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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00841-00-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00841-00-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-00841-00

DEMANDANTE: SANITAS EPS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS _____________________________________________________________

Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencia.

Procede el Despac ho a decidir el conflicto ne gativo de competencia suscitado entre el Juzga do Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. – Sección Tercera y el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, para conocer la demanda presentada por S ANITAS EPS, por lo que se procederá a adoptar las decisiones que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud E. P.S SANITAS S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial presentó de manda ordinaria laboral ante

los Jueces Laborales del C ircuito Judicial de B ogotá D.C., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADR ES), con el fin de obtener las siguientes declaraciones1:

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADR ES), con el fin de obtener las siguientes declaraciones1:

1 Expediente electrónico , Folio 110, Carpeta “CJU0000803-11001333603120200007200”, Carpeta “11001333603120200007200”, Archivo “01CuadernoPrincipalFolios1-134”.2

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

“Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud ADRES, por los perjuicios en la modalidad de daño emergente, ocasionados a EPS SANITAS S.A., por el daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de trescientos treinta (33 0) solicitudes de recob ro, que se discriminan en trescientos sesen ta y siete (367 ) ítems y cuyo val or asciende a la su ma d e CUARENTA Y TRES MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE

PESOS ($43.345.209), discriminado así:

“(…)”

4.2.- De acuerdo a la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad

“(…)”

4.2.- De acuerdo a la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud ADRES, en la modalidad de indemnizació n del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A. de la suma CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CIN CO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($43.345.209), que corresponden a trescientos treinta (330) solicitudes de recobro, que se discriminan en trescientos sesenta y siete (367) ítems.

4.3.- Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a la Administradora de los R ecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a la E.P.S. SANITAS S.A., que ascienden a la suma de CUATRO MILL ONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($4.334.520), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la prese nte demanda, monto que equ ivale al diez po r c iento (10%) del valor de las mismas 47.679.729.

4.4.- En la modalidad de lucro cesante, se condene a los demandados a pagar a favor de las dema ndantes, intereses moratorios , sobre el monto de que tra ta la pretensión primera y segunda, l iquidados entre la

4.4.- En la modalidad de lucro cesante, se condene a los demandados a pagar a favor de las dema ndantes, intereses moratorios , sobre el monto de que tra ta la pretensión primera y segunda, l iquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de inter és moratorio establecida para los tributos administra dos por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

4.5Condene a la s de mandadas al pago de c ostas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIA

4.6.- En el caso que no se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios reclamados , so bre las cumas reconocidas se ordene la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) , desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.” (Subrayado fuera del texto original)3

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

2. Una vez asignad o por reparto el e xpediente al Juzgad o Séptimo (7º)

Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, mediante providencia de fecha doce (12) de marzo de 2018, el Juez resolvió: (i) rechazar la demanda por

Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, mediante providencia de fecha doce (12) de marzo de 2018, el Juez resolvió: (i) rechazar la demanda por falta de competencia y, (ii) ordenó remitir el e xpediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto).

3. Una vez repartido el expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circui to3, quien a través de auto del diez (10) de mayo de 2018, resolvió: (i) rechazar de plano la dema nda de conformidad con las compet encias establecidas en el artículo 18 de la L ey 1564 de 2012 CGP y, (ii) ordenó remitir e l expediente a la Oficina Judicial

de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. (Reparto).

4. El conocimiento del expediente le perteneció al Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal4, quien por medio de auto de veinte (20) de junio de 2018 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 y el numeral 6º del artículo 155 la Ley 1437 de 2011 CPACA, decidió: (i) rechazar la demanda por falta de competencia y, (ii) ordenó remitir el proceso a los Juzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Reparto).

5. El expediente fue recibido por la Ofic ina de Apoyo de los Juzgados Administrativo el doce (12) de marzo de 2022 y, pr evio reparto , le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo

5. El expediente fue recibido por la Ofic ina de Apoyo de los Juzgados Administrativo el doce (12) de marzo de 2022 y, pr evio reparto , le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, quien mediante auto del quince (15) de julio de 202 0, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdicción Disciplinaria.

6. Posteriormente, la Secretaría J udicial de la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el conflicto negativo de jurisdicción a la H. Corte

2 Folio 212 a 214 Ibídem. 3 Folio 224 Ibíd. 4 Folio 228 Ibíd.4

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Constitucional, c uyo conocimiento le correspondió al Despacho del H. Magistrado Doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar.

7. La Sala Plena de la H. Corte Constitucional mediante auto No. 1112 del primero (1 º) de diciembre de 2021, proferido dentro del expediente: C JU803, resolvió:

“PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscribió entre el Juzgado 3 Civil Munici pal de Bogotá y el Juzgado

803, resolvió:

“PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscribió entre el Juzgado 3 Civil Munici pal de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera Oral-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bo gotá – Sección Tercera Orales la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la EPS Sanitas.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU803 al Juzga do 31 Administrativo del Circuito de Bog otá – Sección Tercera Oralpara que adelante las funciones de su competencia , y para que comunique la presente actuación al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá y a los sujetos proc esales e interesados en el proceso judicial.” (Subrayado fuera del texto original)

8. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Jud icial de

Bogotá D.C. – Sección Tercera-, a través de auto del siete (7) de abril de 2022, profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por la H. Corte Constitucional.

9. En el mismo sentido, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, mediante providencia del siete (7) de abril de 2022 y, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06 -3345 del trece (13) de marzo de 2006 y el Decreto No. 2288 de 1989, declaró s u falta de comp etencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera

No. 2288 de 1989, declaró s u falta de comp etencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Reparto), de conformidad con los siguientes argumentos:

“(…)”

2. Ahora bien, e n atención a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en dicha providencia “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en sal ud no incluidos en el POS, hoy PBS,5

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

corresponde a los jueces de lo con tencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto ad ministrativo proferido por la ADRES” (se resalta).

Bajo tales circunstancias, como en el sub lite, la EPS SANITAS S.A., pretende que se condene a la NACIÓN —MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —ADRES—, al pago de 330 r ecobros por servic ios NO POS por la suma de $43’345.209, los cuales fueron glosados por

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —ADRES—, al pago de 330 r ecobros por servic ios NO POS por la suma de $43’345.209, los cuales fueron glosados por estar incluidos en el POS (fls. 59 -109 c. 1), se infiere fácilmente que, se denegó el pago de los 330 recobros por s ervicios NO POS, mediante acto administrativo —en palabras de la Corte Constitucional—, razón por la cual, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011 ), para que se declare la nulidad de ese act o administrativo y a título de restablecimiento d el derecho se ordene el pago de los recobros por servicios NO POS por la suma de $43’345.209, más los intereses moratorios y gastos administrativos.

Incluso, no se olvide que, en la nulidad y restablecimien to del derecho respecto de actos administrativos de carácter particula r y concreto, también se permite solicitar la reparación del daño.

Igualmente, recuérdese que en la acumulación objetiva de pretensiones “cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, resulta claro que este Despacho carece de competencia para conocer del as unto sub examine —estudiar la legalidad de un a cto administrativo —, co moquiera que la competencia para el conocimiento de este proceso corresponde a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos, de acuerdo con lo

competencia para conocer del as unto sub examine —estudiar la legalidad de un a cto administrativo —, co moquiera que la competencia para el conocimiento de este proceso corresponde a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06 -3345 de 13 de marzo de 2006, dictado por la Sa la Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura y el Decreto 2288 de 1989, que dictó disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en su artículo 18, reguló el conoc imiento de los asuntos a cargo de las cuatro (4) Secciones del Tribuna l Ad ministrativo de Cundinamarca.”

10. Previo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al

Juzgado Quinto (5 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, quien por medio de auto del veintinueve (29) de junio de 2022, reso lvió declarar su falta de competencia y como cons ecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia , de conformidad con los siguientes argumentos:6

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

“(…)”

2.1. Analizado el expedient e remitido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, este Despacho advierte que no es posible avocar conocimiento sobre el particular, pues existe pronunciamiento de la Corte Constitucional,

Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, este Despacho advierte que no es posible avocar conocimiento sobre el particular, pues existe pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual se dirimió de manera preliminar un conflicto negativo de jurisdicción, siendo asignado al J uzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, de manera expresa, el Alto Tribunal en el Auto 1112 del 1 de octubre de 2021, estableció:

“(...) PRIMERO. DIRIMIR el c onflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera Oral-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera Oral - es la autoridad competente para conocer la demand a pr esentada por la EPS Sanitas.

“(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

2.2. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 7 de abril de 2022 determinó lo siguiente:

“OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo res uelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que mediante providencia del 1º de diciembre de 2021, dirimió el conflicto negativo de jurisdic ción, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de este Juzgado (CJU-803)”.

2.3. El artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo

conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de este Juzgado (CJU-803)”.

2.3. El artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 241 de la Constitución Política y confirió a la H. Corte Constitucional la atribución para conocer de los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo tanto, en ejercicio de tal potestad la H. Colegiatura dispuso que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado 31 Administrativo de l Circuito de Bogotá, determinació n que tiene un carácter vinculante del que no le es dado apartarse al servidor judicial.

2.4. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T -806 de 200011, al acoger el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“(…) La constante en las providencias reseñadas, es precisamente que la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por c uanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad j urídica, en el sentido, que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado este punto por el órgano competen te para resolver esta7

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

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ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable, e inmutable.

Jurisprudencia que comparte esta Corporación, pues es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constituciona l y legalmente está facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, tal como lo señalan los fallos citados, el de la seguridad jurídica .” (Subrayado fuera del texto original)

2.5. El Código General del Proceso en su artículo 139 dispone:

“Artículo 139. Trámite… El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

“(…)”

2.6. Bajo tal perspectiva, a juicio de este Despacho la de cisión que adoptó el Juzgado 31 Administrativo – Sección Tercera de remitir el asunto a la Sección Primera por falta de competencia, desconoce la determinación judicial adoptada por quie n para efectos del conflicto de competencias era su superior y afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia.

2.7 En este orden de ideas, se propondrá el conflicto negativo de competencia, pues el conocimiento y trámite del proceso debe recaer sobre el Juzgado treinta y uno (31) Administra tivo del Circuito de Bogotá.

2.7 En este orden de ideas, se propondrá el conflicto negativo de competencia, pues el conocimiento y trámite del proceso debe recaer sobre el Juzgado treinta y uno (31) Administra tivo del Circuito de Bogotá.

2.8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, se dispondrá la remisión del expedie nte al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta C orporación quien dirima el conflicto negativo de competencia planteado en esta providencia.

“(…)”

11. Una vez re cibido el expediente por esta Corporación y previo repart o realizado, el veintiocho (28) de julio de 2022, ingresó el conflicto negativo de competencias al Despacho.

12. Mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2022, se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para presentar aleg atos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011

CPACA (M odificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021) , sin pronunciamiento de las partes.8

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

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ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

13. El primero (1º) de septiembre de 2022, ingresó el expediente al Despacho para resolver el conflicto negativo de competencias.

II. CONSIDERACIONES

13. El primero (1º) de septiembre de 2022, ingresó el expediente al Despacho para resolver el conflicto negativo de competencias.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El prese nte asunto fue asignado por la Secretaría General de esta Corporación al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente a efectos de decidir sobre el conflicto negativ o de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Terceray el Juzgado Quinto (5 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D .C. -Sección P rimera-, de conformida d con lo establecido en el artículo 1585 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021).

2. Problema jurídico.

Corresponde al Desp acho resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Terceray el Juzgado Quinto (5 º)

5 Ley 1437 de 2011 CPACA, “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPET ENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administ rativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez admi nistrativo declaren su incompetencia para conocer de un

diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez admi nistrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se decla ra incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de t res (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la deci sión del conflicto.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)9

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

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ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-, para conocer de la demanda presentada por SANITAS EPS en contra de la

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-, para conocer de la demanda presentada por SANITAS EPS en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.

3. Caso concreto.

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Primeraargumentó que la competencia para conocer del proceso correspondía al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Terce ra-, toda vez que la H. Corte Constitucional, mediante auto No. 1112 del primero (1º) de diciembre de 2021, ya había ordenado remitir el expediente a esa autoridad judicial y, por tanto, no podía ir en contravía de l o dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 201 2 CGP, declarándose incompetente puesto que el proceso le había sido remitido por un Superior; sin embargo, dicho argumento no es de recibo para el D espacho, toda vez que , en aquel momento, la máxima Corporación de lo constitucional estaba diri miendo un conflicto negativo de competencias en materia jurisdiccional, esto es , entre la jurisdicción ordinaria civil y la contenciosa administrativa, más no, un conflicto negativo de competencias entre juzgados de un misma jurisdicción, como procederá a estudiarse a continuación.

Respecto a las atribuciones de cada sección, el artículo 18 del Decreto 2288 del siete (7) de octubre de 1989 “Por el cual se dictan disposicione s

a estudiarse a continuación.

Respecto a las atribuciones de cada sección, el artículo 18 del Decreto 2288 del siete (7) de octubre de 1989 “Por el cual se dictan disposicione s relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.10

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

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ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Dis trito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Dec reto-ley 1 222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones fo rmuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivo s de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de c ompetencia administrativa asignados al

Tribunal.

inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de c ompetencia administrativa asignados al

Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados e n la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competenci a del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

“(…)”

SECCIÓN TERCERA. Le correspond e el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.

“(…)” (Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la norma citada supra y el artículo 2°6 del Acuerdo No. PSAA06-3345 de trece (13) de marzo de 2006 , “Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, se tiene que , corresponde a la Sección

6 Acuerdo No. PSAA06 -3345 d el trece (13) de marzo de 2006 “Por el cual se implementan los Juzgados Adm inistrativos”, “ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Juzgados Administrativos del C ircuito Judicial A dministrativo de Bogotá , conforme a la estructura del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:

Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6

Judicial A dministrativo de Bogotá , conforme a la estructura del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:

Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6

Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30

Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38

Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44 ” (Negrilla fuera del texto original)11

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00

DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Tercera de los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el conocimiento del medio de control de reparación directa.

Al respecto, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 CPACA determina:

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior , el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho , una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad públic a o a un particular que haya obrad o

otras, cuando la causa del daño sea un hecho , una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad públic a o a un particular que haya obrad o siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudica das por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entida des pública s, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (Subrayado fuera del texto original)

De lo anterior se obse rva que , el medio de control de r eparación directa procede con el fin de obtener la reparación del daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y, asimismo, el Es tado re sponderá entre otras cos as, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa imputable a la entidad pública.

Respecto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, C.P. Dra. Jaime Orlando Santofimio Gamboa7, sostuvo:

“4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componente s: a) el alcance del daño como ent idad

“4.1.- El daño antijurídico comprendido desde l

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