TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00808-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00808-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI CIA, A LA SALUD, SALUD MENTAL, VIDA, VIDA DIGNA, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL – El actor en sede incidental solicita el reintegro de las sumas que pagó por concepto de los medicamentos que no le fueron entregados por la Nueva EPS, pedimento que a todas luces se torna improcedente, dicha pretensión le f ue negada en primera instancia, y no f ue objeto de impugnación por parte del actor, el superior no realizó p ronunciamiento alguno, razón m ás que suficiente para que el juzgado de instancia no de trámite a dicho pedimento / DECLARA IMPROCEDENTE – La presente acción constitucional se torna improc edente al encontrarse en curso el trámite incidental incoado por el actor en el expediente 11001-33-34-001-2022-0015900, por el presunto incumplimiento por parte de la Nueva EPS de los fallos proferidos los días 25 de abril y 26 de mayo de 2022, por el juzgado accionado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la actuación surtida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del expediente No. 11001-33-34-001-2022-00159-00, vulneró los derech os fundam entales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud, salud mental, vida, vida
11001-33-34-001-2022-00159-00, vulneró los derech os fundam entales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud, salud mental, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana y seguridad social del señor (…), al no dar trámite a la solicitud incidental elevada en contra de la Nueva EPS por incumplimiento de la orden de tutela, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción al estar en curso un proceso incidental en el que se busca el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela?
Tesis: “(…) conforme a las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado se logra evidenciar que la presente acción de tutela se torna improcedente, en primer lugar, por cuanto se encuentra en curso un trámite incidental que a la f echa de emisión de esta providencia no ha finalizado y, en segundo lugar, por cuanto no se evidencia vulneración al debido proceso y defensa de l as partes (…) la sala considera que el juzgado accionado garantizó el debido proceso y defensa de las partes en el trámite incidental que se encuentra en curso dentro del proceso No. 11001-33-34-001-2022-00159-00. (…) el juzgado accionado ha realiza do los requerimientos correspondientes con el f in de que la Nueva EPS diera cumplimiento a los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia, dentro del proceso antes mencionado. Lo anterior, teniendo en cuen ta que el propósito del incidente de desacato, no es otro que lograr el cum plimiento efectivo de la orden de tute la pendien te de cumplimiento (…) el trámite del incidente de desacato, no busca imponer una sanción a quien se encuentra d esobedeciendo
del incidente de desacato, no es otro que lograr el cum plimiento efectivo de la orden de tute la pendien te de cumplimiento (…) el trámite del incidente de desacato, no busca imponer una sanción a quien se encuentra d esobedeciendo una orden judicial, en tanto que, es una forma de inducir al cumplimiento de una orden judicial y, c on ello, la protecci ón de los derechos vulnerado s (…) se debe agotar un procedimiento antes de abrir el incidente de desacato, como es requerir al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que no es de recibo para la sala que el accionante afirme que el juzgado accionado ha interpuesto trabas en el trámite incidental, to da vez que dicha af irmación f ue desvirtuada p or l a autoridad accionada y, como ya se indicó, se debe adelantar el procedimiento de ley para que lograr el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes deben cumplir la orden de amparo . (…) el juzgado accionado ha garantizado el debido proceso de las partes, en la medida que ha conocido cada una de las providencias emitidas dentro del proceso incidental No. 11001-33-34-001-2022-00159-00, así como han tenido laoportunidad de pronunciarse y op onerse a cada una de las contestaciones. (…) el juzgado accionado a través de la providencia de fecha 22 de julio de 2022 dio apertura al trámite incidental, por lo cual ordenó la notificación al gerente regi onal de Bogotá de la Nueva EPS, y dispuso que rindiera el respectivo informe sobre el cumplimiento a los fallos emitidos en sede de tutela. (…) la afirmación realizada en
de Bogotá de la Nueva EPS, y dispuso que rindiera el respectivo informe sobre el cumplimiento a los fallos emitidos en sede de tutela. (…) la afirmación realizada en el escrito de tutela, en el sentido de que el juzgado accionado no ha dado trámite al incidente de desacato incoado se encuentra desvirtuada, pues se itera que, la autoridad accionada ha desplegado las actuaci ones necesarias para que la Nueva EPS diera cumplimiento a los fallos em itidos en sede de tutela. (…) en el proceso de marras no podía pretender el actor el reembolso del dinero sufragado con ocasión de la comp ra de los medicamentos que inicialmente debió e ntregarle la EPS, pues tal pretensión fue negada en el fallo de tutela de primera instancia y no fue objeto de impugnación; por lo que el actor no puede pretender en el trámite incidental que se resuelva de manera favorable una solicitud que le fue negada en sede de tutela, que no impugnó oportunamente y que hi zo tránsito a cosa juzgada. (…) la presente acción constitucional se torna imp rocedente al encontrarse en curso el trámite incidental incoado por el actor dentro del ex pediente 11001-33-34001-2022-00159-00, por el presunto incumplimiento por parte de la Nueva EPS de los fallos proferidos por el juzga do acciona do y el Trib unal Administrativo de Cundinamarca (…) la acción de tutela únicamente procede de manera excepcional para censurar las providencias dictadas al interior de un trámite incidental, cuando se evidencie la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, o cuando se impone u na sanción arbitraria, causales que evident emente
para censurar las providencias dictadas al interior de un trámite incidental, cuando se evidencie la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, o cuando se impone u na sanción arbitraria, causales que evident emente no se encuentran acreditadas en el plenario. (…) aún el juzgado accionado no ha proferido providencia que ponga f in al trámite incidental, por lo que el juez constitucional se encuentra veda do para realizar un estudio de fondo respecto de las actuaciones desplegad as en el mismo, pues dicha instancia se agota con el grado jurisdiccional de consulta, instancia que además de ser obligato ria, en ella, el superior materializa las órdenes de protección garantizando de esta manera la defensa de los derechos f undamentales vulnerados, cobran do de esta manera firmeza la sanción por desacato. (…) concluye la sala que el juzg ado accionado no ha transgredido los derechos fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salu d, sal ud mental, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana y seg uridad social del actor (…) la juez accionada ha realizado de manera oportuna los requerimientos correspondien tes con el f in de que la Nueva EPS diera cum plimiento a los fallos de tutela emitid os en primera y segunda instancia, dentro del proceso antes m encionado. (…) la pretensión de reembolso de los dineros sufragados con ocasión a la compra de los medicamentos que debió entregar la Nueva EP S, f ue nega da en el fallo de primera instancia, y la misma no f ue objeto de impugnación por parte del actor, por lo que se itera, no puede pretender en el trámite incidental que se resuelva de
medicamentos que debió entregar la Nueva EP S, f ue nega da en el fallo de primera instancia, y la misma no f ue objeto de impugnación por parte del actor, por lo que se itera, no puede pretender en el trámite incidental que se resuelva de manera favorable una solicitud q ue le fue negada en sede de tutela, la que hizo tránsito a cosa juzgada. (…) el trámite incidental aún no ha finalizado, por lo que tratándose del requisito de subsidiariedad no se encuentra agotad o, pues en el proceso de marras aún hace falta que se decida y se s urta el grado jurisdiccion al de consult a, con el que, se itera, es una instancia obligatoria que materializa y cobra f irmeza la sanción por desacato. (…) la sala no pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucion al, así sea de manera transitori a, para proteger los derechos del accionante ante un posible perjuicio irremediable, dado que siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente (…) la acción incoa da no cumple c on el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia (…) tampoco se está ante la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable (…) resulta improcedente;tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante (...) se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa del actor en el trámite incidental, circunstancia q ue deja de presente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que son de resorte exclusivo del incidente de desacato. (…) se debe declarar
trámite incidental, circunstancia q ue deja de presente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que son de resorte exclusivo del incidente de desacato. (…) se debe declarar improcedente el amparo invocado, dado que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que son de resorte exclusivo del incidente de desacato (...) el actor en sede incidental solicita el reintegro de las sumas que pagó por concepto de los medicamentos que no le fueron entregados por la Nueva EPS, pedimento que a todas luces se torna improcedente, en la medida que dicha pretensión le f ue negada en primera instancia, y no fue objeto de impugnaci ón por parte del actor (…) el superior no realizó pronunciamiento alguno, razón m ás que suficiente para que el juzgado de instancia no de trámite a dicho pedimento. (…) (…) se torna improc edente al encontrarse en curso el trámite incidental incoado por el actor en el expediente 11001-33-34-001-2022-00159-00, por e l presunto incumplimiento por parte de la Nueva EPS de los fallos proferidos los días 25 de abril y 26 de mayo de 2022, por el juzgado accionado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. (…) La sala declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 034, may. 3/ 2018; SU-0 26 de 2012; T335, ago.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 034, may. 3/ 2018; SU-0 26 de 2012; T335, ago. 17/2018; T-103, feb. 26/2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00808-00
Acción: Tutela Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionadas: Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Asunto: Declara improcedente la acción
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) por el señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud, salud mental, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana y seguridad social.
2. ANTECEDENTES
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud, salud mental, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana y seguridad social.
2. ANTECEDENTES
El señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez actuando en nombre propio instauró acción de tutela, persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales que alega le fueron vulnerados por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada lo siguiente1:
“Conocidos los anteriores antecedentes le solicito al señor Juez las siguientes pretensiones:
“Primero: Que se me protejan mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, tranquilidad, salud, salud mental, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana, seguridad social, descanso, tranquilidad humana y todos aquellos derechos fundamentales que encuentre el señor Juez Constitucional violados por la accionada.
Segundo: Que se ordene al Juzgado 01 administrativo de oralidad, de forma inmediata tramitar al incidente de desacato
Tercero: Ordenarle al Juzgado 01 administrativo que no me ponga trabas administrativas para el trámite del incidente”.
3. HECHOS
1 Índice 1º - documento No. 2 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00808-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
Acción: Tutela
Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Manifiesta que tiene 25 años, y que se encuentra afiliado a la Nueva EPS.
3.2 Señala que el 7 de abril de 2022 radicó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la falta de entrega de medicamentos y transcripción de una incapacidad, la cual fue repartida al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá.
3.3 Para esa misma fecha, el juez de conocimiento decretó la medida provisional solicitada en la acción de tutela, ordenándole al director de la Nueva EPS el otorgamiento del medicamento LACOSAMIDA 100 MG-VIMPARpor 90 unidades, orden que afirma el actor no fue cumplida por la entidad accionada.
3.4 Indica que, el 25 de abril de 2022 el juzgado emitió la sentencia tutelándole el derecho fundamental a la salud, ordenando al gerente regional de Bogotá hacer la entrega del medicamento que fue prescrito por el médico tratante, esto es, LACOSAMIDA por 90 unidades en la cantidad y periodicidad establecido, decisión que fue impugnada por el actor.
3.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia emitida el 25 de abril de 2022 por e l juzgado de instancia, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor.
3.6 Aduce que el primero de junio radicó incidente de desacato tras el incumplimiento de
fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor.
3.6 Aduce que el primero de junio radicó incidente de desacato tras el incumplimiento de los fallos emitidos en sede de tutela, ante lo cual el juzgado de instancia a través de providencia de calenda 6 de junio, realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionada.
3.7 Señala que el 12 de julio radicó adición al incidente de desacato, ya que debió comprar nuevos medicamentos, por lo que le solicitó al juez de instancia que requiriera a la Nueva EPS a reembolsar los dineros por la compra de los medicamentos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado accionado a través de proveído de data 14 de julio de 2022.
3.8 Afirma que, desde el momento en que presentó la solicitud de trámite del incidente de desacato a la fecha, se le siguen vulnerando sus derechos a la vida digna, salud, tranquilidad y demás derechos, por cuanto el incidente de desacato no ha iniciado.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 18 de julio de 2022, seguidamente se procedió a su admisión el día siguiente, (Índice No. 3 – Documento No. 6 - Expediente digital Samai).
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Juez Primera (1.a) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
(1.a) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
2 Índice 1º - documento No. 2 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00808-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
La Juez Primera (1. a) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá 3 estimó que no ha vulnerado o desconocido al actor sus derechos, pues ha actuado de conformidad, de manera eficaz, pronta, oportuna y con una disposición que permite el desarrollo adecuado de los principios de economía y celeridad de la función judicial.
Como primera medida, realizó un recuento del tr ámite adelantado en la acción de tutela incoada por el actor, así como las decisiones tomadas en el curso del trámite incidental, para indicar que el 22 de julio de 2022 decidió dar apertura al trámite incidental, después de varios requerimientos realizados a la Nueva EPS, por lo que ordenó notificar a la gerente regional de Bogotá , otorgándole el término de dos (2) días para ejercer su derecho a la defensa.
Conforme con lo anterior, arguye que si bien el juzgado no dio apertura inicial al desacato, ello no significa que no se la haya dado trámite a la petición del actor, pues lo que se estaba buscando desde el inicio, es que la entidad que vulneró los derechos fundamentales del
Conforme con lo anterior, arguye que si bien el juzgado no dio apertura inicial al desacato, ello no significa que no se la haya dado trámite a la petición del actor, pues lo que se estaba buscando desde el inicio, es que la entidad que vulneró los derechos fundamentales del actor, diera cumplimiento efectivo a las órdenes dadas por el tribunal, lo que en principio es el objeto del trámite incidental del desacato y no la sanción, la que se da en los casos en los que efectivamente se demuestre el dolo y la neg ligencia absoluta de las entidades en el cumplimiento de las sentencias constitucionales.
De igual manera, señaló que el actor desde el escrito de tutela inicial solicitó el reembolso de los dineros sufragados por el pago de los medicamentos que éste debió asumir por su cuenta, pretensión que no fue objeto de amparo en sede de tutela, así como tampoco en segunda instancia. Por tal razón, manifiesta que pese a que el actor allega diferentes facturas de las que se evidencia las sumas pagadas por este, el despacho a través de providencia de calenda 14 de julio de 2022 negó lo solicitado, debido a que tal pedimento no fue objeto de amparo, ni en primera ni en segunda instancia, señalándole al actor que puede acudir al trámite administrativo pertinente para ello.
En tal sentido, allegó el expediente contentivo del trámite incidental para verificar cada una de las actuaciones surtidas en el mismo, y solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado o, en su lu gar, negar las pretensiones del actor, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
los derechos fundamentales del señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante y lo manifestado por la autoridad accionada, corresponde a la sala establecer si, ¿la actuación surtida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del expediente No. 1100133-34-001-2022-00159-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud, salud mental, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana y seguridad social del señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez, al no dar trámite a la solicitud incidental elevada en contra de la Nueva EPS por incumplimiento de la orden de tutela, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción al estar en curso un proceso incidental en el que se busca el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela?
6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
3 Índice 6 - documentos No. 8 y 9 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00808-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Afirma que desde el momento en que presentó solicitud de trámite del incidente de desacato a la fecha, se le siguen vulnerando sus derechos a la vida digna, salud, tranquilidad y demás
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Afirma que desde el momento en que presentó solicitud de trámite del incidente de desacato a la fecha, se le siguen vulnerando sus derechos a la vida digna, salud, tranquilidad y demás derechos, por cuanto el incidente de desacato no ha iniciado.
6.2.2 Tesis de la parte accionada
Estimó que no ha vulnerado o desconocido al actor sus derechos, pues ha actuado de conformidad, de manera eficaz, pronta, oportuna y con una disposición que permite el desarrollo adecuado de los principios de economía y celeridad de la función judicial.
Del mismo modo, señaló que si bien el juzgado no dio apertura inicial al desacato, ello no significa que no se la haya dado trámite a la petición del actor, pues lo que se estaba buscando desde el inicio es que la entidad que vulneró los derechos fundamentales del actor, diera cumplimiento efectivo a las órdenes dadas por el tribunal, lo que en principio es el fin del trámite incidental del desacato, no la sanción.
6.2.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe declarar improcedente el amparo invocado, dado que la acción la tutela se interpuso antes de finalizar el trámite incidental que actualmente se encuentra en curso en el juzgado accionado, tal y como lo decantó recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.
En ese sentido, se pudo evidenciar que el juzgado accionado ha realizado varias actuaciones en relación con la solicitud de apertura del trámite incidental, en la búsqueda del cumplimiento de los fallos de tut ela emitidos por el juzgado accionado y el Tribunal
En ese sentido, se pudo evidenciar que el juzgado accionado ha realizado varias actuaciones en relación con la solicitud de apertura del trámite incidental, en la búsqueda del cumplimiento de los fallos de tut ela emitidos por el juzgado accionado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisiones del 25 de abril y 26 de mayo de la presente anualidad, respectivamente, no obstante, través de proveído de 22 de julio de 2022, dispuso abrir el incidente de desacato.
Del mismo modo, no pasa desapercibido para la sala que, el actor en sede incidental solicita el reintegro de los valores pagados por concepto de los medicamentos que no le fueron entregados por la Nueva EPS, pedimento que a todas luces se torna improcedente, en la medida que dicha pretensión fue negada en primera instancia, y no fue objeto de impugnación por parte del actor, por tanto, el superior no realizó pronunciamiento alguno, razón más que suficiente para que el juzgado accionado no diera trámite a dicho pedimento, el que de ninguna manera puede ser objeto de pronunciamiento en el presente.
Por tanto, para la sala ésta acción constitucional se torna i mprocedente, al encontrarse en curso el trámite incidental incoado por el actor, en el expediente 11001-33-34-001-202200159-00, por el presunto incumplimiento por parte de la Nueva EPS a los fallos proferidos por el juzgado accionado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los días 25 de abril y 26 de mayo de 2022, respectivamente.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
por el juzgado accionado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los días 25 de abril y 26 de mayo de 2022, respectivamente.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
4 C. Const. SU 034, may. 3/2018 – M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00808-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
7. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE
INSTAURA CONTRA PROCESOS JUDICIALES EN CURSO
Respecto de este derrotero, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012 indicó lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcc ión de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU -424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
En el mismo sentido, el máximo órgano constitucional señaló:
“cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”5.
Entonces, según lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay tres parámetros que de presentarse, conlleva a que la acción de tutela contra providencias judiciales sea improcedente, estos son6:
- El asunto está en trámite. ii) No se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y, iii) Se usa para revivir etapas procesales en los cuales se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
8. CUMPLIMIENTO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO
Siguiendo el derrotero planteado en el acápite precedente, es preciso señalar que uno de los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico colombiano es el incidente
Siguiendo el derrotero planteado en el acápite precedente, es preciso señalar que uno de los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico colombiano es el incidente de desacato, o la solicitud de cumplimiento de la acción de tutela, cuando se ha proferido un fallo de tutela que ampara derechos fundamentales.
5 C. Const. Sent. T-335, ago. 17/2018 – M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 C. Const. Sent. T-103, feb. 26/2014 – M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00808-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Accionado: Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Bogotá
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en el artículo 25: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
De igual manera, la misma norma tividad en el artículo 27 consagra la figura del cumplimiento del fallo de tutela, señalando que:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las
cumplimiento del fallo de tutela, señalando que:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De este modo, es claro que la interposición de una nueva acción de tutela para buscar que
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