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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00814-00-(02-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00814-00-(02-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00814-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionados: JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para resolver, el expediente de tutela se conforma de un total de cuarenta y ocho (48) archivos , enumerados del 01 al 48, con fundamento en los cuales la Sala procede a proferir fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1. Solicito a este despacho se tutele los derechos constituidos en los artículos 13 y 229 de la constitución política de Colombia

2. Se Decrete MEDIDA PROVICIONAL (sic) y CAUTELAR a la audiencia

“1. Solicito a este despacho se tutele los derechos constituidos en los artículos 13 y 229 de la constitución política de Colombia

2. Se Decrete MEDIDA PROVICIONAL (sic) y CAUTELAR a la audiencia PRESENCIAL, para audiencia de pacto de cumplimiento programada para el día 25 de julio del año 2022, hasta que se ordene que sea 100% virtual para todos los intervinientes, garantizando la igualdad y el acceso a la

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

3. Se vincule a los accionantes de la acción popular acá mencionada para que rindan testimonio del asunto acá expresado.” (fl. 3, Doc. 1).

En sustento, la parte actora, en síntesis, los siguientes2

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00814-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

HECHOS

Afirma que en su condición de coadyuvante en la acción popular No. 11001-33-35022-2017-00356-00 solicitó al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá la realización de audiencia de pacto de cumplimiento de manera virtual, pues es líder social y existe grave riesgo en contra de su vida, además por cuanto algunos accionantes de dicho proceso también fueron amenazados.

Alega que en auto del 12 de julio de 2022 el Juzgado accionado reprograma la diligencia expresando la inexistencia de razones para hacerla de manera presencial, pero precisó que estaría presente en la sala de audiencias del complejo judicial, que

Alega que en auto del 12 de julio de 2022 el Juzgado accionado reprograma la diligencia expresando la inexistencia de razones para hacerla de manera presencial, pero precisó que estaría presente en la sala de audiencias del complejo judicial, que las partes que así lo quisieran podían asistir presencialmente y que los sujetos que asistieran virtualmente debían garantizar conectividad a internet, lo que adu ce genera un desconocimiento de su derecho a la igualda d y al principio de equidad , pues existen más ventajas para participar en la audiencia de forma presen cial que virtual, debiendo brindarse garantías iguales para todos.

Estima que abrir la puerta para efectuar la diligencia en forma presencial los obliga a asistir de esta manera en contra de su voluntad, dado que “se requiere tener todas las garantías de que serán escuchadas las demandas que se requieran y la modalidad presencial las da, la virtual no”; que el accionado busca dar ventaja a la parte demandada y que la medida de audiencia virtual debe ser para todos, no para algunos (fls. 1-2, Doc. 1).

2. TRÁMITE

La acción de tutela de la referencia se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General el 19 de julio de 2022, siendo repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido el expediente digital al Despacho Sustanciador el 21 de julio de 2022 (Doc. 4-5).

En auto del 21 de julio de 2022 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculó de oficio como terceros interesados a los actores, accionados e

En auto del 21 de julio de 2022 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculó de oficio como terceros interesados a los actores, accionados e intervinientes de la acción popular No. 11001-33-35-022-2017-00356-01, ordenó la notificación del juzgado accion ado, lo requirió para que comunicara la providencia a los terceros vinculados informándoles del término para el ejercicio de sus derechos de defensa, le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción, se negó la solicitud de prueba testimonial e fectuada por el actor y, asimismo, se negó la medida cautelar solicitada en el escrito de la acción (Doc. 6).3

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00814-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Providencia judicial que se notificó el 22 de julio de 2022 a los correos electrónicos jadmin22bta@notificacionesrj.gov.co, admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ayax89@hotmail.com (Doc. 7).

En el expediente se acreditó que el 22 de juli o de 2022 a las 4:40 pm el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá dispuso, por vía electrónica, la comunicación del auto admisorio al demandante, demandados, coadyuvantes, apoderados judiciales, Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Est ado y Defensoría

22 Administrativo de Bogotá dispuso, por vía electrónica, la comunicación del auto admisorio al demandante, demandados, coadyuvantes, apoderados judiciales, Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Est ado y Defensoría del Pueblo de la acción popular mencionada (fls. 2-3, Doc. 8).

3. INFORMES

La autoridad accionada y los sujetos vinculados rindieron informe, en concreto, en los siguientes términos:

3.1. El 22 de julio de 2022 la Fiscal de la Junta de Acción Comunal Marsella – Líder de la Localidad de Kennedy expone que los actores de la acción popular estaban dilatando el proceso y que el Juez había sido garantista con ellos, pues en dos oportunidades suspendió la audiencia por so licitud de éstos y la tercera fecha la programó garantizando que fuera semi presencial, ofreciéndose garantías para el acceso a la virtualidad y sin que para ella sea de recibo que el actor de tutela, que no vive en el territorio , use la acción en desconoc imiento de los derechos de las demás personas que sí quieren acudir presencialmente a la diligencia (fls. 1-2, Doc. 8).

3.2. El 22 de julio de 2022 la señora Irma Llanos Galindo invoca su condición de miembro activo de la Primera Línea Ambiental Colombia , señalando que en abril de 2022 se recibieron amenazas grupales, que por la situación de protección y seguridad en su caso asistirá a la audiencia de manera virtual y que la solicitud del actor se hace “por temas de seguridad” . Cuestiona que si bien el ju zgado dispuso una diligencia semi presencial se podrían generar condiciones de desigualdad en

seguridad en su caso asistirá a la audiencia de manera virtual y que la solicitud del actor se hace “por temas de seguridad” . Cuestiona que si bien el ju zgado dispuso una diligencia semi presencial se podrían generar condiciones de desigualdad en la participación, por lo que estima que es prudente atender la solicitud formulada en la acción y establecer una audiencia virtual garantizando condiciones de igualdad para todos (Doc. 10).

3.3. El 23 de julio de 2022 la Procuradora 25 Judicial II Administrativa con Funciones en Ambiental y Agrario relata el objeto de la acción popular, las actuaciones surtidas dentro de este trámite y la finalidad de la audienci a de pacto de cumplimiento, para concluir que a su juicio no se predica una vulneración de los4

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00814-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

derechos del actor pues no se está impidiendo, obstaculizando o dificultando su participación o intervención en la audiencia programada y, por el contrario, el juzgado ha brindado garantías a todas las partes para que libremente escojan la manera en que desean intervenir , sin que se hubiere demostrado la desventaja a la que hace referencia el actor, por lo que solicita se niegue el amparo (Doc. 12).

3.4. El 23 de julio de 2022 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informa las actuaciones surtidas en la acción popular a su cargo y la

3.4. El 23 de julio de 2022 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informa las actuaciones surtidas en la acción popular a su cargo y la participación en algunas de éstas por parte del actor en su condición de coadyuvante del extremo activ o, concluyendo que en auto del 12 de julio de 2022 se reprogramó la audiencia de pacto de cumplimiento para el 25 de julio de 2022 a las 9:00 a.m. otorgando garantías de acceso a los sujetos procesales y ciudadanos con interés, pues todos no cuentan con me dios tecnológicos o conocimientos para acceder a plataformas virtuales.

Alega que todas las actuaciones y decisiones adoptadas se han efectuado conforme a derecho sin afectar los derechos de las partes e intervinientes; que según jurisprudencia de la Cor te Constitucional, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales salvo que exista arbitrariedad judicial, lo que aduce no operó en el caso concreto, puesto que ha tenido en cuenta todos los escritos, pruebas y derechos de las partes para ad optar las decisiones en el trámite, por lo que solicita desestimar la acción de tutela.

Estima que el actor erró en la lectura o comprensión del auto que convoca a la audiencia de pacto de cumplimiento, en tanto que en aplicación de la Ley 2213 de 2022 la diligencia se agotaría de manera virtual, pero como titular del despacho estaría en la sala de audiencias ; que resultaba ilegal e inconstitucional prohibir la asistencia presencial de los interesados que eventualmente decidieran participar de esta manera . Finalmente, recalca que en esta anualidad ese despacho ha contestado alrededor de 10 acciones de tutela presentadas por los actores y

asistencia presencial de los interesados que eventualmente decidieran participar de esta manera . Finalmente, recalca que en esta anualidad ese despacho ha contestado alrededor de 10 acciones de tutela presentadas por los actores y coadyuvantes de la acción popular, que han promovido en contra de decisiones adoptadas (Doc. 16).

3.5. El 24 de julio de 2022 el Fideicomiso “El Techo” como vocero y administrador de la sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. , actuando a través de apoderada judicial, se opone a lo solicitado en la acción de tutela dado que presentó propuesta de pacto de cumplim iento y le es significativo presentar una maqueta de importante dimensión, por lo que estima no es violatorio del derecho a5

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Accionado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

la igualdad la fijación de la audiencia en la forma prevista por el Juzgado y qu e no existe nada que afecte el derecho a la particip ación en condiciones de igualdad. Controvierte que el actor y otros accionantes han presentado diversidad de peticiones y acciones de tutela para la dilación de la acción popular que han ameritado la advertencia del Juez sobre sus poderes de instrucción y ordenación. Destaca que, contrario a lo sostenido por el actor, acceder a lo que requiere sí implicaría un desconocimiento de los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia de los demás sujetos procesales (Doc. 18).

Destaca que, contrario a lo sostenido por el actor, acceder a lo que requiere sí implicaría un desconocimiento de los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia de los demás sujetos procesales (Doc. 18).

3.6. El 24 de julio de 2022 la sociedad Bavaria & CIA S.C.A. , actuando a través de su representante legal, sostiene que si bien el actor solicitó la celebración de la audiencia de forma virtual, en ningún momento manifestó lo que expuso en la acción de tutela en torno al riesgo sobre su vida, lo que en su criterio implica que está tratando de magnificar y exaltar circunstancias que nunca ve ntiló ante el Juzgado accionado, siendo sus pretensiones temerarias y encaminadas a buscar su interés individual; que el accionante se destaca por “omitir circunstancias relevantes y desgastar el aparato judicial” lo que ha ameritado advertencias por parte del director del proceso. Anota que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para concluir la afectación del derecho a la igualdad y que de manera inconsulta el actor formula una pretensión de audiencia virtual sin que los accionantes hubieren manifes tado esta intención, destacando las iguales posibilidades que tendría el accionante de practicarse la audiencia de manera virtual (Doc. 25).

3.7. El 25 de julio de 2022 el Jardín Botánico de Bogotá , actuando a través de apoderado especial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues la audiencia fue llevada a cabo en la fecha y hora señaladas con respeto de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de los intervinientes (Doc. 27).

tutela pues la audiencia fue llevada a cabo en la fecha y hora señaladas con respeto de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de los intervinientes (Doc. 27).

3.8. El 25 de julio de 2022 la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital invoca que no ha desconocido ningún derecho del actor y que lo que se cuestiona es de órbita exclusiva del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, lo que denota su falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 29).

3.9. El 26 de julio de 2022 la Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación expuso que dentro de sus competencias no tienen6

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ninguna relacionada con actuaciones judiciales, las pretensiones no están dirigidas en su contra , carece de legitimación en la causa y la parte actora desconoce el principio de subsidiariedad porque cuenta con otros procedimientos para reclamar la protección de sus derechos al interior de la acción popular, aunado que no demostró configuración de perjuicio irremediable (Doc. 32).

3.10. El 26 de julio de 2022 la Subgerencia Jurídica de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá expuso que el despacho accionado no había incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor, que éste había

3.10. El 26 de julio de 2022 la Subgerencia Jurídica de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá expuso que el despacho accionado no había incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor, que éste había sido garantista de sus derechos y q ue el accionante desconoce el principio de subsidiariedad al omitir los mecanismos con los que cuenta para la defensa de sus intereses, máxime que ostenta la condición de coadyuvante por lo que su argumentación carece de peso y, además, con la presentación de acciones de tutela como la presente es generar congestión mediante dilaciones injustificadas. Recalca lo referente al uso de tecnologías en actuaciones judiciales conforme norma vigente, insiste en la improcedencia de la acción de tutela y refiere que la audiencia tuvo lugar el 25 de julio de 2022, a la que acudió el actor (Doc. 37).

3.11. El 26 de julio de 2022 la Secretaría Distrital de Ambiente , mediante apoderada judicial, contestó invocando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y que carece de legitimación en la causa por pasiva al no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor, que se estiman transgredidos a partir de una decisión judicial, por lo que solicita su desvinculación (Doc. 42).

3.12. El 26 de julio de 2022 la Defensoría del Pueblo sostiene que la administración de justicia no ha estado exenta de las consecuencias generadas por el COVID19, lo que gene ró la necesidad de implementar tecnologías en la Rama Judicial y que, en atención a ello y la ley vigente, el Juzgado accionado

administración de justicia no ha estado exenta de las consecuencias generadas por el COVID19, lo que gene ró la necesidad de implementar tecnologías en la Rama Judicial y que, en atención a ello y la ley vigente, el Juzgado accionado señaló claramente que prevalecía la virtualidad. Alega que la decisión adoptada por el despacho no implica una desigualdad en la s actuaciones o impedimento en el acceso a la administración de justicia, ni tampoco que se hubiere incurrido en un defecto procedimental por no haberse realizado completamente virtual (Doc. 47).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 202 1, e ste Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se7

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trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar an te los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o

persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar an te los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afect ado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar decisión judicial adoptada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá en trámite de acción popular en la que el accionante funge como coadyuvante; en caso afirmativo, se deberá establecer si con ocasión del auto proferido el 12 de julio de 2022, el aludido despacho judicial ha incurrido en el desconocimiento de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos que deben verificarse en esta clase de discusiones, la Corte Constitucional en sentencia T -019 del 26 de enero de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado, consideró:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales1

6. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran naturalmente las

6. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como “excepcional”, debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el respeto que se

1 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en las Sentencias SU -461 de 2020 y SU-355 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

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requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces.2

En desarrollo de la procedenci a excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causale s especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

Requisitos generales3

7. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

requisitos generales de procedencia y de causale s especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

Requisitos generales3

7. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para opone rse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso , en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte ac cionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. 4

La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tute la. En ese

posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tute la. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.

Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias5

8. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial.

Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia

2 Corte Constitucional, ver sentencias SU-391 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo; SU-297 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-198 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU -461 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU -461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

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5 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU -461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

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reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.

9. De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se

fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplica r una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamen tales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).6”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia judicial mediante la cual el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá reprogramó audiencia de pacto de cumplimiento en la acción popular No. 1100133-35-022-2017-00356-00. En sustento, alega que por razones de seguridad solicitó que la diligencia se practicara de manera virtual, pero que en la providencia que fijó

33-35-022-2017-00356-00. En sustento, alega que por razones de seguridad solicitó que la diligencia se practicara de manera virtual, pero que en la providencia que fijó fecha el accionado abrió la puerta para que las partes acudieran de forma presencial, lo que a su juicio implica un desconocimiento del derecho a la igualdad y lo obligaba a acudir de manera presencial a la diligencia.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en el sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva . En primer lugar, se ac redita el interés legítimo del señor Ericsson Mena para acudir al presente mecanismo constitucional, en tanto acude al Juez de Tutela en

6 Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00814-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular en su condición de coadyuvante en un trámite judicial ; del mismo modo, también se aprecia la aptitud legal del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá como accionado para responder por la presunta vulneración de los derechos del actor , dado que fue el operador judicial que profirió la decisión judicial que se cuestiona en este proceso.

En ese mismo sentido, es preciso aclarar que si bien la Secretaría Jurídica Distrital, la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Ambiente

judicial que profirió la decisión judicial que se cuestiona en este proceso.

En ese mismo sentido, es preciso aclarar que si bien la Secretaría Jurídica Distrital, la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Ambiente invocan su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitan su desvinculación de este trámite, su vinculación a la acción de tutela se efectuó como terceros interesados y no como accionados, pues a éstas no se atribuyó el desconocimiento de los derechos ni se verificó que pudieran tener injerencia en la situación cuestionada por el actor; por el contrario, su vinculación a la ac ción se dispuso en atención al interés que pudieren tener en las resultas del proceso, por lo que no procede disponer la desvinculación que solicitaron.

Por otro lado, se verifica que la providencia que originó la presentación de esta acción dispuso la r eprogramación de audiencia de pacto de cumpl

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