del 22 de diciembre de 2021 proferida por la Secretaría de Movilidad y TránsitoExpediente: 25000-23-15-000-2022-00807-00
Actor: María Paula Celis Páez Acción de tutela
5 de Sabaneta (Antioquia) , por medio de la cual se declaró contraventor a la parte demandante.
Para el examen y decisió n que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:
- Revisado el expediente , se observa que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente , se puede establecer que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 000000781046722 del 22 de diciembre de 2021 , proferida por la Secretaría de Movilidad y Tránsit o de Sabaneta (Antioquia), por medio de la cual se declaró contraventor a la parte demandante.
- Al respecto, es pertinente y preciso indicar que lo pretendido por el actor al ejercer el amparo de tutela, puede ser resuelto a través de otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 2020, cuyo ejercicio no puede ser suplido mediante la acción de tutela, pues el juez natural debe resolver lo pretendido por la accionante.
- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto espec ífico es la protección de los derech os constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno , constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sist ema jurídico ordinario, ni para reemp lazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
- Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para l a defensa efectiva de los derechos in vocados, y, la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. Lo anterior, en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00807-00
Actor: María Paula Celis Páez Acción de tutela
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- En este orden de ideas, como en el asunto sub examine la parte accionante ya presentó la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que correspondió por reparto al Juzgado Qu into
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- En este orden de ideas, como en el asunto sub examine la parte accionante ya presentó la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que correspondió por reparto al Juzgado Qu into Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual ordenó la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín realizado el 21 de julio de 2022, se advierte que será el juzgado que asuma conocimiento quien deberá resolver la s medidas cautelares solicitadas en el marco del medio de control ejercido.
Lo anterior pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún, si se tiene en cuenta que en el presente asunto ta mpoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable, por cuanto, no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracteri zan, y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora María Paula Celis Páez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguientes correos electrónicos:
Paula Celis Páez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguientes correos electrónicos: “cpmariap@gmail.com”; “John.quirogam@justiciaapp.com”; “notificacionesjudiciales@sabaneta.gov.co”; “Juzgado5administrativo@cendoj.ramajudicial.gov.co”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00807-00
Actor: María Paula Celis Páez Acción de tutela
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3.°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos y condiciones excepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónic amente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Sub sección B de la Sección Primera del Tribunal
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónic amente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Sub sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior c onsulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.