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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00819-00-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00819-00-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-08-110 AT

Bogotá, D.C., Cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-00819-00

ACCIONANTE: DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO.

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

TEMA: Derecho fundamental al mínimo vital.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tras considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales y en particular al mínimo vital.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reg las al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

Al respecto, relata que es oficial mayor con nombramiento provisional del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá.

Narra que el 4 de junio de 2022 fue desplazado por el Oficial Mayor en carrera judicial del juzgado Oscar Fabián Sánchez Gamboa a quien el 6 de junio hogaño se le concedió licencia a través de la Resolución N° 008 de 2022 yExpediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

Sentencia

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conjuntamente fue nombrado en pr ovisionalidad por dos (02) años a partir del 5 de junio de 2022, inclusive.

Expone que las anteriores novedades fueron remitidas en la forma prevista por Talento Humano de la Rama judicial, para las novedades de reintegro menores a 20 días y en tiempo, esto es, el 6 de junio de esta anualidad; sin embargo, le fueron cancelados solamente 4 días del mes de junio omitiendo las Resoluciones N° 008 de 2022 y que la novedad fue presentada en tiempo.

Adicionalmente, sostiene que pese a haber pres entado múltiples requerimientos a Talento Humano, no le ha sido expedida nómina para el

las Resoluciones N° 008 de 2022 y que la novedad fue presentada en tiempo.

Adicionalmente, sostiene que pese a haber pres entado múltiples requerimientos a Talento Humano, no le ha sido expedida nómina para el pago de los días faltantes del mes de junio, circunstancia que le ha impedido garantizar su mínimo vital al ser su salario el único ingreso con el cual dispone para garantizar sus necesidades básicas mensuales.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia se ordene a la entidad accionada expedir nómina de pago y se realice el importe de los dineros adeudados por parte de la rama judicial correspondiente a los días trabajados en el mes de junio de esta anualidad.

2. Posición de la entidad demandada.

La entidad se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por el señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO , manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Argumenta que a través de comunicación electrónica del 28 de julio de 2022 se le indicó al accionante que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ha propendido por una adecuada gestión de nómina, impactando positivamente en el rendimiento y resultados de los procesos misionales, estratégicos y administrativos, adicionalmente, le pone de presente que su novedad de cargo como oficial mayor del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá se encuentra registrada y el pago del salario del mes de junio (desde el día 6 de junio) se realizará con la nómina del mes de agosto.

de presente que su novedad de cargo como oficial mayor del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá se encuentra registrada y el pago del salario del mes de junio (desde el día 6 de junio) se realizará con la nómina del mes de agosto.

Precisó finalmente, que el pago del salario correspondiente al mes de julio se realizó a través de la nómina 2022071G02.

Narra que en el marco de sus funciones, debe llevar a cabo el proceso para la solicitud de recursos económicos, cumpliendo con unos protocolos establecidos como son la elaboración de la cadena presupuestal, la cual debe ser aprobada y autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si bien la Seccional es un ente pagador, los dineros son aprobados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y el Ministerio de Hacienda, Entidades de las cuales depende el desembolso de los recursos, para poder efectuar los pagos pendientes.

En virtud de lo anterior, advierte que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de acatar una orden judicial en el sentido pretendido por el accionante.Expediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

Sentencia

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III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2022-07-324 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la entidad accionada. La notificación de l a entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

entidad accionada. La notificación de l a entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, en tanto es promovida por un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ.

2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales de participación política (elegir y ser elegido) y la relación procesal, demandante/demandado.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ ha incurrido en vulneración

procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO y en particular al mínimo vital?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental al mínimo vital; y (iii) el caso concreto.Expediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

Sentencia

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(i) Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de inmediata atención par a la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En esa medida , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales, sin ella comprometerían su eficacia. La Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.1

Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.1

Bajo estos presupuestos, el Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para la garantía de su interés superior o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, se trata de u n mecanismo de carácter subsidiario y residual.

Además, la acción de amparo busca la protección eficaz de los derechos fundamentales, lo cual se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la defensa actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, su ejercicio debe ser oportuno y razonable.

(ii) Derecho fundamental al mínimo vital – procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

El derecho fundamental al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"2.

domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"2.

La acción de tutela en principio no es procedente para ordenar la liquidación o el pago de obligaciones laborales, toda vez que este tipo de controversias deben resolverse ante el juez ordinario competente, sin embargo, dicha regla no es absoluta, ya que la doctrina constitucional ha dispuesto que excepcionalmente el juez constitucional puede ordenar el pago de acreencias laborales.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 678 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Expediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

Sentencia

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En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para el pago de salarios, que deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha dicho qu e la tutela procede en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque estos resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección; en tal virtud, la H. Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela puede dar ordenes de contenido económico cuando se afecta el mínimo vital del accionante.3

En esa medida, en sentencia de unificación jurisprudencial se establecieron

virtud, la H. Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela puede dar ordenes de contenido económico cuando se afecta el mínimo vital del accionante.3

En esa medida, en sentencia de unificación jurisprudencial se establecieron algunos parámetros para la viabilidad de la acción de tutela, con el fin de obtener el pago oportuno de los salarios, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T -081 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero, en la que se señala:

"a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

b) Para la protección judicial del derecho al pago oport uno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la ju risdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental

puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia” Sentencias T -144 de 1999, T -210 de 1998, T -01 de 1997, T527 de 1997, T-063 de 1995.

d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligac iones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.

Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

3 Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T -063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,

T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

Sentencia

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f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

  1. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un

condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

  1. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, go zan de prelación constitucional”. Sentencias T-015 de 1995, T -146 de 1996, T -220 de

1998

j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros"

Finalmente, la sentencia SU -995 de 1999 aclaró que la procedencia de la tutela para exigir el pago de acreencias laborales procede cuando se busca proteger un “mínimo de condiciones decorosas de vida” del trabajador. Por lo tanto, a juicio de la Corte, el mínimo vital no se identifica con una valoración cuantitativa del ingreso laboral o con los egresos del trabajador sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos. De ahí pues, que el mínimo vital no coincide con el valor del salario mínimo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer

sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos. De ahí pues, que el mínimo vital no coincide con el valor del salario mínimo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con l a apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”4.

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar respecto de la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO para la protección de su derecho fundamental al mínimo

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

Sentencia

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vital, en atención al no pago de su salario del mes de junio (6 a 30 de junio de 2022) como Oficial Mayor con nombramiento provisional del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá.

En esa medida, sustenta el accionante que han sido cercenadas sus garantías fundamentales en tanto la autoridad accionada no ha efectuado el pago de su salario del mes de junio, aun cuando presentó los documentos de novedad de su nombramiento a partir del 6 de junio en el término previsto para tal fin

por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Precisado lo anterior, se evidencia en primer lugar que la entidad accionada no efectuó manifestación alguna en torno a la presentación oportun a de

por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Precisado lo anterior, se evidencia en primer lugar que la entidad accionada no efectuó manifestación alguna en torno a la presentación oportun a de novedad para la nómina del mes de junio por parte del accionante, de manera que esta debía tramitarse con el propósito de verse reflejadas en la nómina que se liquidó y pagó ese mes; circunstancia que no aconteció con el señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO, sin que la entidad sustente las razones por las cuales ello no ocurrió, máxime cuando en su contestación de la presente acción constitucional se señala categóricamente que tampoco fue tramitada durante el mes de julio.

Así las cosas, para la Sala es claro que en el asunto la entidad accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que sin justificación alguna no realizó el trámi te de la novedad de su vinculación el 6 de junio de 2022 de modo que no le ha sido efectuado el pago del salario devengado durante el mes de junio, vulnerando en esa medida su derecho fundamental al mínimo vital, pues de dicha asignación salarial este deriva los requerimientos básicos indispensables para asegurar su digna subsistencia personal y familiar, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a cancelación de créditos, acceso a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.

En el caso particular, la negativa de cancelación oportuna del sueldo del mes

insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.

En el caso particular, la negativa de cancelación oportuna del sueldo del mes de junio, llevó al accionante a la necesidad incumplir sus obligaciones personales, familiares y crediticias, con las consecuencias que ello conlleva; además le instaría a acudir a préstamos u otros medios para poder cubrir sus necesidades básicas mensuales personales y familiares, para las cuales estaba destinado su salario, circunstancia que se traduce en una vulneración de sus garantías fundamentales y en particular, el mínimo vital.

Ahora bien, es claro que en principio la acción de tu tela no es procedente para el pago de obligaciones laborales, toda vez que este tipo de controversias deben resolverse ante el juez ordinario competente, sin embargo, dicha regla no es absoluta, ya que la doctrina constitucional ha dispuesto que excepcionalmente el juez constitucional puede ordenar el pago de acreencias laborales ; en torno al pago oportuno del salario, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte deExpediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

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su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”5.

Bajo estos presupuestos, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital del señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO y en consecuencia se

pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”5.

Bajo estos presupuestos, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital del señor DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO y en consecuencia se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe las gestiones tendientes a la expedición de nómina y pago de salario del mes de junio (desde el 06 hasta el 30 de junio de 2022) del accionante.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del DANIEL ENRIQUE VARGAS ARROYO , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término improrrogable de cinco (05) días contado s a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe las gestiones tendientes a la expedición de nómina y pago de salario del mes de junio (desde el 06 hasta el 30 de junio de 2022) del accionante, si aún no lo hubiere hecho.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte

de 2022) del accionante, si aún no lo hubiere hecho.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

5 Corte Constitucional. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.Expediente No. 2022-819-00

Accionante: Daniel Enrique Vargas Arroyo

Acción de Tutela

Sentencia

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Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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