TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00863-00-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00863-00-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200863-00
Actor: JUAN PABLO MURCIA ROMERO Y OTROS
Accionado: JUZGADO 2o. ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ,
CUNDINAMARCA, Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la abogada Liliana Consuelo Parra Ávila, quien manifiesta que es la apoderada del señor Juan Pablo Murcia Romero y “otros”, contra el Juzgado 2° Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, y el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El escrito de tutela
La abogada Liliana Consuelo Parra Ávila, manifestó que interpuso demanda de reparación directa el 4 de agosto de 2021, la cual le fue asignada por reparto al Juzgado 2° Administrativo de Facatativá, Cundinamarca; sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la misma, razón por la cual presentó un memorial de impulso en el mes de marzo de 2022, del cual tampoco obtuvo respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado que se
memorial de impulso en el mes de marzo de 2022, del cual tampoco obtuvo respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y las razones por las cuales no se obtuvo respuesta oportuna frente a la interposición de la demanda.
Así mismo, solicitó que se investigue “el caso en concreto, por no contestación oportuna.”.2 Exp. 250002315000202200863-00
Actor: Juan Pablo Murcia Romero y/os Acción de tutela
Trámite de la actuación
Por auto de 9 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado 2° Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, y al Municipio de Guaduas, Cundinamarca, o a quien estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.
Así mismo, en el auto admisorio se precisó que si bien la abogada Liliana Consuelo Parra Ávila manifestó que interpone la acción en representación del señor Juan Pablo Murcia Romero y “otros”, no identificó a las personas que manifiesta representar, razón por la cual se admitió la acción teniendo como accionante único al señor Juan Pablo Murcia Romero y se requirió a la abogada Liliana Consuelo Parra Ávila para que aportara un poder específico, debidamente conferido para actuar en la presente acción.
El 22 de agosto de 2021, pasó el expediente al despacho con los informes rendidos
Parra Ávila para que aportara un poder específico, debidamente conferido para actuar en la presente acción.
El 22 de agosto de 2021, pasó el expediente al despacho con los informes rendidos por las accionadas.
La abogada Liliana Consuelo Parra Ávila guardó silencio con respecto al requerimiento hecho por el despacho sustanciador.
Informe de las accionadas
El Juzgado 2° Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, precisó que la demanda se radicó el 6 de septiembre de 2021 y si bien la misma se encuentra en etapa de admisión ello obedece a que los documentos anexos a la demanda no pudieron ser consultados, razón por la cual se requirió a la apoderada para que los aportara, situación que fue puesta en conocimiento de la apoderada de los actores, sin embargo la apoderada no ha dado respuesta al requerimiento.
Conforme a lo expuesto, solicitó negar el amparo impetrado por cuanto no se han vulnerado los derechos de los accionantes.3 Exp. 250002315000202200863-00
Actor: Juan Pablo Murcia Romero y/os Acción de tutela
El Municipio de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que no debe ser vinculada a la presente acción por cuanto los hechos que presuntamente vulneran sus derechos se originan en actuaciones del juzgado, por lo cual solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideraciones de la Sala
La presente acción de tutela fue interpuesta por la abogada Liliana Consuelo Parra Ávila, quien manifestó en el escrito de tutela que actuaba en nombre de Juan Pablo
legitimación en la causa por pasiva.
Consideraciones de la Sala
La presente acción de tutela fue interpuesta por la abogada Liliana Consuelo Parra Ávila, quien manifestó en el escrito de tutela que actuaba en nombre de Juan Pablo Murcia Romero y “otros”, a fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes en tutela.
Sin embargo, una vez examinado el escrito de tutela, al momento de proferir el auto admisorio de la acción se advirtió que la abogada no allegó poder especial para el presente asunto, razón por la cual se le requirió en los siguientes términos.
“TERCERO.- REQUIÉRASE a la abogada Liliana Consuelo Parra Ávila para que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación de este auto, previo a reconocerle personería, aporte un poder específico y debidamente conferido para actuar en la presente acción.”.
Una vez vencido el término concedido, el expediente pasó al despacho sustanciador de la presente acción de tutela, sin que la mencionada profesional del derecho hubiese aportado el poder correspondiente.
La H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente sobre el apoderamiento judicial en materia de tutela 1.
“2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda2.
2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales
2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de
1 T – 194 de 2012. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo 2 Ver Sentencia T-724 de 2004.4 Exp. 250002315000202200863-00
Actor: Juan Pablo Murcia Romero y/os Acción de tutela
tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso3.
2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación4,
que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación4, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela5, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico6; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado 7 para la promoción 8 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 9 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos
de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
3 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. 4 Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993. 5 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 6 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 7 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 8 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”5 Exp. 250002315000202200863-00
Actor: Juan Pablo Murcia Romero y/os Acción de tutela
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.
De acuerdo con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional, para promover la acción de tutela a través de apoderado judicial se requiere de poder específico para actuar y representar a la persona interesada.
Por lo tanto, como en el presente caso la abogada Liliana Consuelo Parra Ávila presenta la acción en defensa de los derechos del señor Juan Pablo Murcia Romero debió aportar un poder específico para actuar en la acción de tutela; como ello no ocurrió, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, por lo que, siguiendo lo expuesto por la H. Corte Constitucional, se declarará la improcedencia de la presente acción.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Pablo Murcia Romero, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6
Pablo Murcia Romero, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 Exp. 250002315000202200863-00
Actor: Juan Pablo Murcia Romero y/os Acción de tutela
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.